REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 22 de septiembre de 2010
200° y 151°


JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2868-2010 (Aa) S-6


Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho ABGS. ALEJANDRO RODOLFO YEMES y ALEJANDRO RODOLFO YEMES NAVAS, en su carácter de defensores de los ciudadanos MÓNICA JOSEFINA ARTEAGA GUERRA y CAICEDO ALEJANDRO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de julio de 2010 con ocasión de la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numeral 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no de los presentes recursos de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Alzada verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias así como de las actuaciones originales, que los recurrentes poseen legitimación para ejercer los recursos de apelación en alzada, por otra parte dichos recursos fueron interpuestos dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el día 28 de julio de 2010, se celebró el acto de la Audiencia Oral, en fecha 29 de julio de 2010 la ciudadana DELVALLE JOSEFINA GUERRA MILLÁN, en su carácter de madre de la ciudadana MÓNICA JOSEFINA ARTEAGA GUERRA y suegra del ciudadano ALEJANDRO CAICEDO, consignó ante el Juzgado A quo, diligencia mediante la cual solicita les sea designado un defensor público a los imputados de autos, y no es sino hasta el día 5 de agosto de los corrientes, que se logra el traslado de la ciudadana MÓNICA JOSEFINA ARTEAGA GUERRA, tal como se evidencia en el folio (280) de la pieza N° 2 del expediente original, fecha en la cual revoca a la defensora privada que la venia asistiendo nombrado como sus representantes a los abogados ALEJANDRO YEMES y ALEJANDRO YEMES NAVAS, quienes aceptaron en esa misma fecha su nombramiento prestando el juramento de ley, y por cuanto desde el 29 de julio, se encontraban los referidos imputados de autos desprovistos de defensa, es por lo que desde el día 5-8-2010, oportunidad en la cual los abogados en ejercicio ALEJANDRO YEMES y ALEJANDRO YEMES NAVAS, aceptaron la defensa y se dieron por notificados de lo decidido en la Audiencia Oral de fecha 28-7-2010 en contra de la ciudadana MÓNICA ARTEAGA hasta el día 12 de agosto de 2010, fecha en la cual la defensa consignó por ante el Servicio de Alguacilazgo el escrito de apelación transcurrieron cinco (5) días hábiles.

Ahora bien en relación al ciudadano CAICEDO ALEJANDRO, se observa que desde el día 19-08-2010 fecha en la cual se hizo efectivo el traslado del referido imputado, a los fines de revocar a su anterior defensa y nombrar como sus defensores a los abogados ut supra, hasta el día 26-8-2010 fecha en la cual la referida defensa interpuso ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 28-7-2010, transcurrieron cuatro (4) días hábiles, todo ello, tal como se evidencia de las actuaciones del presente cuaderno de incidencias, del expediente original así como del cómputo practicado por el Tribunal de Control; y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR los recursos de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. ALEJANDRO YEMES y ALEJANDRO YEMES NAVAS, en su carácter de defensores de los ciudadanos MÓNICA JOSEFINA ARTEAGA GUERRA y CAICEDO ALEJANDRO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de julio de 2010 con ocasión de la Audiencia Oral, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numeral 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, consta en autos, que el ciudadano ABG. LINO JESÚS HIDALGO HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Noveno (69°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación a los recursos de apelación interpuestos dentro del lapso legal, es por lo que se admite la misma, la cual será tomada en consideración en el momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE los recursos de apelación interpuesto en fechas 12-08-2010 y 26-8-2010, por los profesionales del derecho ABGS. ALEJANDRO YEMES y ALEJANDRO YEMES NAVAS, en su carácter de defensores de los ciudadanos MÓNICA JOSEFINA ARTEAGA GUERRA y CAICEDO ALEJANDRO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de julio de 2010 con ocasión de la Audiencia Oral, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numeral 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99, ambos del Código Penal, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ADMITE los escritos de contestación a los recursos de apelación, presentados por el ciudadano ABG. ABG. LINO JESÚS HIDALGO HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Noveno (69°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, diarícese, publíquese.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. GLORIA PINHO DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

CAUSA N° 2868-2010 (Aa) S-6
PMM/GP/MM/YC/lh.