REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nº: 2005-3583

PARTE ACTORA: BANCO MARACAIBO, C.A., Sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; constituida conforme consta en documento protocolizado el día 19 de julio de 1882, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 110, Protocolo Sexto y en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Civil y de Comercio del Estado Zulia, bajo el Nro. 69, Libro 1, páginas de la 46 a la 49, y posteriormente reformada su denominación social conforme a documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de junio de 1992, bajo el Nro. 22, Tomo 20-A, actualmente en proceso de liquidación administrativa según consta en Resolución Nro. 174-1095, emanada de la Junta de Emergencia Financiera, en fecha 26 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.827 de fecha 31 de octubre de 1995.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL JOSE MIRABAL TORRES, venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, titular de la Cedula de Identidad Nº-V 7.886.671, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.435.

PARTE DEMANDADA: ANDINA DEL AGRO, C.A. (ANDINAGRO), Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Barinas del Estado Barinas e inscrita su Acta Constitutiva-Estatutaria por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 28 de abril de 1998, bajo el Nro. 41, Tomo IV.



MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
(SENTENCIA DE PERENCIÓN)


II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por libelo de demanda presentado en fecha 09 de junio de 2005, admitido por auto del día 30 del mismo mes y año, librándose las respectivas boletas de intimación junto con comisión, y decretándose Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada.

Por auto de fecha 06 de julio de 2005, se acredito como apoderado judicial de la parte actora al abogado JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI.

Por auto de fecha 02 de mayo de 2006, se agregaron las resultas de la comisión conferida para la práctica de la intimación personal del demandado sin cumplir por cuanto no fue posible localizarlo.

No hubo más actuaciones en el expediente.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(Negrillas del Tribunal).

Y, con respecto a la Institución de la perención, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y ss, nos comenta:

…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

…Omissis…

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <
…Omissis…

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…

De lo anteriormente trascrito se desprende que el caso de autos encuadra dentro del supuesto de esta norma, toda vez que no se ha producido en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio por la parte actora, desde hace más de cuatro (04) años.

IV
DISPOSITIVO

En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide. Asimismo, se ordena la notificación a la parte actora de esta decisión.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en auto de fecha 30 de junio de 2005 sobre un bien inmueble propiedad del demandado ANDINA DEL AGRO, C.A., y participada al Registrador Subalterno de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas mediante oficio Nro. 2005-294 de esa misma fecha.
Finalmente, se ordena la devolución de los documentos originales previa su certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


Dra. LINDA LISSETTE LUGO MARCANO

LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO


En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos (12:40 p.m.) de la tarde, se público y registró el anterior fallo.


LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO



LLLM/DTC/JLC
Exp. Nº 2005-3583