Consejo de Guerra de Maturín
Maturín, 22 de Septiembre de 2010.
200º Y 151º
CAUSA N°. CJPM-TM5J-005-10.-
MAGISTRADOS: CORONEL JESUS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT, Juez Presidente de Juicio;
MAYOR MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA, Juez de Juicio y MAYOR HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ, Juez de Juicio.
FISCAL MILITAR: TENIENTE JOSE GREGORIO MATA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.427.026, INPREABOGADO Nro. 115.835 Fiscal Militar 45º con Competencia Nacional, con sede en Porlamar, Estado Nueva Esparta.
DEFENSORES MAYOR: ALEXIS ALFREDO BALOA IZAGUIRRE,
PUBLICOS: PRIMER TENIENTE: ALEJANDRO CORDERO ARELLANO y ABOGADA REINA MAITA GONZALEZ.
DEFENSA PRIVADA: RITAMARY SILVA TORRES.
ACUSADOS: CIUDADANOS: BRYAN ALEXANDER PEREZ SILVA, C.I. Nro. V-16.547.274, SAMUEL DAVID RODRIGUEZ BRITO, C.I. Nro. V-19.896.176, ENZO RAFAEL FIGUERA, C.I NRO. V-21.067.323, YORWIN NAZARETH VASQUEZ ROMERO, C.I. NRO. V-17.587.733, NELSON JOSE BERVIN VENALES, C.I. NRO. V-19.707.278.
DELITOS: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501, y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 570, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
El presente Juicio Oral y Público, se inició en contra de los acusados BRYAN ALEXANDER PEREZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.547.274, Venezolano, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Jovito Villalba, calle 20, casa Nro.4, Apostadero, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, por la comisión de los delitos de Militares de ATAQUE AGRAVADO AL CENTINELA, en grado de COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 501, ordinal 2º, en concordada relación con el artículo 391 ordinal 1º y SUSTRACCION AGRAVADA DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 391 Ordinal 1º, concatenados con el artículo 402 ordinales 1º y 18, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SAMUEL DAVID RODRIGUEZ BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.896.176, venezolano de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la calle 20, casa Nro. 19, Urbanización Jovito Villalba Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, por la comisión de los delitos de Militares de ATAQUE AGRAVADO AL CENTINELA, en grado de COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 501, ordinal 2º, en concordada relación con el artículo 390 ordinales 2º Y 3º y SUSTRACCION AGRAVADA DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 390 Ordinales 2º y 3º y el Capítulo II, de las circunstancias que eximen; atenúan o agravan la Responsabilidad, Sección III, de las circunstancias Agravantes artículo 402, numerales 1 y 18, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; NELSON JOSE BERVIN VENALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.707.278, Venezolano, 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector San Lorenzo, casa S/N. Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, por la comisión de los delitos de Militares de ATAQUE AGRAVADO AL CENTINELA, en grado de COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 501, ordinal 2º, en concordada relación con el artículo 390 ordinales 2º y 3º y SUSTRACCION AGRAVADA DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º; en concordancia con el artículo 392 Ordinales 2º y 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ENZO RAFAEL FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.067.323, Venezolano, 18 años de edad, soltero, seguridad por oficio, domiciliado en la calle 21, Vereda 50, casa Nro. 31-97, sector “E”, Urbanización Villa Rosa, Municipio García, Estado Nueva Esparta, por la comisión de los delitos de Militares de ATAQUE AGRAVADO AL CENTINELA, en grado de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 501, ordinal 2º, en concordada relación con el artículo 392 ordinales 1º y 2º y SUSTRACCION AGRAVADA DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, EN GRADO DE ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º; en concordancia con el artículo 390 Ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; YORWIN NAZARETH VASQUEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.587.733, Venezolano, 24 años de edad, soltero, estudiante, domiciliado en el Edificio Tata, piso 17, apartamento 83, Alto prado, Municipio Chacao, Distrito Capital, por la comisión de los delitos de Militares de ATAQUE AGRAVADO AL CENTINELA, en grado de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 501, ordinal 2º, en concordada relación con el artículo 392 ordinales 1º y 2º y SUSTRACCION AGRAVADA DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, EN GRADO DE ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º; en concordancia con el artículo 390 Ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En Audiencias Preliminares celebradas en fecha 21 de Enero de 2010 y 23 de marzo de 2010, ante el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, fue admitida totalmente las Acusaciones presentadas por el Fiscal Militar Cuadragésimo Quinto con Competencia Nacional, Teniente JOSE GREGORIO MATA MARTINEZ, por la comisión de los delitos antes señalados, así como también fueron admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar y se decretó la remisión a juicio de la Causa, por considerar ese Órgano Jurisdiccional en funciones de control, que los hechos revisten carácter penal militar y la acción cometida constituye un hecho previsto en el Código Castrense venezolano como delito.
Una vez iniciado el Debate Oral y Público el Representante Fiscal Militar procedió a indicar los fundamentos de hecho y derecho con tenidos en sus escritos acusatorios mediante los cuales interpuso formal acusación.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente proceso penal se inicio con ocasión a los hechos ocurridos en jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en virtud que como establece el Fiscal militar en su escrito Acusatorio “…En fecha 10 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 18:00 horas, los ciudadanos Bryan Alexander Pérez Silva, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.547.274, Rafael Jesús Rodríguez Figuera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.696.353, Samuel David Rodríguez Brito, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.896.176, Pedro José Hernández Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.005.587 y Robert Javier Rodríguez Brito, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.826.210, se encontraban reunidos celebrando el cumpleaños del primero en su casa, ubicada en la calle los cerezos, casa 04, Urbanización Jovito Villalba, Sector Apostadero, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, pasando toda la noche para amanecer el día 11 de Agosto de 2009, consumiendo bebidas alcohólicas (anís y vodka) y drogas así, como manipulando un arma de fuego calibre 38, cañón largo (arma homicida), propiedad del ciudadano Brian Pérez, quien acababa de salir de la cárcel (POLIMARIÑO) por la presunta comisión del delito de violación, pero avanzada la madrugada y en vista del estado de ebriedad, se retiraron del lugar para sus respectivos hogares, el ciudadano Pedro Hernández, por sus propios medios y el ciudadano Robert Rodríguez, quien fue acompañado debido a su condición etílica por su hermano Samuel Rodríguez y el ciudadano Rafael Rodríguez, dejándolo en su casa y regresando estos dos últimos a continuar con la celebración en la casa de Bryan Pérez, cuando pasadas las 08:00 horas de la mañana los ciudadanos Rafael Rodríguez y Samuel Rodríguez son vencidos por el sueño y se quedan dormidos el primero en una silla y el segundo en el piso, mientras el ciudadano Bryan Pérez se mantenía despierto escuchando música, aproximadamente a las 10:30 horas, llega a la casa del ciudadano Bryan Pérez el ciudadano José Gregorio Lozada Yacobucy, titular del cédula de identidad Nº V.- 25.877.859, con el fin de buscar al ciudadano Samuel Rodríguez, para que lo acompañara a arreglar un problema que había tenido la noche anterior con una persona del sector, por lo que procedió a despertarlo y a pedir que lo acompañara, en ese momento también se despierta el ciudadano Rafael Rodríguez, saliendo de la casa los dos primeros (Samuel y José) al subir ambos notaron cierta aglomeración de personas en la esquina donde se produjo el hecho presumiéndose que ya la comunidad tenía conocimiento que el operativo de la misión presidencial Mercal, estaba por llegar en cualquier momento, pero ellos continuaron su camino una cuadra más arriba, al llegar al lugar Samuel Rodríguez, se pone a hablar con otras personas y José Lozada, se sube a la placa de una casa, pasados unos veinte (20) minutos aproximadamente, llegó Rafael Rodríguez (con el arma de fuego propiedad de Bryan Pérez) a ese lugar, quien no portaba camisa, en ese momento paso en una bicicleta la persona que había tenido problemas con José Lozada y este le dice a Rafael Rodríguez, para pegarle un tiro, a lo que este no accedió pero le comenta a Samuel Rodríguez y a José Lozada, que allá en la esquina estaba un camión vendiendo azúcar y que estaba un Guardia Nacional cuidándole, pero que estaba sólo y tenía un fusil, acordando con el ciudadano Samuel Rodríguez, para que bajara a la esquina a distraer al efectivo militar, mientras él (Rafael Rodríguez) y José Lozada se montaban en la placa ya que esta casa llegaba exactamente detrás de donde se encontraba el Guardia Nacional parado, lo que en efecto hizo, pero todo el techo de este inmueble no es placa hay una parte del porche que tiene laminas de asbesto al llegar donde termina esta, Rafael Rodríguez, le sugiere a José Lozada, que le dispare desde arriba, pero éste se niega manifestándole que desde allí, sólo se le veía la cabeza al Guardia a través de unos chaguaramos que tiene la casa en su frente como decoración y que si no acertaban el disparo el Guardia los podía matar a ambos, insistiéndole Rafael que lo hiciera, pero José Lozada estaba indeciso, lo que motivó a que Rafael se molestara y se tiró de la placa (José se regresó para bajar por donde subió), colocándose en la puerta principal de la casa la cual daba acceso a la calle y quedaba exactamente a la espalda del efectivo militar, mientras tanto el ciudadano Samuel Rodríguez se encontraba en el frente de éste gritando azúcar, azúcar con la intención de distraer su atención, oportunidad que Rafael Rodríguez aprovechó para abrir la puerta, salir y dispararle en la cabeza sin ninguna contemplación al SARGENTO PRIMERO GIOVANNI DAVID JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.880.978, plaza del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 910 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien se desplomó de forma lenta y lateral hacia la acera, pero antes de caer completamente fue despojado por el mismo ciudadano Rafael Rodríguez de su arma de reglamento un (01) fusil AK-103, serial Nº 071632786, huyendo en sentido a la avenida principal, entrando a la casa de la ciudadana Yolescy José Tillero Indriago, titular de la cédula de identidad Nº 9.300.575 ubicada en la calle los cerezos, casa 13, Urbanización Jovito Villalba, Sector Apostadero, Municipio Maneiro del Estado nueva Esparta, y tirando el fusil sobre un escaparate, y saliendo a encontrarse con el ciudadano Samuel Rodríguez, quien en su casa le facilita una franela y ambos salen en sentido a la avenida principal en donde se encuentran con el ciudadano Nelson José Bervín Venales, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.707.278, quien los traslada a la Urbanización Villa Rosa en su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Gris, Placa AA329AX, a la casa de la abuela del ciudadano Rafael Rodríguez, una vez allí le informa de lo sucedido a su primo el ciudadano Enzo Rafael Figuera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.067.323, quien se queda con el arma homicida, para luego días después entregársela al ciudadano Yorwin Nazareth Vásquez Romero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.587.733, quien la entierra en un terreno adyacente a su domicilio. Los ciudadanos Rafael Rodríguez y Samuel Rodríguez se retiran horas después de la casa de la abuela del primero con la intención de continuar huyendo. Mientras tanto, entre la ciudadana Yolescy José Tillero Indriago, titular de la cédula de identidad Nº 9.300.575 y Maireth Alexandra Silva Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.110.980, envuelven el fusil en un par de fundas y una toalla y se lo entregan al ciudadano Bryan Pérez, quien es trasladado junto con el fusil, por el ciudadano Wilmer José Moreno Indriago, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.300.047, en su vehículo Marca Dodge, Tipo Microbús, Año 1979, Color Rojo y Blanco, Placas AA8643, para el Sector Atamo, lugar en donde el ciudadano Bryan Pérez debido al cerco policial deja abandonado el mencionado fusil en un terreno baldío, huyendo del lugar, para posteriormente ocultarse en las instalaciones del antiguo hotel Coconut Villas, hasta el día siguiente (Martes 12 de Agosto de 2009), y en virtud del rastreo policial y su inminente captura, a través de su tía la ciudadana YACIRA YANETT TILLERO INDRIAGO, logra canalizar su entrega por ante la Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO), acto que se materializa siendo las 20:00 horas aproximadamente de ese mismo día 12 de Agosto de 2009…”
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto a la pertinencia, necesidad, utilidad, licitud y legalidad, en el acto de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, correspondió a este Consejo de Guerra de Maturín en Funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos y garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, debiendo este Órgano Jurisdiccional a quo, proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación con respecto a la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público según lo disponen los artículos 22,197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS TESTIMONIALES.
