REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 28 de Septiembre del año 2010
200º y 151°




CAUSA: CJPM-TM4ES-08-07

JUEZ MILITAR: MAYOR RONALD JOSE GARCIA GARELLIS

SECRETARIO JUDICIAL: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO

ALGUACIL: SARGENTO MAYOR JAVIER PULIDO CH.

FISCAL MILITAR: CAP. JOSE MONSALVE MALDONADO

DEFENSOR PRIVADO: CAP. DOMIGO JESUS VARGAS SALAS

PENADO: ISMAEL RINCON ARCHILA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.900.338

DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA

PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y SIETE (07) HORAS DE PRISIÓN

ULTIMA REDENCION: 28 DE JULIO DEL AÑO 2009

BENEFICIO SOLICITADO: REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO
Y ESTUDIO




De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 479 ordinal 1°; 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de los dispuesto en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio; este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, en la presente Causa signada bajo el No. CJPM-TM4ES-08-07, seguida al ciudadano ISMAEL RINCON ARCHILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.900.338, obrero agricultor de profesión, con domicilio y residencia en El Pueblito, vía Rubio, Kilometro 5, Vereda El Progreso, casa S/Nº, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira; quien fuera condenado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito Estado Apure en fecha trece de abril del año dos mil siete, a cumplir la pena de diez años, cuatro meses, veintiún días y siete horas de presidio mas las penas accesorias previstas en el articulo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito común de Porte Ilícito de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal venezolano, en concordada relación con lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos; el delito común de Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con las agravantes de los numerales 1,2,3,5,8 y 10 del articulo 6 ejusdem y el delito común de Privación Ilegítima de la libertad previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal venezolano; y en este sentido observa lo siguiente:


PRIMERO: Según Oficio N° AJ/0670 de fecha cinco de agosto del año dos mil diez, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, reunida en Santa Ana, Estado Táchira, emitió pronunciamiento favorable, después de la evaluación de la documentación legal requerida para el reconocimiento del trabajo y estudio cumplido a los efectos de redimir la pena por trabajo y/o estudio realizado por parte del penado ISMAEL RINCON ARCHILA, documentación en la cual consta que el mencionado ciudadano ha efectuado actividades laborales en el Centro Penitenciario de Occidente desde el veintiséis de septiembre del año dos mil nueve hasta el cinco de agosto del año dos mil diez, en horario comprendido de 08:00 am. A 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm de lunes a viernes, desempeñando la actividad de venta ambulante de cigarrillos, según se infiere de la constancia laboral de fecha cinco de agosto del año dos mil diez.


SEGUNDO: Este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución, conforme a lo señalado en el artículo 593 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y en los Artículos 479, ordinal 1°; 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal; observa que se dan las condiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que decide otorgarle el Beneficio de la Redención de la Pena por Trabajo y el Estudio al mencionado ciudadano en los siguientes términos: 1. El Penado ISMAEL RINCON ARCHILA, fue detenido el día veintiuno de diciembre del año dos mil seis (21-12-2006), y fue condenado el trece de abril del año dos mil siete. 2. En la ejecución de la sentencia efectuada por este Despacho Judicial en fecha veintinueve de mayo del año dos mil siete se computó que el penado cumpliría la pena el doce de mayo del año dos mil diecisiete. 3. El penado ISMAEL RINCON ARCHILA, durante el tiempo de su reclusión efectuó actividades laborales en el Centro Penitenciario de Occidente de la siguiente forma: desde el veintiséis de septiembre del año dos mil nueve hasta el cinco de agosto del año dos mil diez, en horario comprendido de 08:00 am. A 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm de lunes a viernes, desempeñando la actividad de venta ambulante de cigarrillos, según se infiere de la constancia laboral de fecha cinco de agosto del año dos mil diez, o sea, laboró en el Centro Penitenciario de Occidente, un total de doscientos veinticuatro días, en consecuencia, aplicándole lo establecido en el artículo 3, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece que podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad; se redime la pena del penado ISMAEL RINCON ARCHILA en ciento doce días o lo que es lo mismo, tres (03) meses y veintidós (22) días de prisión, y en consecuencia se deduce que el penado ISMAEL RINCON ARCHILA, terminará de cumplir la pena el día catorce de diciembre del año dos mil quince (14-12-2015).


TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican con el nuevo computo hecho las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley:


LIBERTAD CONDICIONAL: Siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, opta el penado para esta medida, al cumplir las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta, y opera el día veintinueve de agosto del año dos mil doce (29-08-2012).

CONFINAMIENTO: Puede el penado solicitar lo al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, que es igual, el día diecinueve de junio del año dos mil trece (19-06-2013).

Asimismo, este Tribunal Militar observa que el penado podrá continuar redimiendo su pena a razón de dos días de trabajo y/o estudio, en jornadas de ocho horas diarias, por uno de reclusión de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio. ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado ISMAEL RINCON ARCHILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.900.338, obrero agricultor de profesión, con domicilio y residencia en El Pueblito, vía Rubio, Kilometro 5, Vereda El Progreso, casa S/Nº, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira; quien fuera condenado por el Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control con sede en Guasdualito Estado Apure en fecha trece de abril del año dos mil siete, a cumplir la pena de diez años, cuatro meses, veintiún días y siete horas de presidio mas las penas accesorias previstas en el articulo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito común de Porte Ilícito de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal venezolano, en concordada relación con lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos; el delito común de Robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, con las agravantes de los numerales 1,2,3,5,8 y 10 del articulo 6 ejusdem y el delito común de Privación Ilegítima de la libertad previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal venezolano; todo ello de conformidad con lo previsto en el en el artículo 593 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar y en los Artículos 479, ordinal 1°; 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal; y el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Expídanse las copias certificadas de ley y háganse las participaciones a las partes, quienes podrán hacer observaciones al cómputo dentro del plazo de cinco (05) días. Particípese al Centro Penitenciario de Occidente y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal. HÁGASE COMO SE ORDENA.

EL JUEZ MILITAR DE EJECUCIÓN,



RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
MAYOR
ABOGADO


EL SECRETARIO JUDICIAL,



JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO


En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, se libró Oficio dirigido al Centro Penitenciario de Occidente y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal.






EL SECRETARIO JUDICIAL,



JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO