REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro. 2003-3335

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, institución bancaria domiciliada en Caracas, registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folio 36, Vto., del Libro Protocolo Duplicado.

APODERADO JUDICIAL:
LUIS BETANCOURT OTEYZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.758.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.029.

PARTE DEMANDADA: LENIN LABRADOR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.896.975.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
(SENTENCIA DE PERENCIÓN)

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio por escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2003.
En fecha 20 de marzo de 2003, el Tribunal negó la admisión de la demanda por cuanto la entidad bancaria señaló en su libelo que el crédito reclamado se encuentra garantizado con hipoteca convencional, y sin embargo intentó la acción por la vía ejecutiva.
Por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2003, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido el 28 de enero de 2004, librándose la correspondiente boleta de intimación y exhortándose al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la práctica de la intimación personal del demandado. Asimismo, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de garantía.
Cumplidos los trámites para la intimación del demandado, sin haberse podido lograr; en fecha 29 de noviembre de 2004, el apoderado judicial actor solicitó se librase cartel de intimación, lo cual fue acordando por auto del día 16 de diciembre de 2004, librándose el respectivo cartel.
Por diligencia del día 17 de abril de 2006, el apoderado judicial actor solicitó se oficiara al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que remitiesen a este Tribunal resultas de la comisión, lo que el Tribunal acordó mediante auto de fecha 18 de abril de 2006.

-III-

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(Negrillas del Tribuna).


El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y ss, nos comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. < …Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…


De lo anteriormente trascrito se desprende que el caso de autos llena los requisitos del artículo señalado ut supra, toda vez que no se produjo en el expediente, ningún acto válido de pronunciamiento que hiciera presumir el impulso procesal o interés en seguir el juicio por parte de la actora desde el 17 de abril de 2006, habiendo transcurrido cuatro (04) años.
En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia, la extinción del proceso. Así se decide.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZA

LINDA LUGO MARCANO

LA SECRETARIA,

DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las diez (10) de la mañana, se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


DAYANA TAPIA CARABALLO

Exp. N° 2003-3335
LLM/dtc/eleana.-