REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000627.

PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: JUAN ALBERTO MOSQUERA GALINDEZ, JESUS ALFREDO CARMONA SILVA, RAUL JOSE COLMENAREZ DOMINGUEZ, HENRY RAFAEL ESCALONA CAÑIZALEZ y EDWIN RARAEL ASCANIO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.608.847, 13.775.821, 15.424.035, 14.810.606 y 9.412.233 respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: EVA LEAL BASTIDAS Y MAGALY MUÑOZ, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.41.974 y 26.443 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Comercializadora Snacks SRL sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha cinco (05) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) bajo el Nro. 1 Tomo 84-A Sgdo, y solidariamente las empresas Snacks América Latina domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Agosto de 1964 anotado bajo el Nro. 80, Tomo 31-A y Pepsico.
1) COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., 2) SNACKS AMERICA LATINA Y 3) PEPSICO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS 1.- COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., 2.- SNACKS AMERICA LATINA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.590.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.-
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por beneficios laborales interpuesto por los ciudadanos JUAN ALBERTO MOSQUERA GALINDEZ, JESUS ALFREDO CARMONA SILVA, RAUL JOSE COLMENAREZ DOMINGUEZ, HENRY RAFAEL ESCALONA CAÑIZALEZ y EDWIN RARAEL ASCANIO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.608.847, 13.775.821, 15.424.035, 14.810.606 y 9.412.233 respectivamente en contra de la Sociedad Mercantil Comercializadora Snacks SRL sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha cinco (05) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989) bajo el Nro. 1 Tomo 84-A Sgdo, y solidariamente las empresas Snacks América Latina domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de Agosto de 1964 anotado bajo el Nro. 80, Tomo 31-A y Pepsico.

Tras la fase de sustanciación cumplida en el presente asunto y culminada la audiencia preliminar por no lograrse un acuerdo entre las partes, fue remitido el expediente a los efectos de su distribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 31 de Mayo del 2010 dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda intentada, en virtud de haberse declarado con lugar la defensa de prescripción alegada por la parte accionada, contra tal decisión ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora en fecha 06 de Junio del 2010 oyéndose la apelación interpuesta y ordenando la remisión de la causa a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó el día 20 de Septiembre del 2010 como oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, en razón al principio rector en materia laboral referido a la notificación única, se entiende que las partes se encuentran a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.

En el caso de marras, la parte actora recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 06 de Junio del 2010 en contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 de Mayo del 2010.
En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010)
Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria

En igual fecha y siendo las 03:00 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria