REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP: 10-3951
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte demandante: ANTONIO JOSE COVA PRESILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 3.872.007, actuando en representación de los ciudadanos ZULEIMA RODRIGUEZ DE GUARIMAN Y MANUEL RAMON GUARIMAN LOPEZ venezolanos, titulares de las Cedula de Identidad Nros. 4.502.937 y 4.219.011 respectivamente.


Abogada asistente: ANTONIA LADERA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.988.742 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.456.


Asunto: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.


- II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este juzgado, en virtud de la Medida de Protección a la Producción, incoada por el ciudadano ANTONIO COVA PRESILLA, actuando como apoderado de los ciudadanos Zuleima Rodríguez de Guarimán y Manuel Guarimán, debidamente asistido por la abogada ANTONIA LADERA ARIAS, todos arriba identificados, a fin que se decrete medida cautelar innominada de protección para la continuidad de las labores de agricultura desarrolladas en el lote de terreno que ocupan.

- III -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada por el ciudadano ANTONIO COVA PRESILLA, en representación de los ciudadanos ZULEIMA MERCEDES RODRIGUEZ DE GUARIMAN y MANUEL RAMON GUARIMAN, de solicitud de medida de protección a la continuidad de la producción agrícola, presentada por ante este Juzgado, en fecha 10 de diciembre de 2009, con el cual la accionante alegó lo siguiente:

Que son poseedores de un lote de terreno, ubicado en el Asentamiento Campesino Campo Alegre o Guacarapa, Sector Maturín, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de cinco hectáreas con setenta y cinco metros (5 Has con 75 Mts.)

Que dicho lote de terreno se encontraba en total producción agrícola y pecuaria.

Que la vía de penetración a la parcela, fue cerrada por la ciudadana Elisenda Bonet, realizando obras y colocando un tanque de agua en medio de la misma.

Que con tal cierre no solo se perjudica su producción, sino la de varios campesinos que también accedían a sus parcelas por medio de ella.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 02 de diciembre de 2009, se recibió por ante este Juzgado libelo, presentado por la abogada ANTONIA LADERA ARIAS, asistiendo al ciudadano ANTONIO COVA PRESILLA, ampliamente identificados. Ordenándosele dar entrada mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2009. (Folio 12).

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2009, la abogada actora solicitó se oficiara a la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, Módulo La Dolorita a fin que esta acompañase al Tribunal en la práctica de la inspección judicial.

Por auto de fecha 28 de enero de 2010, se fijó la para el día 09 de febrero de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), el traslado y constitución de esta instancia judicial e lote de terreno objeto de solicitud; asimismo se ordenó oficiar a la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, Módulo La Dolorita.

En fecha 09 de febrero del año en curso, se trasladó este Juzgado al lote de terreno objeto de la presente acción, el cual tiene una superficie aproximada de cinco hectáreas con setenta y cinco áreas (5,75 Has.), ubicado en el Asentamiento Campesino Campo Alegre o Guacarapa, sector Maturín, Municipio Sucre del Estado Miranda, dejándose constancia en el acta de inspección de lo siguiente: 1) Que la vía de acceso por la cual se ingresó al lote de terreno es engorrosa y lejana. 2) Que dicho terreno se encontraba productivo, evidenciándose la existencia de plantas de aguacate, cambur, limón, café, ciruela, guanábana, mandarina y rastros de plantas de maíz que había sido cosechado, en aproximadamente dos hectáreas y media (2 ½ Has). 3) Se constató la existencia de algunos animales de cría como gallinas, gallos, pollitos y siete (07) conejos. Igualmente, se decretó Medida de Protección a Favor del Interés Social y Colectivo de los Productores Rurales que conforman el asentamiento campesino, Campo Alegre o Guacarapa, ciudadanos Zuleima Rodríguez de Guarimán y Manuel Guarimán, extendiéndose a los productores de los terrenos que colindan. (Folios 16 al 18).

