REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. Nº 2000-3112

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en la Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, y cuyos Estatutos modificados están sentados contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL: CELIS NAVAEZ MARCANO y ALEJANDRO BARNOLA CIFUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.969 y 63.193 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VILLARROEL CABRERA TEOFILO RUBEN y CARRASQUEL ESCOBAR FREDY ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Zaraza, estado Guárico, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 5.579.266 y 8.621.081 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION)
(SENTENCIA DE PERENCION)

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió libelo de demanda, en fecha 12 de diciembre de 2000, presentado por los abogados CELIS NAVAEZ MARCANO y ALEJANDRO BARNOLA CIFUENTES, en representación del BANCO PROVINCIL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos VILLARROEL CABRERA TEOFILO RUBEN y CARRASQUEL ESCOBAR FREDY ANTONIO, por Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimación); el cual fue admitido en fecha 21 de diciembre de 2000, librándose las respectivas boletas de citación y comisionándose amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Zaraza de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico para la práctica de la misma. Igualmente se ordenó abrir el cuaderno de medidas.

En fecha 01 de octubre de 2001, la representante judicial de la parte actora, solicitó se repusiera la causa al estado de admitir nuevamente, por cuanto la acción se interpuso por el procedimiento intimatorio, y se había admitido por el procedimiento de vía ejecutiva; igualmente, requirió se decretase medida de embargo preventivo.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2001, la Jueza se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2001, se repuso la demanda al estado de dictar un nuevo auto de admisión, lo cual ocurrió en fecha 31 de octubre de 2001, librándose las boletas de intimación, y oficio de comisión al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Por auto de fecha 17 de junio de 2002, se ordenó agregar el oficio Nº 271, procedente del Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida, en la cual se evidenció que el Alguacil de dicho Tribunal no pudo materializar la intimación personal de la parte demandada.

En fecha 10 de junio de 2002, el abogado AZAEL SOCORRO MORALES, consignó en copia simple instrumento poder acreditando su representación, y la de los abogados HUGO NIÑO ESCALONA, ANNETH SOCORRO MORALES, JOSE MIGUEL AZOCAR y JAVIER GARCIA APONTE; siendo acredita por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de julio de 2002.

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2003, el representante judicial de la parte actora solicitó la intimación por carteles de la parte demandada, pedimento éste que fue negado por auto del 14 de febrero de 2003, ordenándose librar nuevas boletas de intimación junto con compulsas, y remitirlas al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Agregadas como fueron las resultas de la comisión sin cumplir, este Tribunal por auto de fecha 12 de mayo de 2003, ordenó su desglose y reenvió nuevamente al comisionado.

Esta es la última actuación en el expediente y no consta ninguna otra que haga presumir impulso procesal.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


El Tribunal para decidir, observa:

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(Negrillas del Tribuna).


El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y ss, nos comenta:
…Omissis…

“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

…Omissis…

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <
…Omissis…

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…


En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:

…Omissis…

“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…


De lo anteriormente trascrito se desprende que el caso de autos encuadra dentro del supuesto de esta norma, toda vez que no se ha producido en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio, por alguna de las partes, desde el año 2003.

En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide. Asimismo, se ordena la notificación a la parte actora de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes n de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º y 151.

LA JUEZ,


DRA. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TAPIA CARABALLO

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos (12:40) de la tarde, se público y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TAPIA CARABALLO

Exp. N° 2000-3112.-.
LLM/DTC/Grecia.-.