En el desarrollo del debate oral se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron de este órgano jurisdiccional la valoración que de los mismos se le atribuye:
TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
SUB-INSPECTOR DEL INEPOL HERDERSON MIGUEL LEON HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.827.933, quien luego de identificarse y juramentarse procedió a narrar los hechos de la manera siguiente: “Ese fue un día que nos encontrábamos rutinariamente de servicio en la sede de Achípano, cuando recibimos una llamada de la central de comunicaciones que había surgido un altercado con un funcionario militar de la guardia, que nos trasladáramos al sector de apostadero, urbanización “Jóvito Villalba”, que supuestamente se llevaba a cabo una jornada de mercal y habían funcionarios custodiando a ese puesto; salió un funcionario herido, moralmente al parecer, llegamos al sitio a efectuar un recorrido conjunto con la guardia nacional, Polimaneiro y el C.I.C.P.C.; nos apersonamos en el lugar con las comisiones, indagamos con algunas de las personas residentes del sector y luego la búsqueda en las montañas; en la tarde fue que logramos información en el sector de guacuco, cerca del festejo “Abuelo Pachanguero”, que supuestamente los sujetos habían dejado abandonada el arma que habían despojado al militar por lo cual nos trasladamos ahí nuevamente con los funcionarios del grupo de acciones especiales y dos funcionarios a mi mando, que fueron los que encontraron el arma, se trasladó el C.I.C.P.C y fijaron la cuestión del armamento, hicieron el levantamiento, se hizo el procedimiento conjunto ”. Es todo. FUE PREGUNTADO POR EL FISCAL MILITAR: PREGUNTA: ¿OBSERVO USTED EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS?, RESPONDIO: “En el sector Jóvito Villalba, en una matica que supuestamente estaba el funcionario custodiando”, OTRA: ¿QUE DISTANCIA HAY, DESDE EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, AL LUGAR DONDE FUE RECUPERADO EL ARMAMENTO?, RESPONDIO: “Del Municipio Maneiro al Municipio Arismendi”. OTRA: ¿PODRIA DECIR USTED, CUANTO TIEMPO TARDA UNA PERSONA PARA TRASLADARSE A PIE DESDE EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS AL LUGAR DONDE ENCONTRARON EL ARMAMENTO?, RESPONDIO: “Mínimo dos horas”. OTRA: ¿OBLIGATORIAMENTE TIENE QUE IR EN CARRO O PUEDE LLEGAR A PIE?. RESPONDIO: “Supuestamente andaban a bordo de una Motocicleta”. OTRA: ¿TIENE LA HORA EXACTA CUANDO FUE LLAMADO POR LA UNIDAD?, RESPONDIO: “Exacta no fue más o menos como a las 11:00”. OTRA: ¿DIGA USTED LA HORA CUANDO RECUPERAN EL ARMAMENTO?, RESPONDIO: “Después de las 2:00 p.m., sinceramente no le se decir la hora”. OTRA: ¿TENIA CONOCIMIENTO DE LAS PERSONAS QUE ACTUARON?, RESPONDIO: “La información que se manejaba era un supuesto Bryan, que supuestamente era el cabecilla que era quien había herido mortalmente al funcionario”. OTRA: ¿OBSERVO USTED EL ARMAMENTO?, RESPONDIO: “Si pero no la llegué a tener en mi poder”. OTRA: ¿Qué CARACTERISTICA TENIA EL ARMA?, RESPONDIO: “Un fusil largo, tenía el emblema de Venezuela pero no tuve acceso al fusil”. FUE PREGUNTADO POR LA DEFENSA: PREGUNTA: ¿TIENE USTED CONOCIMIENTO QUIEN O QUIENES COMETIERON EL HECHO ILICITO, EN ESA DECLARACION QUE USTED DICE?. RESPONDIO: “Se manejó la información del supuesto Bryan”. OTRA: ¿Dónde FUE CONSEGUIDO EL ARMAMENTO?, RESPONDIO: “En terreno baldío, Municipio Arismendi”. OTRA: ¿EL ARMAMENTO ESTABA EN PODER DE ALGUNA PERSONA, PARA EL MOMENTO QUE LO CONSIGUIERON?, RESPONDIO: “No”. OTRA: ¿FUE USTED IMPUTADO EN ESE CASO POR ALGUNO DE LOS HECHOS?, RESPONDIO: “No”. OTRA: ¿PARA EL MOMENTO DE CONSEGUIR EL ARMAMENTO, QUIEN LE SUMINISTRO A USTED LA INFORMACION?, RESPONDIO: “en la comisaría de Maneiro”, OTRA: ¿LA COMISION LLEGO A APREHENDER A ALGUNO DE LOS IMPLICADOS?, RESPONDIO: “No, solo lograron conseguir el armamento.” FUE PREGUNTADO POR LOS JUECES DE JUICIO: PREGUNTA: ¿Cuándo USTED SE REFIERE A UNOS SUJETOS QUE LLEGARON A COMETER EL HECHO, QUIENES ERAN ESOS SUJETOS?, RESPONDIO: “Nombraron dos pero únicamente recuerdo al Bryan que supuestamente fue quien hirió mortalmente al funcionario”. OTRA: ¿Cuál FUE LA INFORMACION CONCRETA QUE RECIBISTE PARA LLEGAR AL ARMAMENTO?, RESPONDIO: “Al momento se manejaba era de la captura del sujeto Bryan, que supuestamente andaban a bordo de una motocicleta y que se encontraban merodeando por el sector de Guacuco, en una casa que supuestamente la vinculaban porque tenía una noviecita por allí y al lado de una casa verde, debajo de una mata de mango estaba el armamento”.
SARGENTO SEGUNDO INEPOL MIGUEL VASQUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.222.267, quien luego de identificarse y juramentarse procedió a narrar los hechos de la manera siguiente: “Ese día nos encontrábamos de guardia y recibimos un llamado que en la jurisdicción del Municipio Maneiro, específicamente en la Urbanización Jovito Villalba, le habían dado unos disparos a un funcionario, procediendo a trasladarnos la comisión del GAE hacia esa urbanización, efectivamente cuando llegamos nos encontramos con varias comisiones mixtas y pudimos constatar que la información que nos habían dado era positiva, que a un efectivo de la guardia le habían efectuado unos tiros y lo habían despojado de su armamento, posteriormente en las informaciones que se recopilaron en el sitio, de acuerdo a las comisiones mixtas, se pudo constatar que un ciudadano apodado Bryan le había despojado el arma de reglamento al efectivo militar, posteriormente se tuvo información que por los lados del sector Guacuco, específicamente por los lados del “Abuelo Pachanguero”, en un terreno baldío se encontraba el ciudadano antes mencionado, procedimos a hacer un barrió y en una zona de ese terreno baldío uno de mis compañeros encontró el arma de fuego, pude verificar que había una toalla azul y debajo de la toalla había dos fundas de colores mixtos y efectivamente estaba un arma larga; pude notar que en uno de sus lados tenía el Escudo Nacional, o sea, el sello que acostumbran tener los armamentos de la Armada”. Es todo. FUE PREGUNTADO POR EL FIACAL MILITAR: PREGUNTA: ¿SE APERSONO USTED AL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS?, RESPONDIO:”Si”. OTRA: ¿Qué DISTANCIA HAY DEL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS AL LUGAR DONDE FUE UBICADO Y POSTERIORMENTE RECUPERADO, EL FUSIL?, RESPONDIO: “Era de un municipio a otro”. OTRA: ¿Qué TIEMPO MAS O MENOS CONSUME UNA PERSONA PARA TRASLADARSE A ESE SITIO A PIE?, RESPONDIO: “Le calculo como 45 minutos, más o menos”. OTRA: ¿HAY ACCESO AL LUGAR?. RESPONDIO: “Si”. OTRA: ¿Cómo ES ESE ACCESO?, RESPONDIO: “Por carretera”. OTRA: ¿Y EN VEHICULO?, RESPONDIO: “En vehículo le calculo como cinco minutos”. OTRA: ¿A USTED LO LLAMARON?, RESPONDIO: “Si”. OTRA: ¿Qué LE INFORMARON?, RESPONDIO: “Que nos trasladáramos al municipio Maneiro, específicamente a la Urbanización Jóvito Villalba porque se estaba suscitando un hecho donde le habían dado unos disparos a un efectivo militar y lo habían despojado del arma de reglamento”, OTRA: ¿TIENE USTED CONOCIMIENTO QUIEN LE EFECTUO LOS DISPAROS AL EFECTIO DE LA GUARDIA NACIONAL Y QUIEN LO DESPOJO DEL ARMAMENTO?, RESPONDIO: “Cuando llegamos al sitio, por información recopilada, fue un ciudadano de apellido Bryan, fue el que primordialmente nos informaron”. OTRA: ¿DIGA LA HORA CUANDO USTED RECUPERA EL ARMAMENTO?, RESPONDIO: “Como entre las 12:00 – 12:30”. OTRA: ¿Cuáles ERAN LAS CARACTERISTICAS DEL ARMAMENTO?, RESPONDIO: “Larga, de color negro, tenía su cargador y el escudo”.
DEFENSA: PREGUNTA: ¿TIENE USTED CONOCIMIENTO DE QUIEN O QUIENES COMETIERON EL HECHO O QUE FUE LO QUE OCURRIO EN ESE SITIO?, RESPONDIO: “Cuando llegamos al sitio nos informaron que le habían dado unos disparos a un efectivo militar y lo habían despojado de su arma de reglamento”. OTRA: ¿TIENE CONOCIMIENTO DE QUIEN O QUIENES EFECTUARON DICHO ACTO?
RESPONDIO: “En el sitio nos informaron que había sido un ciudadano apodado Bryan”. OTRA: ¿EL ARMAMENTO ESTABA EN PODER DE ALGUNA PERSONA EN EL MOMENTO QUE USTEDES LLEGARON AL SITIO?, RESPONDIO: “No”. FUE PREGUNTADO POR EL JUEZ DE JUICIO: PREGUNTO ¿Cómo DIERON USTEDES CON EL ARMAMENTO EN EL SITIO DONDE LA ENCONTRARON?, RESPONDIO: “Estábamos haciendo un barrio al sector”. OTRA: ¿Qué LO LLEVO A USTED A DETERMINAR QUE ESE ARMAMENTO ESTABA EN ESE LUGAR?, RESPONDIO: “Por cuestiones que era un terreno baldío, procedimos a meternos ahi”. OTRA: ¿Qué INFORMACION RECIBIERON?, RESPONDIO: “Estaban las comisiones mixtas y nos informaron que se iban trasladando para el municipio Arismendi”.-
SARGENTO PRIMERO INEPOL DANIEL JOSE GONZALEZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.542.132, quien luego de identificarse y juramentarse procedió a narrar los hechos de la manera siguiente: “Por nuestra radio de comunicaciones recibimos una información que un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana había sido herido, en el sector apostadero, municipio Maneiro; se conformó una comisión y se trasladó hasta el lugar; en el lugar ya se encontraban varias comisiones mixtas, efectivamente pudimos verificar que había un funcionario de la Guardia que había sido herido, lo habían traslado hasta un Centro Asistencial y que la persona que le había ocasionado los tiros era conocido en el lugar como el Bryan, al igual manera que se le habían rustrido el arma de Reglamento al funcionario, se implementó la búsqueda del mismo y se recopiló la información que el mismo se encontraba en el sector guacuco, municipio Arismendi, cerca del local el Abuelo Pachanguero, se trasladaron las comisiones hacia ese sector y se implementó la búsqueda en esa área ya que se tenía la información que el mismo tenía una pareja por ese sector, una vez que se implementó la búsqueda se tuvo la noticia que uno de los compañeros había localizado el arma de reglamento del funcionario de la Guardia Nacional, se hizo del conocimiento a los superiores y al fiscal de Guardia”. Es todo. NO FUE INTERROGADO (SOLO SE LE PUSO DE MANIFIESTO EL ACTA POLICIAL)
SUB-COMISARIO ANTHONY RAFAEL FRONTADO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.222.447, Plaza de la policía municipal de Mariño, Estado Nueva Esparta, quien luego de identificarse y juramentarse procedió a narrar los hechos de la manera siguiente: “Estaba montando guardia el 12 de agosto en una Unidad Móvil que estaba destacada en la 4 de mayo, recibí una llamada de la ciudadana Yasira Tillero, tía del ciudadano Bryan, manifestando que ella quería entregar a su sobrino porque lo andaban buscando por un homicidio de un guardia y quería entregarlo a Polimariño porque él había estado preso allá y en ese entonces yo había sido Director de Operaciones, en ese momento procedí a llamar al comisario que era mi Jefe y me llamó también el ciudadano Bryan y le dije que esperara que llamara al comisario porque yo estaba sin patrulla; llamé al comisario y me dijo que estaba bien que le dijera que se entregará por allá; en la tarde se aparece la señora Yasira donde estaba yo y me dijo para ir a buscar a Bryan para entregarlo, llamo nuevamente al comisario, él le da el visto bueno y ordena que salga la comisión; la comisión llega al módulo donde estoy yo y se lleva a la señora con la Unidad Policial, esa fue toda mi participación”. Es todo. FUE PREGUNTADO POR LA DEFENSA: PREGUNTO: ¿TIENE USTED CONOCIMIENTO QUIEN O QUIENES COMETIERON EL HECHO PUNIBLE?, RESPONDIO: “No, nosotros no tuvimos participación directa en el procedimiento del homicidio, solo tuve conocimiento por la tía más no me dijo si él lo mató o no lo mató, después en la prensa fue que salió”. OTRA: ¿ESTUVO USTED IMPUTADO EN ESTA CAUSA QUE SIGUE ESTE TRIBUNAL?; RESPONDIO: “Si pero fui puesto en libertad”. OTRA: ¿DE QUE LO ACUSARON?, RESPONDIO: “Me acusaron de del delito de sustracción de efectos militares en grado de complicidad, tuve 53 días detenido y luego en presentación”. OTRA: ¿CONTINUA USTED SOLICITADO POR SIPOL?, RESPONDIO: “Si, todavía aparezco en pantalla por homicidio intencional”. OTRA: ¿EN EL MOMENTO QUE USTED FUE A BUSCAR A BRYAN, EL TENIA EL ARMAMENTO EN SU PODER?, RESPONDIO: “Yo no fui a buscarlo y aparte de eso que yo sepa, no tenía armamento”. OTRA: ¿QUIERE DECIR QUE EL ARMAMENTO NO ESTABA EN PODER DEL CITADO CIUDADANO?, RESPONDIO: “La comisión únicamente se encargó de aprehenderlo a él, llevarlo al despacho y notificarle al Fiscal de turno”.
JUEZ DE JUICIO: PREGUNTA ¿Qué TIPO DE RELACION EXISTE ENTRE LA CIUDADANA YASIRA Y USTED? RESPONDIO: “Únicamente que yo soy el jefe de operaciones y me encargo del área de calabozos, patrullaje y ella me conoce cuando yo iba a llevar comida él estaba detenido allá y de allí es de donde ella me conoce casi todo el mundo tiene mi número de teléfono por mi condición de funcionario público y jefe de operaciones de la policía, mi número de teléfono era público”.
CABO SEGUNDO INEPOL JESEMIL JOSE GOMEZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.426.776, adscrito al Grupo de Acciones Especiales de la policía municipal de Mariño, Estado Nueva Esparta, quien luego de identificarse y juramentarse procedió a narrar los hechos de la manera siguiente: “En el momento del hecho que ocurrió con este funcionario, recibimos una llamada radiofónica de parte de la Central de Comunicaciones, que nos trasladáramos al Sector Jóvito Villalba donde presuntamente había un funcionario de la Guardia Nacional, herido y a su vez despojado de su arma de reglamento, se conformó comisiones del grupo de acciones especiales trasladándonos al sitio; una vez en la misma pudimos observar varias comisiones mixtas como del C.I.C.P.C., Guardia Nacional, Policía del Estado y Municipal, donde nos encontrábamos pudimos recabar muchas informaciones entre las que resaltó un ciudadano llamado Bryan quien presuntamente había despojado del arma de reglamento al funcionario que se encontraba herido, procedimos a la búsqueda, en conjunto con las comisiones y nos trasladamos a un sitio llamado guacuco, adyacente a un establecimiento comercial de denominación “El Abuelo Pachanguero”, ahí pudimos introducirnos a un área bastante boscosa y pudimos localizar el arma de fuego, la misma se encontraba envuelta en una toalla azul y unas fundas de almohadas, la misma fue recabada, asimismo se le hizo su cadena de custodia y se notificó al Fiscal Militar 45 del Estado Nueva Esparta, quien nos ordenó que lo trasladáramos al C.I.C.P.C para hacerle la experticia de ley.”. Es todo. FUE PREGUNTADO POR EL FISCAL MILITAR: PREGUNTO: ¿RECIBIO USTED LLAMADA TELEFONICA?, RESPONDIO: “Si”. OTRA: ¿LLELGO USTED AL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS?, RESPONDIO: “Si”. OTRA: ¿Cuáles FUERON LAS INSTRUCCIONES, QUE HICIERON ESPECIFICAMENTE, AHI?, RESPONDIO: “Las instrucciones que recibimos en ese momento, ya que había un funcionario, un oficial de la Guardia Nacional de alta jerarquía, fue buscar al presunto autor y el arma de fuego y entre las informaciones que habíamos recabados salió a relucir este nombre de este ciudadano llamado Bryan, quien presuntamente fue el que despojó del arma de fuego al funcionario, e incluso decían que fue el mismo quien provocó la muerte del funcionario”. OTRA: ¿Qué OTRA INSTRUCCIÓN DIO EL ALTO OFICIAL?, RESPONDIO: “Las instrucciones fueron esas, ubicar al autor de los hechos, así como el arma de fuego”. OTRA: ¿VIO USTED EL ARMA DE FUEGO?, RESPONDIO: “Si y en el momento que la pudimos recabar funcionarios de la Guardia Nacional dijeron que efectivamente esa era el arma que tenía asignada el funcionario de la Guardia Nacional”. OTRA: ¿Cuántas PERSONAS CONFORMAN ESA COMISION DEL GRUPO ESPECIAL?, RESPONDIO: “Normalmente somos cinco porque somos un grupo especial pero en ese momento, cuando se trata de casos especiales como este, llamamos a los demás funcionarios”. LE FUE PUESTA DE MANIFIESTO EL ACTA POLICIAL Y RECONOCIO COMO SUYA LA FIRMA QUE LA SUSCRIBE. FUE PREGUNTADO POR LA DEFENSA: PREGUNTO: ¿PUEDE USTED DAR CERTEZA DE QUIEN O QUIENES COMETIRON EL HECHO?, RESPONDIO: “No”. FUE PREGUNTADO POR EL JUEZ DE JUICIO: PREGUNTO: ¿Cuándo LLEGARON AL SITIO, ANTES DE DIRIGIRSE HACIA GUACUCO, CUALL INFORMACION RECABO USTED?, RESPONDIO: “Las informaciones que nos dan es que este ciudadano llamado Bryan, tiene el arma de fuego, no nos puede constar a nosotros que ese ciudadano fue el que hirió al funcionario de la Guardia Nacional, las informaciones que se recabaron ahí fue que él tomó el arma de fuego y se la llevó con él”. OTRA: ¿Por qué HACIA GUACUCHO, CUALES ERAN LAS INFORMACIONES PRECISAS?, RESPONDIO: “Las informaciones precisas eran porque la novia de este ciudadano llamado Bryan vivía en ese sector y por eso es que nos trasladamos allá”.
DISTINGUIDO DAMIR JOSE HIDALGO TORREALBA, adscrito al INEPOL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.936.651, quien luego de identificarse y juramentarse procedió a narrar los hechos de la manera siguiente: “Nos encontrábamos en el Comando, se armó la comisión Policial y nos trasladamos hasta el sector de Apostadero donde habían radiado que a un efectivo de la Guardia Nacional le habían efectuado un disparo; cuando la comisión llegó al sitio se encontraban comisiones mixtas y nos informaron que en verdad le habían efectuado disparo al efectivo de la Guardia Nacional, se recabó la información de que había sido el conocido como el Bryan, surgió otra información de que el autor material se encontraba en guacuco, la comisión se trasladó al sitio y cuando llegamos allá, había un terreno baldío, un poco boscoso, entramos y peinamos el área, pude percatarnos que había una toalla de color azul en el monte, llegué, verifiqué y habían dos fundas más y había un arma larga, un fusil o algo así, y al percatarme le vi el escudo nacional y supuse que era el arma que le habían quitado al Guardia Nacional que le habían efectuado el tiro, llamé a mi superior inmediato y le informé que había conseguido el fusil”. FUE PREGUNTADO POR EL FISCAL: PREGUNTA: ¿COMO SE DIVIDIO ESA COMISION EN LA CUAL USTED AVISTA Y LUEGO RECUPERA EL FUSIL?, RESPONDIO: “Llegamos al Comando e hicieron la comisión y llegamos al sitio donde supuestamente se encontraba el ciudadano, cuando llegamos al sitio que verificamos el área boscosa pude percatarme de que estaba el armamento ahí”. OTRA: ¿USTED Y CUANTOS MAS? RESPONDIO: “El que estaba más cerca de mi era el Sargento Velásquez y fue a quien le di el armamento para que él se hiciera cargo de la custodia”. FUE PREGUNTADO POR LA DEFENSA: PREGUNTA: ¿TIENE CONOCIMIENTO DE QUIEN O QUIENES, COMETIERON EL HECHO Y DENOS LA CERTEZA QUIEN FUE LA PERSONA QUE COMETIO EL HECHO?, RESPONDIO: “Cuando llegamos al sector recogimos la información que había sido el ciudadano Bryan”. OTRA: ¿USTED DA CERTEZA QUE FUE EL CIUDADANO BRYAN QUIEN COMETIO EL HECHO?, RESPONDIO: “No”.
DISTINGUIDO DIOSMER ANTONIO MEDINA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.654.689, adscrito al INEPOL quien luego de identificarse y juramentarse procedió a narrar los hechos de la manera siguiente: “Nos encontrábamos en el Comando del Grupo de Acciones Especiales cuando recibimos una llamada de la central de comunicaciones informándonos que en el sector Apostadero un individuo le había propinado un disparo a un efectivo de la guardia y lo había despojado de su arma de reglamento; al trasladarnos al sitio encontramos comisiones de la Guardia Nacional, C.I.C.P.C., Polimariño, Polimaneiro y la Comisaría de Pampatar, en el sitio implementamos un operativo para ver si localizábamos al individuo conocido en el sector como el Bryan, el mismo se había retirado del sector, allí nos dieron información que el mismo se encontraba en el sector guacuco, cerca del Festejo Abuelo Pachanguero, nos trasladamos hacia el sector, yo me quedé en la Unidad porque era el conductor, resguardando la unidad y mis compañeros fueron quienes entraron al sitio. Es todo. NO FUE INTERROGADO.
INSPECTOR WINDER JOSE VASQUEZ FUENTES, adscrito a la Policía Municipal de Mariño, Estado Nueva Esparta titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.505.757, quien luego de identificarse y juramentarse procedió a narrar los hechos de la manera siguiente: “Para la fecha 12 de agosto, creo, recibí guardia como supervisor de patrullaje vehicular, salgo a patrullar a las 7:00 P:M., en compañía del Agente Feliz Salazar, mas o menos como a las 7:30 P.M., recibo llamado vía radio, desde la central de transmisiones que me trasladara a la Unidad 148, esa es una Unidad de Atención al ciudadano, ubicada en la Avenida 4 de Mayo y me informan que me entreviste con el comisario Frontado para un procedimiento policial; me trasladé al sitio y el Comisario Frontado me presentó a una señora y dijo que era tía de Bryan, que fuera con ella, que ella me iba a decir la ubicación exacta donde estaba el muchacho que se quiere entregar ya el Director tiene –conocimiento del procedimiento, me fui con la señora; en ningún momento sabía la ubicación de Bryan, le pregunto a la señora que para dónde nos dirigimos y me dijo que ahí mismo al municipio, al coconut, cuando estamos cerca del coconut en el sector vía la isleta y le pregunto que dónde es; ella llama por teléfono, supuestamente con Bryan, me dijo que me metiera a coconut que ahí estaba el muchacho; lo vimos, le pusimos los ganchos y lo metimos en la parte de atrás de la patrulla y nos dirigimos al Comando de nosotros; procedimos a llamar a la Fiscalía Militar y llegó una comisión de la Guardia Nacional”. Es todo. FUE PREGUNTADO POR EL FISCAL MILITAR: PREGUNTO: ¿DIGA USTED SI EXISTE ALGUNA RELACION CON LA SEÑORA QUE HIZO LA LLAMADA Y POLIMARIÑO?, RESPONDIO: “Hasta donde tengo entendido es que Bryan estuvo detenido en los calabozos de Polimariño y ella conocía a algunos funcionarios ahí”. OTRA: ¿Qué INFORMA ESTA PERSONA PARA QUE USTEDES INICIEN LA BUSQUEDA?, RESPONDIO: “Cuando la señora se monta en la patrulla me dice que el muchacho se quería entregar con Polimariño, con ningún otro cuerpo de seguridad, incluso, que si el muchacho veía mucho alboroto de patrullas no se iba a entregar”. OTRA: ¿Por qué SE QUERIA ENTREGAR?, RESPONDIO: “Porque sabía que lo andaban buscando por la muerte del Guardia”. FUE PREGUNTADO POR LA DEFENSA: ¿TIENE CONOCIMIENTO DE QUIEN O QUIENES COMETIERON EL HECHO QUE USTED NARRO?, RESPONDIO: “No”, OTRA: ¿Cuándo SE ENTREGA MI DEFENDIDO A LA COMISION, EN SU PODER EXISTIA ALGUN TIPO DE ARMAMENTO?, RESPONDIO: “En ningún momento”. OTRA: ¿ESTUVO USTED IMPUTADO EN ESTA CAUSA?, RESPONDIO: “Si”. OTRA: ¿Cuáles FUERON LOS MOTIVOS?, RESPONDIO: “Estuve detenido dos meses por complicidad de sustracción de efectos militares”. OTRA: ¿AUN ESTA USTED SOLICITADO POR EL TRIBUNAL?, RESPONDIO: “No, en la Audiencia salí absuelto pero en el C.I.CP.C. aun aparezco por homicidio Intencional”.
JUEZ DE JUICIO: PREGUNTO: ¿PUEDE DECIR EL NOMBRE DE LA CIUDADANA QUE USTED MONTO EN EL VEHICULO PARA IR A BUSCAR AL CIUDADANO BRYAN?, RESPONDIO: “Yasira Tillero” . OTRA: ¿Qué LE MENCIONO ESA SEÑORA CON RELACION AL HECHO DEL GUARDIA NACIONAL?, RESPONDIO: “Lo que me comentó fue que él se quería entregar pero a una comisión de Polimariño porque el muchacho estaba asustado y no quería a ningún otro cuerpo de seguridad”. OTRA: ¿ESA COMISION QUE USTED EFECTUO LA PLASMO EN UN ACTA POLICIAL?, RESPONDIO: “Si”.
Inspector FRANK REINALDO CARRILLO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.199.403, adscrito a Polimariño, Estado Nueva Esparta, quien luego de identificarse y juramentarse procedió a narrar los hechos de la manera siguiente: “El día 12 de agosto de 2009, aproximadamente como a las 7:00 de la noche, me trasladaba por la Avenida 4 de mayo, en margarita y procedí a trasladarme a la unidad 148, donde estaba destacado el Comisario Anthony Frontado, con la finalidad de verificar si necesitaba algo y de tomar agua y descansar un momento ahí; una vez que llegué a la Unidad se acercó una señora que pidió hablar con el comisario Frontado; inmediatamente él me pidió el teléfono celular para llamar al Director General, después que realizó la llamada telefónica él me ordenó que por orden del comisario Nestor Martinez que llamara al Supervisor de Guardia de Patrullaje Vehicular y una pareja de motorizados, después que llamé procedí a retirarme a mi residencia”. Es todo. FUE PREGUNTADO POR EL FISCAL MILITAR: PREGUNTO: ¿PARTICIPO USTED EN LA COMISION?, RESPONDIO: “No”. OTRA: ¿SE TRASLADO USTED AL CENTRO RESIDENCIAL COCONUT?, RESPONDIO: “No”. OTRA: ¿SE TRASLADO USTED CON LA SEÑORA YASIRA TILLERO?, RESPONDIO: “No, lo único que hice fue que le presté el teléfono al comisario Anthony Frontado para que le efectuara una llamada al Director y luego me ordenó que llamara a una patrulla y una pareja de motorizados para que fueran a buscar a Bryan que se iba a entregar por allá”. OTRA: ¿SABE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE IBA A ENTREGAR BRYAN?. RESPONDIO: “No”. DEFENSA NO INTERROGO.
SUB-INSPECTOR LUIS EDGARDO VASQUEZ MONTENEGRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.225.895, adscrito a POLIMARIÑO, Estado Nueva Esparta, quien luego de identificarse y juramentarse procedió a narrar los hechos de la manera siguiente: “El día 12 de agosto del año 2009, alrededor de las 7 ó 8 de la noche, más o menos, me encontraba en labores de patrullaje en compañía del Agente Julio Urdaneta, a bordo de la moto 3-02 pasábamos por la Avenida 4 de Mayo cuando recibimos llamada radiofónica de nuestra central de transmisiones ordenándonos que nos trasladáramos hasta la Unidad 1-48 ubicada en la misma avenida 4 de mayor de Porlamar, una vez en el lugar me entrevisto con el Inspector Wilmer Vásquez y me informa que íbamos a buscar a Bryan, que una señora que estaba ahí iba a indicar el camino y que yo iba a escoltar la Unidad; nos trasladamos hasta el hotel coconut, una vez en el sector la Unidad se detuvo en la 3ra calle, se bajaron los inspectores y le hicieron el cacheo respectivo a un ciudadano que se encontraba allí, lo mentaron en la Unidad y nos retiramos del lugar”. Es todo. NO FUE INTERROGADO.
AGENTE FELIX JAVIER SALAZAR GONZALEZ, adscrito a POLIMARIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.435.642, quien luego de identificarse y juramentarse procedió a narrar los hechos de la manera siguiente: “El día 12 de agosto, recibí guardia en compañía del Inspector Luis Vásquez, nos trasladábamos en la Unidad 1-48, donde nos ordenaron trasladarnos con la señora Yasira a ubicar al ciudadano Bryan Pérez, la señora nos iba a guiar hasta el sitio, hotel coconut, donde se nos presenta al ciudadano; con las medidas de seguridad lo trasladamos a nuestro Despacho y ahí quedó a la orden del Jefe de los Servicios”. NO FUE INTERROGADO.
AGENTE JULIO SIMON URDANETA MARTEL, adscrito a POLIMARIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.780.691, quien luego de identificarse y juramentarse procedió a narrar los hechos de la manera siguiente: “Me encontraba en labores de patrullaje con el Inspector Luis Barios y por orden de la Central nos trasladamos a la Unidad 1-48; escoltamos a la Unidad Patrullera a realizar un procedimiento, una vez realizado el procedimiento nos trasladamos a la Central principal de nuestro Despacho”. Es todo. FUE PREGUNTADO POR EL FISCAL MILITAR: PREGUNTO: ¿Qué FUE LO QUE USTED REALIZO EN ESE PROCEDIMIENTO?, RESPONDIO: “Escoltamos a la Patrulla hasta el hotel coconut, nos paramos y el Inspector se bajó de la patrulla a realizar la detención de un ciudadano, una vez que él hizo el procedimiento nos trasladamos nuevamente a la Sede Principal”. OTRA: ¿SABE EL NOMBRE DEL CIUDADANO?, RESPONDIO: “No, nosotros fuimos en labor de custodia a escoltar a la Unidad”. NO FUE INTERROGADO POR LA DEFENSA.
CAPITAN MIGUEL ANGEL YEPEZ CARRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.193.710, Plaza del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, quien luego de identificarse y juramentarse procedió a narrar los hechos de la manera siguiente: “Para ese momento yo era Comandante de la Estación d Vigilancia Costera Porlamar; el guardia Nacional fallecido pertenecía al mismo Destacamento, trabajaba como Furriel de personal, para ese momento el fue nombrado en una comisión para custodia de Mercal, todos ellos salieron, a cada momento ellos solicitaban una cantidad de personal para custodiar mercal; como a eso de las ocho de la mañana, no recuerdo bien la hora, me apareció una llamada del Coronel Trujillo que era el Coordinador de los Mercal en Nueva Esparta, informando que le habían dado un tiro a un funcionario, en la localidad de Pampatar, al averiguar supe que era el Guardia Jiménez; de ahí el mismo Coronel Soto, Comandante del Destacamento, nombró las comisiones hacia el sitio, cuando llegamos ahí ya al muchacho lo habían trasladado al Hospital Militar y luego al Hospital de Nueva Esparta; comenzamos las averiguaciones y la misma localidad comenzó a identificar la banda del Bryan que era que había actuado, el Coronel se reunió con el C.I.C.P.C., comenzaron las investigaciones y se empezaron a localizar a cada uno de los miembros de la Banda del Bryan, a “Rafaelito”, que fue quien accionó el armamento y empezamos todas las comisiones hasta que en la tarde como a eso de las 3 ó 4 de la tarde conseguimos el armamento en una casa que era de la novia del Bryan, luego fuimos a la Guarnición y luego al C.I.C.P.C. que era los que llevaban la batuta del procedimiento de localizar a todos los implicados en el caso. Es todo. FUE PREGUNTADO POR EL FISCAL MILITAR: PREGUNTO: ¿USTED PARTICIPO EN LAS COMISIONES?, RESPONDIO: “Si”. OTRA: ¿Cómo UBICAN EL ARMAMENTO ESAS COMISIONES?. RESPONDIO: El C.I.C.P.C. era quien tenía la información de dónde más o menos estaba el armamento, a ellos le notifican que la novia del Bryan vivía cerca de una licorería, estaba envuelta en una funda en la parte de atrás”, OTRA: ¿Cuándo USTED NOMBRA A RAFAELITO, QUE INFORMACION OBTUVO?, RESPONDIO: “Obtuve la información que el Bryan estaba de Cumpleaños y él quería ese armamento como regalo de cumpleaños; él es quien dispara el arma contra el Guardia”. OTRA: ¿TUO INFORMACION SI PARTICIPARON OTROS?, RESPONDIO: “Si, Yacumin, el Mono, el Bryan”. OTRA: ¿PODRIA USTED INFORMAR LA PARTICIPACION DE CADA UNO DE ELLOS, A TRAVES DE LAS INVESTIGACIONES QUE HICIERON EN EL LUGAR?. RESPONDIO: “El Guardia estaba cumpliendo mercal y el apodado el mono es el que empieza a gritar como para entretener; el Rafaelito es el que le quita el armamento y le da el tiro al guardia”. OTRA: ¿Cómo SE DISTRIBUYE LA COMISIÓN PARA LLEGAR AL SITIO DONDE SE ENCUENTRA EL ARMAMENTO?. RESPONDIO: “Todos nos reunimos en la Sede del C.I.C.P.C. y de allí ellos nos decían el sector donde íbamos a llegar y salíamos las comisiones conjuntamente”.OTRA: ¿Quién LE SUSTRAE EL ARMAMENTO AL EFECTIVO MILITAR, UNA VEZ QUE ESTA HERIDO?. RESPONDIO: “El Rafaelito”. OTRA: ¿TIENE USTED CONOCIMIENTO COMO TRASLADA EL RAFAELITO EL ARMAMENTO PARA QUE LO OBTENGA BRYAN?. RESPONDIO: “En la información tengo conocimiento que El Rafaelito y El Bryan son novios de dos hermanas y fuimos directamente a la casa de la novia a buscar el armamento porque lo fueron a guardar allí”. FUE PREGUNTADO POR LA DEFENSA: PREGUNTA: ¿FUE USTED AL SITIO DEL SUCESO?, RESPONDIO: “Si, después que ocurrió”. OTRA: ¿EN QUE MOMENTO LLEGÓ?, RESPONDIO: “A los 20 ó 30 minutos”. OTRA: ¿VIO USTED QUE LE ENTREGARON EL ARMAMENTO A BRYAN?, RESPONDIO: “No”. OTRA: ¿TIENE CONOCIMIENTO DE QUIEN O QUIENES COMETIERON EL HECHO?, RESPONDIO: “En las investigaciones salió que fue el Rafaelito y la Banda del Bryan”. OTRA: ¿Quién CONSIGUIO EL ARMAMENTO?, RESPONDIO: “Un miembro de la policía”. OTRA: ¿ESTABA USTED PRESENTE EN ESE MOMENTO?. RESPONDIO: “Si”. OTRA: ¿Cuándo RECUPERAN EL ARMAMENTO, EN MANOS DE QUIEN QUEDA?, RESPONDIO: “Del Coronel Petit Soto”. OTRA: ¿Quién ES EL CORONEL PETIT SOTO?, RESPONDIO: “Era el Comandante del Destacamento 910 de Porlamar”. OTRA: ¿Quién LLEVABA LA DIRECCION EXACTA DE ESA ORGANIZACION?, RESPONDIO: “El Coronel nos daba las instrucciones a nosotros”. OTRA: ¿QUEDO EL ARMAMENTO EN MANOS DE C.I.C.P.C.?, RESPONDIO: “No”.
