REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000162
ASUNTO : FP11-O-2010-000162
Visto que en fecha 20/09/2010, fue adjudicada mediante sorteo informático realizado por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FABIAN LAFFONT MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.005.660, debidamente asistido por la ciudadana MAIRLEN LOPEZ INOJOSA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.809 en contra de la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, mediante la cual peticiona en su escrito de Solicitud de Amparo Constitucional lo siguiente:…Por las consideraciones precedentemente expuestas, comparezco por ante este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a objeto de Interponer, como en efecto formalmente interpongo RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONTITUCIONAL POR EL DERECHO AL TRABAJO, EL CUAL ES GARANTIZADO POR EL ARTÍCULO 93 CONSTITUCIONAL, Y EN CONSECUENCIA DE SU ADMISIÓN SE ORDENE A LA ENTIDAD MERCANTIL SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A, AMPLIAMENTE IDENTIFICADA, CUMPLA JUDICIALMENTE CON LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO:2010-0032, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, DE FECHA 23/04/2010, Y EN CONSECUENCIA SE ME RESTITUYA AL TRABAJO (REENGANCHE) EN MI PUESTO HABITUAL DE TRABAJO (DEPARTAMENTO DE SERVICIOS DE SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR) EN LAS MISMAS CONDICIONES EN LAS QUE ME ENCONTRABA ANTES DEL IRRITO DESPIDO)…; en consecuencia, este Tribunal de seguidas pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, y lo realiza previa las siguientes observaciones:
Se evidencia en el escrito contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que la parte quejosa, a través de tal acción persigue el CUMPLIMIENTO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 2010-0032 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, DE FECHA 23/04/2010, mediante la cual el Ente Administrativo ordena el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS del Ciudadano FABIAN LAFFONT MARTINEZ en la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C. A; no obstante ha sido criterio reiterado de la doctrina pacifica y reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en este tipo de procedimiento la competencia para la materialización del acto administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo, cuando el patrono incumple con tal decisión, corresponde a los Tribunales Contenciosos Administrativos.
Confirmando ese criterio la Sala Constitucional en reciente sentencia Nº 61 de fecha 05/03/2010, al dejar sentado lo siguiente:
(…)…Al respecto, la Sala observa que se está en presencia de una acción de amparo ejercida en virtud del incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció que la jurisdicción contencioso administrativa posee la potestad para resolver los conflictos que puedan surgir con motivo de la ejecución de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo.
La Sala declaró que los tribunales competentes para conocer de las decisiones dictadas por un órgano administrativo, tales como las Inspectorías del Trabajo, es la contencioso administrativa. Asimismo, en el ejercicio de esta competencia debe (…) conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionada con esta materia, por lo cual ordenó que en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar la competencia en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, el conocimiento y decisión de los recursos ejercidos contra la providencia administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo o las controversia que se susciten con ocasión a su incumplimiento.
Así las cosas, visto el caso bajo análisis versa sobre el supuesto incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la Sala reitera su criterio, respecto a que las controversias suscitadas con ocasión al incumplimiento de dichos actos, así como los recursos de impugnación ejercidos contra los mismos son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual estima, que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Nairobi Josefina Figueroa es el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por lo que se ordena remitir el expediente al mencionado juzgado a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción ejercida. Así se decide. (Subrayado y negrillas de esta Alzada, cursivas de la Sala).
Como puede evidenciarse, ha sido criterio pacífico y reiterado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual acoge este Juzgado por ser de carácter vinculante, que la competencia para conocer de este tipo de acciones de amparo constitucional contra el incumplimiento de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, compete a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN.
Por los motivos que anteceden, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ser INCOMPETENTE POR LA MATERIA; y Declina la Competencia al Juzgado Superior De Lo Contencioso Administrativo Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, esto con fundamento al criterio sostenido en sentencia Nº 61 del 05/03/2010 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese el Oficio correspondiente, una vez vencido el lapso dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00 a m) de la mañana.
LA SECRETARIA DE SALA.
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