REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA

Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, Estado Aragua, de fecha veintidós (22) de Julio de 2010, la cual corre inserta a los folios doce (12) al Quince (15) de la Pieza No. 2 de la Causa No. CJPM-CGM-005-10, mediante la cual condenó al ciudadano penado MIGUEL JOSE JIMENEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.199.487, mayor de edad, domiciliado en Calle 5ta. La Concepción, Rancho Chico Casa S/N, Puerto Cabello. Edo. Carabobo, Telf.: 0424 428 1215- 0412 4934508, y JOHAN CHAVASQUEN VIRAHONDA, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.248.194, mayor de edad, domiciliado casa No. 23, calle Sabana Grande Sector Gañango, vía Patanemo Puerto cabello, estado Carabobo, Telf.: 0242 37 3016, actualmente ambos se encuentra bajo medidas cautelares, quienes fueron condenados a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de Ley, previstas en el Artículo 407 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la Pena”. ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PROCEDE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 479 Y 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A EJECUTAR LA REFERICDA SENTENCIA CONDENATORIA Y EN CONSECUENCIA REALIZAR EL COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y SUS BENEFICIOS PROCESALES DE LEY, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Así tenemos, que fecha veintidós (22) de Julio de 2010, el Consejo de Guerra de Maracay, en juicio oral y publico, procedió a emitir sentencia condenatoria en contra del ciudadano penado MIGUEL JOSE JIMENEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.199.487 y ciudadano JOHAN CHAVASQUEN VIRAHONDA, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.248.194, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los ordinales 1° y 2° del artículo 392 ejusdem, en GRADO DE ENCUBRIDORES, más las penas accesorias de Ley, previstas en el Artículo 407 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, actualmente se encuentran bajo medidas cautelares; asimismo el mencionado Consejo de Guerra, en esa misma fecha, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a la pena impuesta, acordó que los penados permanezcan en libertad bajo medida de presentación ante el Tribunal sexto de Control con sede en Valencia, hasta que este Tribunal Militar de Ejecución se pronuncie al respecto. Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas a este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias por disposición de lo establecido en el Artículo 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a derecho es que los penados continúen con las medidas cautelares. No obstante ello, este Tribunal como garante del Estado para el cumplimiento del fallo emitido y a fin de asegurar el sometimiento del penado a las resultas del proceso que se le sigue, ahora en fase de Ejecución, ordena someter a los condenados de autos a: Primero: Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días a partir de la presente fecha, por ante la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar 2° de Ejecución de Sentencias, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas del Informe Psicosocial emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y de ser favorable, emita el Auto donde se le otorgue el Beneficio Procesal correspondiente. Y Segundo: El referido penado no podrá ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal Militar, circunscribiéndose su tránsito única y exclusivamente a los siguientes Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Lara, Yaracuy y los Municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure. Así se Declara.
DEL CÓMPUTO DE LA PENA
En orden a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que: los penados MIGUEL JOSE JIMENEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.199.487 y ciudadano JOHAN CHAVASQUEN VIRAHONDA, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.248.194 en fecha veintidós (22) de Julio de 2010, fueron sentenciados a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de Ley, previstas en el Artículo 407 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena; lográndose evidenciar que los penados fueron Privados de su libertad en fecha 04 de Marzo de 2010, según consta en Acta Policial, la cual cursa en el Folio Diez (10) al catorce (14) de la Pieza No. 1 de la presente Causa, hasta la fecha del Trece de Mayo de 2010, fecha de la Audiencia Preliminar en la que se les acordó medidas cautelares, que cursa en los folios Doscientos dos al doscientos siete de la pieza 1 de la presente causa, evidenciándose que permanecieron Dos (02) Meses y Nueve Días, privados de su libertad y a tenor de lo establecido en el encabezado del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se obtiene una pena por cumplir igual a CINCO MESES Y VEINTIÚN DÍAS de Prisión. En el mismo orden de ideas y por cuanto los precitados penados, fueron condenados a cumplir pena privativa de libertad menor de cinco (05) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la presente fecha les nace el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se libra comunicación a la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de Valencia, Estado Carabobo, a los fines que le practique con carácter URGENTE el PRONOSTICO DE CLASIFICACIÓN MINIMA DE SEGURIDAD O INFORME PSICOSOCIAL, respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio de prelibertad, todo ello en acatamiento a las pautas establecidas en los artículos 493 ordinal 1° 3n concordada relación con el artículo 500 todos del Código Orgánico Procesal penal . ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En cuanto al cómputo del cumplimiento de la pena impuesta tenemos que los penados MIGUEL JOSE JIMENEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.199.487 y ciudadano JOHAN CHAVASQUEN VIRAHONDA, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.248.194, a cumplir la pena de pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias de Ley, previstas en el Artículo 407 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena. Se constató una vez revisadas las actas que reposan en la presente Causa, que los penados fueron Privados de su libertad en fecha 04 de Marzo de 2010, hasta la fecha del Trece de Mayo de 2010, fecha de la Audiencia Preliminar en la que se les acordó medidas cautelares, evidenciándose que permanecieron Dos (02) Meses y Nueve Días, privados de su libertad y a tenor de lo establecido en el encabezado del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal se obtiene una pena por cumplir igual a CINCO (05) MESES Y VEINTIÚN DÍAS de Prisión. SEGUNDO: En relación a las penas accesorias impuestas por el Consejo de Guerra de Maracay, a los penados MIGUEL JOSE JIMENEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.199.487 y ciudadano JOHAN CHAVASQUEN VIRAHONDA, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.248.194, a saber: 1) Inhabilitación Política por el tiempo que dure la Pena, se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo. TERCERO: Con respecto a los Beneficios Procesales de Ley tenemos que a los penado de autos le nació el derecho a solicitar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, 21 de Septiembre de 2010, fecha de la Ejecución de la referida Sentencia Condenatoria y el mismo podrá ser acordado siempre y cuando los penados de autos cumplan previamente con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en virtud de ello, se libra comunicación a la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para el Interiores y Justicia de Valencia, Estado Carabobo, a los fines que le practiquen con carácter URGENTE el informe Psicosocial respectivo, para su estudio y de resultar favorable proceder con el otorgamiento del Beneficio de prelibertad. Todo ello de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 493 y 500 todos del Código Orgánico Procesal penal CUARTO: Solicítese a través del Tribunal Militar Sexto de Control, la comparecencia de los mencionados penados a los fines de imponerlos del Auto de Ejecución dictado por este Despacho. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, expídase la copia certificada de Ley, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y remítanse mediante comunicación al Fiscal Militar y al Defensor Privado, asimismo se ordena remitir copia certificada del presente auto a la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio del Poder Popular para el Interiores y Justicia de Valencia-Estado Carabobo, al Viceministro de Seguridad Jurídica A/C División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Consejo de Guerra de Maracay, de igual forma se acuerda oficiar lo conducente al Consejo Nacional Electoral, asimismo se acuerda mantener la referida Causa en los archivos de este Tribunal Militar, hasta el cumplimiento total de la pena. Hágase como se Ordena.