REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nº: 2006-3649

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el día 5 de junio de 2001, bajo el Nº 49, tomo 38 A-Cto.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARABALLO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº-V 8.330.829, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.135.

PARTE DEMANDADA: DANIEL ALEJANDRO QUINTERO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titular de la Cedula de Identidad Nº-V 13.682.720.


MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
(SENTENCIA DE PERENCIÓN)


II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente acción de EJECUCION DE HIPOTECA, por libelo de demanda presentado en fecha 08 de agosto de 2006, admitido por auto del día 11 de agosto del mismo año, librándose las respectivas boletas de intimación junto con comisión, y decretándose Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Por auto de fecha 23 de abril de 2007, se agregaron las resultas de la comisión conferida para la práctica de la intimación personal del demandado sin cumplir por cuanto no fue posible localizarlo.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2007, se ordenó librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), así como al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de requerir el último domicilio del demandado, de los cuales se recibió respuesta tal y como se evidencia a los folios 84 y 89 del expediente. Por auto de fecha 03 de diciembre de 2007, se ordenó librar nuevas boletas junto con compulsas a fin de continuar con la intimación del ciudadano DANIEL ALEJANDRO QUINTERO GONZALEZ.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2008, se ordenó agregar a los autos, las resultas sin cumplir de la comisión relativa a la intimación personal del demandado.
Se recibió diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, vistas las resultas de las comisiones, y la imposibilidad de practicar la intimación personal de la parte demandada en el presente juicio, solicitó se libre cartel de intimación al ciudadano DANIEL ALEJANDRO QUINTERO GONZALEZ, antes identificado. Dicho pedimento fue negado mediante auto de fecha 06 de octubre de 2008, por cuanto no se intentó la intimación personal en la dirección aportada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), por lo que se ordenó librar nueva boleta de intimación junto con compulsa.
No hubo más actuaciones en el expediente.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(Negrillas del Tribunal).

Y, con respecto a la Institución de la perención, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y ss, nos comenta:

…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

…Omissis…

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <
…Omissis…

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…

De lo anteriormente trascrito se desprende que el caso de autos encuadra dentro del supuesto de esta norma, toda vez que no se ha producido en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio por la parte actora, desde hace un (01) año, diez (10) meses aproximadamente.

IV
DISPOSITIVO

En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide. Asimismo, se ordena la notificación a la parte actora de esta decisión.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en auto de fecha 11 de agosto de 2006 sobre un bien inmueble propiedad del demandado DANIEL ALEJANDRO QUINTERO GONZALEZ, y participada a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas mediante oficio Nro. 2006-400 de esa misma fecha.
Finalmente, se ordena la devolución de los documentos originales previa su certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


Dra. LINDA LISSETTE LUGO MARCANO

LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO


En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos (12:40 p.m.) de la tarde, se público y registró el anterior fallo.


LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO



LLLM/DTC/JLC
Exp. Nº 2006-3649