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA FRANCISCO JAVIER TIRADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.274.498, Plaza del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 910, quien luego de identificarse y juramentarse procedió a narrar los hechos de la manera siguiente: “El día que hicieron los hechos contra el efectivo que trabaja con nosotros, fuimos nombrados para apoyar la misión Presidencial Mercal, yo era el más antiguo; una vez que llegamos al sitio, como a cada quien estaba designado, yo iba para un Mercal en Bella Vista y el Distinguido que murió iba, solo en un camión de azúcar, para Pampatar, cuando llegué al sitio donde nos iban a distribuir, como a las 2 ó 3 horas, me llamó el Jefe de los Servicios y me dijo que tuviera pendiente que al Distinguido Jiménez le habían dado un tiro y la Guarnición tomó la precaución de apoyarnos con más gente y le mando a cada quién dos guardias más por lo sucedido”. FUE INTERROGADO POR EL FISCAL MILITAR: PREGUNTA: ¿LUEGO QUE LE INFORMAN DE SU COMANDO SUPERIOR EN PAMPATAR, QUE ACTIVIDAD TUVO USTED?, RESPUESTA: “Seguí en comisión en la custodia de Mercal”. FUE PREGUNTADO POR LA DEFENSA: PREGUNTA: ¿DEL CONOCIMIENTO QUE TIENE USTED COMO FUNCIONARIO, TRABAJANDO EN LA GUARDIA COSTERA, CUANTOS FUNCIONARIOS SE DESIGNAN NORMALMENTE PARA CUSTODIAR A MERCAL?, RESPUESTA: “Dos”. OTRA: ¿TIENE USTED CONOCIMIENTO QUIEN FUE LA PERSONA QUE ACCIONO EL ARMA CONTRA EL GUARDIA JIMENEZ?, RESPONDIO: “No”. OTRA: ¿ESPECIFICAMENTE, PARA QUE PARTE IBA EL GUARDIA JIMENEZ CON LA MISION MERCAL?, RESPONDIO: “Para el Municipio Maneiro”.
CIUDADANO WILMER JOSE MORENO INDRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.300.047, De profesión u oficio Chofer, adscrito a la Línea de Taxis Nueva Cali, quien luego de identificarse y juramentarse procedió a narrar los hechos de la manera siguiente: “El día 11 de Agosto del año pasado yo estaba en mi casa almorzando, vino el señor Bryan y me dijo que le diera la cola para la casa de su novia, le dije que esperara que terminara de almorzar, cuando terminé de almorzar que me iba a poner la camisa él se iba montando en el autobús con un trapo en la mano; yo salí a darle la cola; llegamos a la casa de la novia paré el autobús, él vio por la ventana a ver si no venía nadie y se bajó, yo me vine para mi casa, cuando llegué me enteré de lo que estaba pasando, yo no sabía nada”. Es todo. FUE PREGUNTADO POR EL FISCAL MILITAR: PREGUNTO: ¿DE QUE SE ENTERA USTED, CUANDO REGRESA A SU CASA?, RESPONDIO: “La mujer me dice que hirieron a un Guardia y le pregunté que si lo había matado Bryan y me dijo que no, que lo había matado el novio de la hermana, yo no tuve nada que ver, él me pidió la cola y yo le di la cola”. OTRA: ¿VIO USTED LO QUE LLEVABA EL EN LA MANO CUANDO SE MONTO EN EL BUS?, RESPONDIO: “No solo vi un trapo enrrollao pero no se que llevaba, conforme lo metió lo sacó, no se que era” OTRA: ¿Cuándo REGRESA Y SE ENTERA QUE HABIAN HERIDO A UN GUARDIA, QUE MÁS LE DIJERON?, RESPONDIO: “Solo eso me contaron, más tarde me fui a casa de mi familia que vive en Moreno, donde voy todas las tardes; cuando estoy en Moreno, como a eso de las 7 de la noche me llega buscando la P.T.J y me dijeron que había matado un guardia; le dije que yo le había dado la cola a Bryan, que lo había dejado allá y me había regresado, que al llegar a mi casa me enteré de lo ocurrido”. FUE PREGUNTADO POR LA DEFENSA: PREGUNTO: ¿CON QUIEN ANDABA BRYAN AL MOMENTO DE USTED DARLE LA COLA O LLEVARLO HASTA EL SITIO?, RESPONDIO: “Solo”. FUE PREGUNTADO POR EL JUEZ DE JUICIO: PREGUNTO: ¿DIGA USTED LA DIRECCION EXACTA DONDE FUE A LLEVAR AL CIUDADANO BRYAN?, RESPONDIO: “Por la vía de chinguirito, eso es un pueblito”, OTRA: ¿Cómo SABIA USTED QUE ERA LA CASA DE LA NOVIA DE BRYAN?, RESPONDIO: “Porque él me lo dijo”. OTRA: ¿ DE Qué COLOR ERA LO QUE UTILIZABA PARA ENVOLVER?, RESPONDIO: “En realidad no me fijé”, OTRA: ¿ERA UN PLASTICO?, RESPONDIO: “No, era tela pero no me di cuenta que color era”. OTRA: ¿DIGA USTED SI AL MOMENTO DE DARLE LA COLA AL CIUDADANO BRYAN PARA LA CASA DE SU NOVIA, EL LE INDICO LA DIRECCION?, RESPONDIO: “El me llevó, yo no sabía dónde era”, OTRA: ¿HABIA ALGUN LOCAL COMERCIAL DONDE USTED DEJO AL CIUDADANO BRYAN?, RESPONDIO: “Había un taller mecánico”, OTRA: ¿Cuánto TIEMPO LE LLEVO A USTED DESDE SU CASA, AL SITIO DONDE LE DIO LA COLA AL CIUDADANO BRYAN?, RESPONDIO: “Como veinte minutos entre ida y vuelta”. OTRA: ¿ERA NORMAL QUE EL CIUDADANO BRYAN LE PIDIERA LA COLA A USTED PARA IR A ESE SITIO?, RESPONDIO: “No”.OTRA: ¿EN OPORTUNIDADES ANTERIORES EL CIUDADANO BRYAN LA HABIA SOLICITADO LA COLA?, RESPONDIO: “La familia si, somos vecinos y siempre que los veía les daba la cola”.
Ciudadano RONALD ALEXANDER SOTO FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.111.839, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, quien luego de identificarse y juramentarse procedió a narrar los hechos de la manera siguiente: “Yo, en realidad, no estaba presente, yo estaba trabajando en ese entonces; mi esposa me llamó como a las dos de larde porque se habían llevado detenida a mi suegra, la fui a llevar y la fui a buscar, luego mi suegra me llamó que ellos me querían hacer unas preguntas, me presenté en el C.I.C.P.C., me hicieron las preguntas, maltratos; yo en realidad testigo ocular no estaba presente porque yo estaba trabajando, no se que pasó ahí”. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA MILITAR: ¿QUE TIEMPO TENIA USTED QUE NO VEIA A SU CUÑADO?, RESPONDIO: “Yo vivía en esa casa”. OTRA: ¿Y EN EL TIEMPO QUE OCURRIERON LOS HECHOS, QUE TIEMPO TENIA USTED QUE NO LO VEIA?, RESPONDIO: “La noche anterior, yo siempre llegaba a las 10:00 P.M y él siempre estaba mirando televisión a esa hora”. OTRA: ¿DIGA USTED, POR QUE LO RELACIONAN O LO HACEN VENIR ACA COMO TESTIGO?, RESPONDIO: “Me imagino que es el vínculo que hay entre Rafael y mi señora”. OTRA: ¿Qué ESTABA REALIZANDO USTED EN EL MOMENTO EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS?, RESPONDIO: “Yo andaba en un transporte, en ese entonces, yo era taxista; me desocupé como a la 1:00 – 1:15, fue que mi señora me llamó”. NO FUE INTERROGADO POR LA DEFENSA.
Al valorarse estas testimoniales se observa al concatenarlas entre sí, que en las mismas existe contesticidad acerca de sus dichos y SE APRECIAN Y SE ESTIMAN como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal
PRUEBAS DOCUMENTALES
La Fiscalía Militar solicitó la incorporación para su lectura de los elementos que a continuación se señalan:
01) Auto de Apertura de Investigación Penal Militar, de fecha 11 de Agosto de 2009, emanada de este Despacho Fiscal, ordenando el inicio de la causa Nº FM45-NE-016-2009. Se deja constancia que esta prueba fue leída siendo objetada por la Defensa.