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2010, el Alguacil de este juzgado, ciudadano Jaime David Contreras, consignó constante de un folio (1) útil, boleta de notificación librada a la ciudadana Elisenda Bonet, la cual fue dejada en manos de Estephani Despot, quien dijo ser su sobrina. (Folios 19 y 20)

Por auto de fecha 24 de febrero de 2010, se acordó suspensión temporal de la medida decretada en fecha 09 de febrero de 2010, en virtud de la inspección practicada en la Solicitud Nº 2010-776 de la nomenclatura particular de este Juzgado, en un lote de terreno que colinda con la avenida la casona y el lote de terreno arriba mencionado, ocupado por la ciudadana Carolina Despot, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.488.806, asistida por la Defensora Pública Segunda Agraria del estado Miranda abogada Lisbeth Arreaza, actuación esta en la cual se hizo presente el ciudadano Antonio Cova Presillo debidamente asistido por la abogada Antonia Ladera. Ordenándose agregar copias certificadas de tal inspección al presente expediente.

Por diligencia de fecha 20 de abril de 2010, la apoderada judicial actora solicitó la práctica de una nueva inspección a fin de verificar los linderos del lote de terreno, asimismo requirió el acompañamiento por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre y del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y la intervención de un práctico en materia de catastro y deslinde. Siendo proveído por auto de fecha 29 de abril de 2010.

El día 25 de mayo de 2010, se materializó nueva inspección judicial, haciéndose presente el ciudadano José Echenique, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.226.638, en su carácter de Técnico Agropecuario, adscrito al Instituto Nacional de Tierras ORT–Miranda, ordenándosele la consignación de un informe técnico, a fin de hacer el pronunciamiento correspondiente a la carácter de la vía de acceso La Casona, específicamente si se trata de una vía pública o privada.

Por auto de fecha 01 de junio de 2010, se acordó la celebración de una audiencia, con la finalidad que el técnico adscrito al Instituto Nacional de Tierras ORT- Miranda, y el práctico de Catastro y Deslinde de la Alcaldía del Municipio Sucre, expusieran los resultados de los estudios realizados en los lotes de terreno supra mencionados. En la misma fecha se libraron los oficios Nº 2010-277 y 2010-278.

En fecha 11 de junio de 2010, se levantó acta siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, quedando diferida para el día 18 de junio de 2010.

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2010, la representante judicial de la parte actora consignó en copia simple titulo definitivo de la parcela Nº 33-A emanado por el Instituto Nacional Agrario, que acredita como propietario a su representado.

Por auto de fecha 15 de junio de 2010, se ordenó librar oficio al Instituto Nacional de Tierras.

Mediante audiencia de fecha 18 de junio de 2010, se acordó la práctica de una nueva inspección judicial, y se ordenó agregar a las actas procesales el informe y los recaudos que fueron consignados por la Alcaldía del Municipio Sucre y las partes intervinientes en el juicio.

Por auto de fecha 18 de junio de 2010, se ordenó agregar a los autos el informe levantado por el ciudadano José Echenique, en su carácter de Técnico Superior Agropecuario del Instituto Nacional de Tierras.

Por diligencia de fecha 21 de junio de 2010, la parte accionante solicitó la intervención de técnicos del Instituto Nacional de Tierras de Caracas y Caucagua, la arquitecta María Cristina Silva en su carácter de Directora de Ingeniería y Planificación Urbana Local de la Alcaldía del Municipio Sucre, técnico experto del Instituto de Transporte de la Alcaldía del Municipio Sucre, Técnico experto de la Dirección de Catastro de la ya mencionada Alcaldía, y el técnico Jesús Maria Delgado Villafañe. Siendo proveído por auto de fecha 28 de junio de 2010.

En fecha 12 de julio de 2010, se celebró la inspección judicial acordada en la cual hicieron acto de presencia las partes, así como los ciudadanos María Gonzáles, y Ángel Mendoza, en su condición de Jefa de la División de Aspectos Físicos y topógrafo II, ambos adscritos a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y los Licenciados Hermes Key, en su condición de Técnico y Leonardo Rodríguez Garban en su condición de Jefe del Área Técnica de ORT de Miranda, adscritos al INTI, en la cual después de sus exposiciones acordaron que la decisión sobre la cualidad de la vía de acceso “LA CASONA” le correspondía a este Juzgado.

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4to del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene en varias de sus disposiciones, normas que refieren el gran poder cautelar del juez agrario en esta materia, donde se encuentran involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria, biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De tal suerte, el artículo 196 de la Ley mencionada up supra, establece que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad alimentaria del país y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En este sentido el Juez Agrario “exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo desaparecer cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

Este amplio poder cautelar del Juez Agrario en materia de producción agraria, tiene su base de sustentación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Y, teniendo como marco legal el artículo de la Constitución Nacional antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

De los artículos precedentemente trascritos se desprende sin lugar a dudas que el juez deberá velar y asegurar la seguridad agroalimentaria de la población, que es entendida por la constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito Nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse, dice la constitución, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
Así pues, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las bases, los procedimientos y los tribunales agrarios, tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que si nuestra función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población.
La solicitud a que se contraen estas actuaciones que impulsa el accionar del órgano jurisdiccional, contiene una acción que la doctrina ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra citado artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la nación.

Así pues, en cuanto a la continuidad de la producción agroalimentaria es menester señalar el comentario que hace el autor GUTIERREZ BENAVIDES, Harry, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”.

“En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende asó proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente¬ salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen¬¬- dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción.”

En conclusión, la solicitud o demanda incoada al amparo del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determina un procedimiento “inyuccional”, el cual debe ser atendido preferentemente con arreglo al principio de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin desmedro del derecho a la defensa contemplado en artículo 49 eiusdem.

Expuesto lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada planteada por la solicitante, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

1) Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2) La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3) la existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

En este sentido, dichas medidas cautelares requeridas en materia de derecho agrario, se fundamenta en las prerrogativas establecidas en esta Ley especial, destinadas al interés supremo de la Nación con carácter eminentemente social, asegurando y salvaguardando la continuidad de la producción y seguridad públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

Ahora bien, cursa a los folios 115 al 120, informe técnico realizado por el técnico II, adscrito a Instituto nacional de Tierras, ORT Miranda, ciudadano José Gregorio Echenique, en el cual entre otras consideraciones, específicamente en las conclusiones señala textualmente lo siguiente:

Sic: “CONCLUSIONES

El lote de terreno levantado forma parte de una mayor extensión patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) antes Instituto Agrario Nacional (IAN), pertenecientes al Asentamiento Campesino Campo Alegre o Guacarapa, Sector Maturín I. Sobre este lote de terreno existe un título definitivo oneroso otorgado en Resolución Nº 2259, Sesión Nº 42-93, con fecha 20/10/93 a nombre de ZULEIMA MERCEDES RODRIGUEZ DE GUACARAN (sic) titular de la cédula de identidad Nº 4.502.937, la cual en este caso esta representada legalmente por el ciudadano ANTONIO JOSE COVA PRECILLA titular de la cédula de identidad Nº 3.872.007; ASI MISMO DEBIENDO CUMPLIR CON LOS ARTICULOS 17 Y 21 DE A LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, DE FECHA 18 DE MAYO DE 2005.
De la superficie total levantada aproximadamente un ochenta por ciento (80%) se encuentra utilizada en cultivos tales como: cítricos, musáceas, aguacate, mango, guanábana entre otros.
La vía que se esta dirimiendo es de larga data a pesar del abandono que presenta y viene siendo una especie de lindero entre la Urbanización Maturín de vocación Urbana y el Fundo Agrario Maturín de acuerdo a un levantamiento ya existente realizado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN).” …Omissis…


