REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010).

200° y 151°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio de este domicilio ELIZABETH GALINDO MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.592, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROCIO DEL CARMEN LORA DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 10.534.744, así como el escrito de oposición a la prueba de Informes promovida por la parte actora, presentado por la abogada EIRA TORRES CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.288, actuando en representación del Ministerio Público, se pasa a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la oposición formulada por la representante del Ministerio Público, aduciendo que “(…) En cuanto a la prueba de Informes ofrecida por la parte querellante en los Puntos ‘Octavo’ y ‘Noveno’ del Escrito de Pruebas cuestionado, en nombre del Ministerio Público me opongo a su admisión por ser manifiestamente ilegal, por cuanto de ninguna manera podrá requerirse a la Institución que represento como demandada, alguna información por este medio de prueba (…)”, se observa:

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
"Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
(... omissis)..."

Se desprende de la transcripción anterior que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso directo la parte promovente.

A este respecto y siguiendo el criterio contenido en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, cabe destacar que en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto a los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, la doctrina, así como la jurisprudencia patria sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a "entidades o personas jurídicas", ello por considerar que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es pedir su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, conforme a lo expuesto, considera este Tribunal que la prueba de informes promovida por la parte querellante, resulta inadmisible por no estar obligada la parte contra la cual se ejerce la querella funcionarial, a informar a su contraparte del contenido de los documentos requeridos por la parte recurrente, pudiendo éstos ser solicitados a través de un medio probatorio idóneo como lo es, la prueba de exhibición prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 165 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. En consecuencia, se declara con lugar la oposición e inconducente la prueba de Informes promovida. Así se declara.

Decidido lo anterior, se pasa a analizar las restantes pruebas promovidas por la parte actora, y al efecto se admiten las pruebas documentales contenidas en el aparte Cuarto del citado escrito de promoción de pruebas, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a las documentales promovidas en los apartes Segundo, Tercero, Quinto, Sexto y Séptimo en el mismo escrito de promoción de pruebas, se tienen que las mismas se encuentran agregadas al expediente, por lo tanto, no son objeto de promoción de pruebas, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar convicción fuera de éstos.

En relación con el aparte primero del citado escrito, mediante la cual reproduce el anexo de la primera pieza de este expediente marcado “A”, contentivo de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.654, de fecha 04 de marzo de 1999, donde fue publicada la Resolución No. 60, de fecha 04 de marzo de 1999, dictada por el Fiscal General de la República, relativa al Estatuto de Personal del Ministerio Público, se tiene que en nuestro sistema jurídico los hechos son objeto de prueba y no el derecho, por tanto, se inadmite dicha documental por ser inconducente, y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO JOSÉ MARÍN MOSQUERA
LA SECRETARIA,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
Exp. No. 006590
Ags/Dl.