A tal efecto, considera esta Instancia que el elemento presentado no constituye una prueba de la comisión de delito, sino un requisito de procedencia a la investigación penal militar Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo no se le puede dar valor alguno por ser documento que recoge una simple formalidad. En tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
02) Oficio Nº FM45-185-2009, de fecha 11 de Agosto de 2009, designando a la Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como Órgano de Policía de Investigaciones Penales para la presente investigación. Se deja constancia que esta prueba fue leída, siendo objetada por la Defensa.
Al valorarse este medio probatorio documental, al mismo no se le puede dar valor alguno por ser documento que recoge una simple formalidad. En tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
03) Hoja de Filiación del ciudadano (F) Sargento Primero DAVID JHOVANY JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.880.978. Se deja constancia que esta prueba fue leída, no siendo objetada por la Defensa.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
04) Orden de Servicio Nº 221, de fecha 10 de Agosto del 2009, emanada del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 910 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el ciudadano Coronel WILMER ANTONIO PETIT SOTO, comandante de esa Unidad. Se deja constancia que esta prueba fue leída no siendo objetada por la Defensa.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
05) Acta Policial Nº GAE-0029-08-09, de fecha 11 de Agosto de 2009, emitida del Grupo de Acciones Especiales de Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) suscrita por los ciudadanos funcionarios: Sub- Inspector (INP) HERDERSON LEÓN, Sargento Segundo (INP) MIGUEL VASQUEZ, Cabo Primero (INP) DANIEL GONZÁLEZ, Cabo Segundo (INP) JESEMIL GÓMEZ, Distinguido (INP) DAMIR HIDALGO, Distinguido (INP) DIOSMER MEDINA y Distinguido (INP) AGUSTIN QUIJADA. Se deja constancia que esta prueba fue leída, siendo objetada por la Defensa.
Esta documental fue ratificada por sus firmantes Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
06) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº I-218-407, de fecha 11 de Agosto de 2009, Arma de fuego tipo fusil, AK-103, serial 071632786. Se deja constancia que esta prueba fue leída, siendo objetada por la Defensa.
Esta prueba se refiere a que el arma recuperada fue efectivamente el fusil sustraído al Distinguido Fallecido, cumpliéndose con los requisitos de la misma. Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
07) Experticia Técnica de Mecánica y Diseño, Nº 9700-073-1401-B-949, de fecha 12 de Agosto de 2009, al Fusil, modelo AK-103, calibre 7,62, serial Nº 071632786, emanada del Laboratorio Estadal de Criminalística de la Sub-Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por los ciudadanos Expertos: T.S.U. Inspector JOSE ROJAS Y T.S.U. Agente ANTHONY RAMIREZ. Se deja constancia que esta prueba fue leída, siendo objetada por la Defensa.
En cuanto a la objeción planteada que el experto no compareció a ratificar la experticia en cuestión, este Juzgado de juicio considera en base a la Jurisprudencia que sus comparecencia no es necesaria para el valor legal de la misma por cuanto es un Funcionario debidamente juramentado como experto. Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
08) Peritaje (Análisis Hematológico) Nº 9700-073-M-435, de fecha 12 de Agosto de 2009, al Fusil, modelo AK-103, calibre 7,62, serial Nº 071632786, emanada del Laboratorio Regional de Criminalística, Área de Microanálisis de la Sub- Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por la ciudadana Experta Profesional: Licenciada YORALYS FERNANDEZ. Se deja constancia que esta prueba fue leída, siendo objetada por la Defensa.
En cuanto a la objeción planteada que el experto no compareció a ratificar la experticia en cuestión, este Juzgado de juicio considera en base a la Jurisprudencia que sus comparecencia no es necesaria para el valor legal de la misma por cuanto es un Funcionario debidamente juramentado como experto. Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
09) Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Agosto de 2009, suscrita por el ciudadano DETECTIVE JONATHAN VELAZQUEZ, adscrito a la Sub-Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que esta prueba fue leída, siendo objetada por la Defensa.
La misma no fue ratificada por sus firmante por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo no se le puede dar valor alguno por ser documento que recoge una simple formalidad. En tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
10) Reconocimiento Médico Forense, de fecha 13 de Agosto de 2009, practicado a la victima ciudadano (F) Sargento Primero DAVID JHOVANY JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.880.978, cuando aun tenia funciones vitales, suscrita por la Doctora MARIA INES ANGELLI, Experto Profesional Especialista V, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que esta prueba fue leída, siendo objetada por la Defensa.
En cuanto a la objeción planteada que el experto no compareció a ratificar la experticia en cuestión, este Juzgado de juicio considera en base a la Jurisprudencia que sus comparecencia no es necesaria para el valor legal de la misma por cuanto es un Funcionario debidamente juramentado como experto. Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
11) Acta Policial Nº 090700, de fecha 12 de Agosto de 2009, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Santiago Mariño, suscrita por los ciudadanos funcionarios: Inspector (Polimariño) WINDER VASQUEZ, Sub-Inspector (Polimariño) LUIS BARRIOS, Agente (Polimariño) FELIX SALAZAR y Agente (Polimariño) JULIO URDANETA. Se deja constancia que esta prueba fue leída, siendo objetada por la Defensa.
En cuanto a la objeción planteada por la Defensa que los funcionarios intervinientes fueron co-imputados en la causa, observa este Tribunal que el ACTA FUE REALIZADA ANTES QUE FUERAN IMPUTADOS, además los mismos no fueron acusados y el acta se refiere a la entrega de uno de los procesados. Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
12) Protocolo de Autopsia de fecha 13 de Agosto de 2009, practicado a la victima ciudadano (F) Sargento Primero DAVID JHOVANY JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.880.978, suscrito por la ciudadana Doctora DALILA CRUZ DÍAZ DE MARCANO. Anatomopatólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que esta prueba fue leída, siendo objetada por la Defensa.
En cuanto a la objeción planteada que el experto no compareció a ratificar la experticia en cuestión, este Juzgado de juicio considera en base a la Jurisprudencia que sus comparecencia no es necesaria para el valor legal de la misma por cuanto es un Funcionario debidamente juramentado como experto. Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
13) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº I-218-407, de fecha 12 de Agosto de 2009, Proyectil de plomo (muestra problema) emanada de la Sub-Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que esta prueba fue leída, siendo objetada por la Defensa.
Esta prueba se refiere a que el proyectil recuperado fue efectivamente el sustraído al Distinguido Fallecido, cumpliéndose con los requisitos de la misma. Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
14) Experticia de Reconocimiento legal del Proyectil (muestra problema) Nº 9700-073-LRC-1409-B-954, de fecha 13 de Agosto de 2009, emanada del Laboratorio Estadal de Criminalística, Área de Balística de la Sub- Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por la ciudadanos Expertos: T.S.U. Inspector JOSE ROJAS Y T.S.U. Agente ANTHONY RAMIREZ. Se deja constancia que esta prueba fue leída, siendo objetada por la Defensa.
En cuanto a la objeción planteada que el experto no compareció a ratificar la experticia en cuestión, este Juzgado de juicio considera en base a la Jurisprudencia que sus comparecencia no es necesaria para el valor legal de la misma por cuanto es un Funcionario debidamente juramentado como experto. Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
15) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 472, de fecha 21 de Agosto de 2009, Revolver marca Smith & Wesson, calibre 38, con cacha de madera, sin proyectil, serial C568955, emanada de la Sub-Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Se deja constancia que esta prueba fue leída, siendo objetada por la Defensa.
Esta prueba se refiere a que el arma recuperada fue efectivamente el utilizado para causarle la muerte al Distinguido Fallecido, cumpliéndose con los requisitos de la misma. Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
16) Experticia Técnica de Mecánica, Diseño y Comparación Balística Nº 9700-073-LRC-1434-B-969, de fecha 27 de Agosto de 2009, al arma de fuego tipo revólver, calibre 38 SPL, marca Smith & Wesson, serial Nº C568955 y comparación balística con muestra problema, emanada del Laboratorio Estadal de Criminalística, Área de Balística de la Sub- Delegación de Porlamar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por la ciudadanos Expertos: T.S.U. Inspector JOSE ROJAS Y T.S.U. Agente ANTHONY RAMIREZ, inserta en la segunda pieza. Se deja constancia que esta prueba fue leída, siendo objetada por la Defensa por cuanto dicha Experticia está fechada 27 de enero de 2009.
Considerándose como un error material. Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
17) Orden de Comisión Nº 026, de fecha 11 de Agosto de 2009, emanada del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 910 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el los ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA FRANCISCO JAVIER TIRADO y CAPITÁN MIGUEL YEPEZ CARRERA. Se deja constancia que esta prueba fue leída no siendo objetada por la Defensa.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
18) Derechos Constitucionales y legales del Imputado de fecha 12 Agosto de 2009, suscrito Bryan Alexander Pérez Silva, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.547.274. Se deja constancia que esta prueba fue leída, siendo objetada por la Defensa.
A tal efecto, considera esta Instancia que el elemento presentado no constituye una prueba de la comisión de delito, sino un requisito de procedencia a la investigación penal militar Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo no se le puede dar valor alguno por ser documento que recoge una simple formalidad. En tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
19) Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº GNB-CO-CVC-DP: 2297, de fecha 11 de Agosto de 2009, suscrita por el ciudadano General de Brigada CARMELO RAFAEL HERNÁNDEZ PÉREZ, Jefe del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana y Comandante de la Guarnición Militar de Porlamar. Se deja constancia que esta prueba fue leída siendo objetada por la Defensa.