Por otra parte, observa igualmente este Juzgado lo expuesto por los representantes de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ciudadanos María González y Ángel Mendoza, en sus caracteres de Jefa de la División de Aspectos Físicos la primera y Topógrafo II, el segundo, en la inspección que cursa a los folios 133 al 142, de fecha 12 de julio de 2010, así:

Sic: “…el tramo de la vía en proyecto no es de la propiedad del Municipio, por cuanto dejamos en manos del tribunal la decisión respecto a la titularidad. …omissis…”


Asimismo, el Jefe del Área Técnica de la ORT Miranda del Instituto Nacional de Tierras, ciudadano Leonardo Rodríguez, expuso:

Sic: “…la zona es tipo ABRAE (Área bajo Reglamentación Especial) (sic), zona protectora y cabecera de quebradas y ríos según Decreto Nº 7333 de fecha 21/04/1988. …omissis…”


Así pues, en aplicación analógica de ello, este Tribunal luego de haber practicado inspecciones en las fechas 09 de febrero de 2010, 25 de mayo de 2010 y 12 de julio de 2010, relacionadas con la solicitudes de la parte actora, en relación a la presente causa, con asesoría del práctico designado por este tribunal, observo: que si bien es cierto, la vía es la razón principal de acceso a las unidades prediales, que están dispuestas tanto para la zona urbana como para la zona rural, y la existencia de la misma se corresponde con los planos que rielan al folio 06, escala 1:2000, correspondiente al plano de la parcela 33-A, como detalle particular de la adjudicación hecha por el Instituto Agrario Nacional en el año 1993, conforme se desprende al folio 65 al 70, siendo esta parte integrante del plano parcelario del Instituto Agrario Nacional de fecha febrero de 1990, donde se indica la calle “La Casona” cercana y próxima al área destinada en su denominación terreno de la iglesia, ubicada hacia el Oeste del parcelamiento, sitio éste por el cual entró este Tribunal en cada una de las inspecciones que realizó este Juzgado. Aparece de igual forma, este mismo punto vinculante a la forma del dibujo, que se corresponde al folio 101, referido por la Alcaldía del Municipio Sucre, el cual indica de la progresiva de la avenida “La Casona” en su lindero Sur con la referencia en su texto de la Capilla, en el parcelamiento del proyecto de la Urbanización Maturín, en su área con referencia al lindero Este; razón esta que nos indica, que la avenida “La Casona” es el punto en común y existe tanto en lo proyectado, como en lo físicamente observado en la inspección, es decir, que es la vía de circulación entre lo urbano y lo rural, tal como se evidencia en los valores que se levantaron en fecha 12 de julio de 2010, cuando se practicó la inspección, y se citaron dentro del cuerpo del acta (folios 133 al 142), estas razones nos confirman que el proyecto denominado urbanización Maturín, específicamente en la calle denominada “La Casona”, coincide con la misma calle denominada “La Casona” para el parcelamiento rural fundo Maturín-Maturín 1, lo cual expresamos de la siguiente manera: la prenombrada calle es colindante por el lindero Sur-este al proyecto parcelario urbano y la misma calle con la misma denominación es colindante por el lindero Oeste al parcelamiento rural, tal como lo expresó en el acta de fecha 12 de julio de 2010, el Técnico cuando se hizo el recorrido desde la puerta de alfajol adyacente a la iglesia por donde entrara este Tribunal, desde el Sureste buscando el Norte en su sentido de circulación encontrándose lo siguiente: Sic: “…hay un deterioro evidente hasta el punto 17, con cultivos de cítricos en la transecta vial…” (Folio 136).

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del análisis realizado supra, concluye que por cuanto la calle objeto de la presente medida, bien como lo señalaron tanto los representantes del Instituto Agrario Nacional como los de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, se corresponde con el lindero entre la urbanización Maturín y el Fundo Agrícola Maturín, y forma parte además de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, que funge como reserva natural para proteger y promover entre tantas cualidades a la agricultura, y visto asimismo que, el lote de terreno ocupado por los ciudadanos demandantes se encuentra en producción, así como los productores aledaños y que la ciudadana Elisenda Bonet, no logró demostrar fehacientemente las razones o motivos por los cuales se encuentra cerrada dicha calle, y la misma constituye un bien común a la colectividad y a los productores agrícolas de la zona.

