REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº 2001-3173

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA:
BANCO PLAZA C.A., Institución Financiera de este domicilio, cuyo documento constitutivo fue inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 1989, bajo el Nº 72, Tomo 59-A Pro., modificados posteriormente sus estatutos Sociales por documento inscrito ante el mismo registro el día 05 de abril de 1991, quedando anotado bajo el Nº 8, tomo 11-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
IRENE BUROZ HENRIQUE, RITA ELENA TAMICHE SANTOYO y CARLOS POLEO CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.616, 25.525 y 69.331, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPÉCUARIA H.R., C.A. domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, e inscrita por ante el juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quedando anotado bajo el Nº 5, folios vto 20 y siguientes, Tomo IV del libro respectivo en fecha 19 de febrero de 1993, representada por su Presidente JESUS MARIA HERNANDEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad domiciliado en la ciudad de valle de la Pascua, Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.344.303.



MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
(Sentencia de Perención)


II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 08 de mayo de 2001, se recibió libelo de demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoó el BANCO PLAZA C.A. contra la Sociedad Mercantil AGROPÉCUARIA H.R., C.A., siendo admitida en fecha 09 del mismo mes y año, librándose las respectivas boletas de intimación exhortándose para la practica de la misma al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico.
Por auto del día 10 de abril de 2002, la Juez Carmen Elena Villarroel Graterol se abocó al conocimiento de la causa.
El día 07 de abril de 2003, se ordenó librar nuevas boletas de intimación a la demandada, exhortándose al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas,
En fecha 19 de mayo de 2004, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión procedentes del Juzgado comisionado, sin cumplir.
En auto de fecha 07 de marzo de 2005 se ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2005, la abogada RITA ELENA TAMICHE SANTOYO, apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplares del cartel de Intimación publicados en el diario el Universal.
En fecha 14/08/2009 se agregaron a las actas procesales, resultas de la comisión conferida para la fijación del cartel, sin cumplir.
No hubo más actuaciones.

III

El Tribunal para decidir observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
…Omissis…


El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y siguiente, nos comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, p. 428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio que siguió HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…


De lo anteriormente transcrito se desprende que el caso de autos encuadra perfectamente dentro del supuesto de esta norma, ya que desde el día 11 de octubre de 2005, fecha en la cual la abogada RITA ELENA TAMICHE SANTOYO, consignó ejemplares del cartel de Intimación, hasta la actualidad han transcurrido casi cinco (05) años, sin que la parte actora realizara acto alguno que originara impulso procesal.

En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, extinguido el proceso en el juicio que se adelanta en este expediente. Así se decide. Como consecuencia de lo anterior se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 09 de mayo de 2001 y participada al registro correspondiente mediante oficio 2001-262 de esa misma fecha. Así se decide.

Líbrese oficio participando al Registrador respectivo de la suspensión de las medidas antes indicadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
LA JUEZA,


Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las tres (03:00) de la tarde se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO


Exp.: N° 2001-3173.-
LLM/LCS/jlvg