REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 22 de septiembre de 2009
200º y 151º

PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2855-2010


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Aura de las Mercedes Pacheco Briceño, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana BALBINA FRANCISCA RODRÍGUEZ PACHECO, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2010, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos JULIO CESAR ZUMETA PEÑA, GROVER CASTELLÓN CESPEDES, MARLENE MÚJICA RODRÍGUEZ y ALEXIS MANUEL LAMUS.

En fecha 26 de agosto de 2010 llegó a esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2855-2010 y en esa misma fecha se designó ponente a la Dra. Patricia Montiel Madero.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

I
DE LA ADMISIBILIDAD


La decisión impugnada data del 4 de junio de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, quedando notificadas en dicho acto las partes (folios 210 al 221 de la 7ª pieza del expediente).

En fecha 11 de junio de 20109, la profesional del derecho Aura de las Mercedes Pacheco Briceño, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana BALBINA FRANCISCA RIDRÍGUEZ PACHECO, ejerció su recurso de apelación. Por lo que el recurso de apelación fue ejercido en tiempo hábil.

Asimismo se desprende del escrito de la apoderada judicial, inserto a los folios 1 al 19 de las actuaciones, que ejerce su recurso de apelación, atendiendo al contenido del artículo 447 numeral 7, en relación con los artículos 325 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:.. 7. Las señaladas expresamente por la ley”. Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a la decisión mencionada en el precitado escrito apelativo.

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación presentada por la apoderada judicial de la ciudadana BALBINA FRANCISCA RIDRÍGUEZ PACHECO, en su recurso de apelación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 1 de marzo de 2007, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente N° 0140, lo siguiente:

“…Tal como lo denuncia el impugnante, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no dio el correspondiente trámite al recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Control del mismo Circuito Judicial, que decretó el sobreseimiento de la causa, decisión que por su naturaleza, en cuanto pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada (artículo 319 eiusdem), debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expresó: “…A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un ‘auto’, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. De tal forma que en el presente caso, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, luego de haber admitido los recursos de apelación propuestos contra la decisión del Juzgado de Juicio, que en audiencia especial convocada antes del juicio oral y público, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado, por prescripción de la acción penal, debió convocar la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la apelación (…) La Corte de Apelaciones al decidir las apelaciones propuestas sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de los recursos propuestos, infringió, por falta de aplicación, el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 12 del referido Código…”. La Sala Constitucional al declarar no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la referida sentencia dictada por esta Sala de Casación Penal de fecha 11 de agosto de 2005, señaló: “…se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales (…) En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable (…) En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem (…) Adicionalmente a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma…”. (Sent. N° 1 de fecha 11 de enero de 2006, ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño). Asimismo, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 404, de fecha 10 de agosto de 2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció: “…el recurso de apelación no fue tramitado según lo regulado en el Título II, Capítulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula lo concerniente al lapso para impugnar la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia. En la presente causa, el fallo dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró el sobreseimiento y tal declaratoria, de acuerdo con la jurisprudencia de las Salas Constitucional y Penal, tienen el carácter de sentencia definitiva y por ello, debe acogerse su impugnación según lo previsto en el Título anteriormente señalado. (…) la Sala advierte que en el presente caso, la Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta sin haber convocado a la audiencia como lo ordena el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, causándosele un estado de desigualdad e indefensión…”.

De la Jurisprudencia antes transcrita, se desprende que el Tribunal Supremo de Justicia, cambió de criterio en cuanto al procedimiento a seguir en la tramitación de los recursos ejercidos contra decisiones que acuerden los sobreseimientos en cualquier fase, el cual a partir de esa fecha, se regirá conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título I, Capitulo II “De la apelación de sentencias”, del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta Alzada pasará a resolver lo atinente a la admisión.

De esta manera y atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Aura de las Mercedes Pacheco Briceño, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana BALBINA FRANCISCA RODRÍGUEZ PACHECO, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2010, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos JULIO CESAR ZUMETA PEÑA, GROVER CASTELLÓN CESPEDES, MARLENE MÚJICA RODRÍGUEZ y ALEXIS MANUEL LAMUS. Y así se declara.

II
DE LA CONTESTACIÓN

El 4 de agosto de 2010, las abogadas Luisa Fernanda Fayad Morales y Shellymar Velásquez Porras, actuando en su condición de Fiscal Octava y Trigésima Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial Penal, respectivamente, dieron contetación al recurso apelación plateado por la apoderada judicial de la ciudadana BALBINA FRANCISCA RODRÍGUEZ PACHECO, como se desprende a los folios 138 al 145 del cuaderno de especial.

En tal sentido, se evidencia de los autos, que la contestación fue ejercida dentro del lapso establecido por la ley, a tenor del contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que se admite a los fines de ser considerado al resolver el fondo del recurso de apelación. Y así se declara.

III
DE LA FIJACIÓN DE AUDIENCIA


Habiéndose declarado admisible el recurso interpuesto, se acuerda fijar la audiencia pública, prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el DECIMO (10º) DÍA HÁBIL siguiente, a las 11:00 horas de la mañana, para debatir oralmente sobre el fundamento del recurso, en los términos que fue admitido por esta Sala.

IV
DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda efectuar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Aura de las Mercedes Pacheco Briceño, actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana BALBINA FRANCISCA RODRÍGUEZ PACHECO, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de junio de 2010, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a los ciudadanos JULIO CESAR ZUMETA PEÑA, GROVER CASTELLÓN CESPEDES, MARLENE MÚJICA RODRÍGUEZ y ALEXIS MANUEL LAMUS.


SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por las abogadas Luisa Fernanda Fayad Morales y Shellymar Velásquez Porras, actuando en su condición de Fiscal Octava y Trigésima Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial Penal, respectivamente.

TERCERO: Fija la audiencia pública para el DECIMO (10º) DÍA HABIL siguiente, a las 11:00 horas de la mañana de conformidad con lo establecido en los artículos 455 en su primer aparte y 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y diarícese en los Libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE

LA JUEZ



DRA. GLORIA PINHO


LA JUEZ



DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA



Abg. YOLEY CABRILES


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA



Abg. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2855-2010