Asimismo, visto que tanto nuestra carta magna como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 305 y 306 constitucional y 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagran y garantizan como fin supremo del Estado el bienestar general de la población, por encima de intereses particulares, en tal razón, este Juzgado de Primera decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS EXISTENTES A FAVOR DEL INTERES SOCIAL Y COLECTIVO, en la persona de ANTONIO COVA PRESILLA actuando en nombre y representación de los ciudadanos RODRIGUEZ DE GUARIMAN ZULEIMA y GUARIMAN LOPEZ MANUEL RAMON, en un lote de terreno de una superficie aproximada de CINCO HECTAREAS CON SETENTA Y CINCO AREAS (5,75 Has), ubicado en el Asentamiento Campesino Campo Alegre o Guacarapa, sector Maturín, Municipio Sucre del Estado Miranda; Y SE EXTIENDE A LOS PRODUCTORES COLINDANTES AFECTADOS, POR TRATARSE DEL CIERRE DE UNA VÍA, DE INTERÉS GENERAL Y COLECTIVO. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 26 Constitucional; 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS EXISTENTES A FAVOR DEL INTERES SOCIAL Y COLECTIVO, en la persona de ANTONIO COVA PRESILLA actuando en nombre y representación de los ciudadanos RODRIGUEZ DE GUARIMAN ZULEIMA y GUARIMAN LOPEZ MANUEL RAMON, en un lote de terreno de una superficie aproximada de CINCO HECTAREAS CON SETENTA Y CINCO AREAS (5,75 Has), ubicado en el Asentamiento Campesino Campo Alegre o Guacarapa, sector Maturín, Municipio Sucre del Estado Miranda; Y SE EXTIENDE A LOS PRODUCTORES COLINDANTES AFECTADOS, POR TRATARSE DEL CIERRE DE UNA VÍA, DE INTERÉS GENERAL Y COLECTIVO, POR UN LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA.

SEGUNDO: Se ordena a las ciudadanas ELISENDA BONET, y CAROLINA DESPOT BONET sin identificación en autos la primera, y la segunda titular de la Cédula de Identidad Nº 15.488.806, así como a cualquier otro ciudadano a permitir el paso por la vía la Casona a los agricultores de los terrenos colindantes a las parcelas, a fin de garantizar la continuidad del proceso agroproductivo que se lleva a cabo en esa zona.

TERCERO: Como medida complementaria se ordena a todas las autoridades civiles y militares garantizar la continuidad de la producción agraria, realizada por los productores RODRIGUEZ DE GUARIMAN ZULEIMA y GUARIMAN LOPEZ MANUEL RAMON, estableciendo los dispositivos conducentes en los ámbitos de sus respectivas competencias. Notifíquese.

CUARTO: Se ordena notificar de dicha medida a la ciudadana ELISENDA BONET o CAROLINA DESPOT BONET. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO: Se exhorta a la parte solicitante, a través de su abogada asistente ANTONIA LADERA ARIAS, a que inicie las correspondientes acciones ante la vía ordinaria agraria, ya que las medidas cautelares innominadas tienen un periodo determinado de vigencia, el cual varia según el tipo de siembra que el ciudadano desarrolle, es decir, si la actividad agraria realizada por el productor es de ciclo corto o ciclo perenne; más aún cuando el presente conflicto recae sobre un paso o vía en común de acceso hacia las parcelas. Todo esto con el fin de garantizar y lograr una solución definitiva y proteger la producción Nacional.

PUBÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (22) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

LA JUEZ,


DRA. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00pm), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TAPIA CARABALLO


Exp Nº 09-3951
LLM/DTC/Grecia.-.