A tal efecto, considera esta Instancia que el elemento presentado no constituye una prueba de la comisión de delito, sino un requisito de procedencia a la investigación penal militar Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo no se le puede dar valor alguno por ser documento que recoge una simple formalidad. En tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
20) Acta de Investigación Penal de fecha 21 de Agosto de 2009, suscrita por los Funcionarios: Sub-Comisario (CICPC) DANNY ROMERO, Sub-Inspector (CICPC) ELVIS ZAMBRANO, Agente (CICPC) EFREN FERNANDEZ, Detective (CICPC) EFREN FERNANDEZ; la misma resulta pertinente y necesaria por cuanto establece la circunstancia de modo, tiempo y lugar con relación a la recuperación del arma homicida y la detención en flagrancia de los Imputados: ENZO RAFAEL FIGUERA y YORWIN NAZARETH VASQUEZ ROMERO.
Los funcionarios intervinientes no comparecieron a ratificar el contenido y firmas de la misma Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo no se le puede dar valor alguno. En tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Interviniendo la Representación Fiscal y luego la Defensa, solicitando esta, aparte de una Sentencia Absolutoria para su defendido; finalizadas las conclusiones no hubo replica ni contra replica. Seguidamente, el Juez Presidente declaró cerrado dicho lapso y se dirigió a los acusados, de forma individual, interrogándolos sobre su deseo de exponer lo que a bien quisieran manifestar, antes de que el Tribunal se retirara a deliberar, contestando cada uno de ello, individualmente que no deseaban declarar.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar, al valorar las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y conforme a las normas y principios procesales de finalidad del proceso, inmediación de las pruebas, contradicción, apreciación y licitud de las pruebas, previstos en los artículos 13, 16, 18, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos formulados por las partes, considera de manera UNÁNIME que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública llevada a efecto se pudo verificar y quedaron acreditados los siguientes hechos:
En fecha 10 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 18:00 horas, los ciudadanos Bryan Alexander Pérez Silva, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.547.274, Rafael Jesús Rodríguez Figuera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.696.353, Samuel David Rodríguez Brito, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.896.176, Pedro José Hernández Vásquez, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.005.587 y Robert Javier Rodríguez Brito, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.826.210, se encontraban reunidos celebrando el cumpleaños del primero, en su casa ubicada en la calle los cerezos, casa 04, Urbanización Jovito Villalba, Sector Apostadero, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta consumiendo bebidas alcohólicas (anís y vodka) y drogas así, como manipulando un arma de fuego calibre 38, cañón largo (arma homicida), propiedad del ciudadano Brian Pérez, quien acababa de salir de la cárcel; avanzada la madrugada y en vista del estado de ebriedad, se retiraron del lugar para sus respectivos hogares, cuando pasadas las 08:00 horas de la mañana los ciudadanos Rafael Rodríguez y Samuel Rodríguez son vencidos por el sueño y se quedan dormidos el primero en una silla y el segundo en el piso, mientras el ciudadano Bryan Pérez se mantenía despierto escuchando música, aproximadamente a las 10:30 horas, llega a la casa del ciudadano Bryan Pérez el ciudadano José Gregorio Lozada Yacobucy, titular del cédula de identidad Nº V.- 25.877.859, con el fin de buscar al ciudadano Samuel Rodríguez, para que lo acompañara a arreglar un problema que había tenido la noche anterior con una persona del sector, por lo que procedió a despertarlo y a pedir que lo acompañara, en ese momento también se despierta el ciudadano Rafael Rodríguez, saliendo de la casa los dos primeros (Samuel y José) al subir ambos notaron cierta aglomeración de personas en la esquina donde se produjo el hecho presumiéndose que ya la comunidad tenía conocimiento que el operativo de la misión presidencial Mercal, estaba por llegar en cualquier momento, pero ellos continuaron su camino una cuadra más arriba, al llegar al lugar Samuel Rodríguez, se pone a hablar con otras personas y José Lozada, se sube a la placa de una casa, pasados unos veinte (20) minutos aproximadamente, llegó Rafael Rodríguez (con el arma de fuego propiedad de Bryan Pérez) a ese lugar, quien no portaba camisa, en ese momento paso en una bicicleta la persona que había tenido problemas con José Lozada y este le dice a Rafael Rodríguez, para pegarle un tiro, a lo que este no accedió pero le comenta a Samuel Rodríguez y a José Lozada, que allá en la esquina estaba un camión vendiendo azúcar y que estaba un Guardia Nacional cuidándole, pero que estaba sólo y tenía un fusil, acordando con el ciudadano Samuel Rodríguez, para que bajara a la esquina a distraer al efectivo militar, mientras él (Rafael Rodríguez) y José Lozada se montaban en la placa ya que esta casa llegaba exactamente detrás de donde se encontraba el Guardia Nacional parado, lo que en efecto hizo, pero todo el techo de este inmueble no es placa hay una parte del porche que tiene laminas de asbesto al llegar donde termina esta, Rafael Rodríguez, le sugiere a José Lozada, que le dispare desde arriba, pero éste se niega manifestándole que desde allí, sólo se le veía la cabeza al Guardia a través de unos chaguaramos que tiene la casa en su frente como decoración y que si no acertaban el disparo el Guardia los podía matar a ambos, insistiéndole Rafael que lo hiciera, lo que motivó a que Rafael se molestara y se tiró de la placa (José se regresó para bajar por donde subió), colocándose en la puerta principal de la casa la cual daba acceso a la calle y quedaba exactamente a la espalda del efectivo militar, mientras tanto el ciudadano Samuel Rodríguez se encontraba en el frente de éste gritando azúcar, azúcar con la intención de distraer su atención, oportunidad que Rafael Rodríguez aprovechó para abrir la puerta, salir y dispararle en la cabeza sin miramiento alguno al SARGENTO PRIMERO GIOVANNI DAVID JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.880.978, plaza del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 910 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien se desplomó de forma lenta y lateral hacia la acera, siendo despojado por el mismo ciudadano Rafael Rodríguez de su arma de reglamento un (01) fusil AK-103, serial Nº 071632786, huyendo en sentido a la avenida principal, entrando a la casa de la ciudadana Yolescy José Tillero Indriago, titular de la cédula de identidad Nº 9.300.575 ubicada en la calle los cerezos, casa 13, Urbanización Jovito Villalba, Sector Apostadero, Municipio Maneiro del Estado nueva Esparta, y tirando el fusil sobre un escaparate, y saliendo a encontrarse con el ciudadano Samuel Rodríguez, quien en su casa le facilita una franela y ambos salen en sentido a la avenida principal en donde se encuentran con el ciudadano Nelson José Bervín Venales, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.707.278, quien los traslada a la Urbanización Villa Rosa en su vehículo Marca Chevrolet, Modelo Spark, Color Gris, Placa AA329AX, a la casa de la abuela del ciudadano Rafael Rodríguez, una vez allí le informa de lo sucedido a su primo el ciudadano Enzo Rafael Figuera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.067.323, quien se queda con el arma homicida, para luego días después entregársela al ciudadano Yorwin Nazareth Vasquez Romero, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.587.733, quien la entierra en un terreno adyacente a su domicilio. Los ciudadanos Rafael Rodríguez y Samuel Rodríguez se retiran horas después de la casa de la abuela del primero con la intención de continuar huyendo. Mientras tanto, entre la ciudadana Yolescy José Tillero Indriago, titular de la cédula de identidad Nº 9.300.575 y Maireth Alexandra Silva Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.110.980, envuelven el fusil en un par de fundas y una toalla y se lo entregan al ciudadano Bryan Pérez, quien es trasladado junto con el fusil, por el ciudadano Wilmer José Moreno Indriago, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.300.047, en su vehículo Marca Dodge, Tipo Microbús, Año 1979, Color Rojo y Blanco, Placas AA8643, para el Sector Atamo, lugar en donde el ciudadano Bryan Pérez debido al cerco policial deja el mencionado fusil en un terreno baldío, huyendo del lugar, para posteriormente ocultarse en las instalaciones del antiguo hotel Coconut Villas, hasta el día siguiente (Martes 12 de Agosto de 2009), y en virtud del rastreo policial y su inminente captura, a través de su tía la ciudadana YACIRA YANETT TILLERO INDRIAGO, logra canalizar su entrega por ante la Policía Municipal de Mariño, acto que se materializa siendo las 20:00 horas aproximadamente de ese mismo día 12 de Agosto de 2009.
Este Consejo de Guerra de Maturín, conforme a lo establecido en las disposiciones legales previstas en los artículos 13, 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar un análisis minucioso de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Público, al valorar las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y conforme a las normas y principios procesales de finalidad del proceso, inmediación de las pruebas, contradicción, apreciación y licitud de las pruebas, previstos en los artículos 13, 16, 18, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos formulados por las partes, considera de manera UNÁNIME que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública se encontró NO CULPABLE al ciudadano NELSON JOSÉ BERVIN VENALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.707.278, por la Comisión de los delitos de Ataque al Centinela, Previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 501, y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, a quien se le deja sin efecto la Medida de Coerción Personal impuesta por el Tribunal Militar décimo sexto de Control con sede en Barcelona; con relación al ciudadano BRYAN ALEXANDER PÉREZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.547.274, se encontró NO CULPABLE en la comisión del delito militar de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, y se hayó CULPABLE Y RESPONSABLE en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 Ejusdem, en el grado complicidad, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 391 del Código Orgánico de Justicia Militar; con relación al ciudadano SAMUEL DAVID RODRÍGUEZ BRITO, titular de la Cédula de identidad Nº 19.896.176, se encontró NO CULPABLE en la comisión del delito militar de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, y se hayó CULPABLE y RESPONSABLE en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 Ejusdem, en el grado de cooperador inmediato, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 390 del Código Orgánico de Justicia Militar; y con relación a los ciudadanos ENZO RAFAEL FIGUERA y YORWIN NAZARETH VASQUEZ ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 21.067.323, y 17.587.733, respectivamente, NO CULPABLES en la comisión del delito militar de Sustracción de efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, y se hayaron CULPABLES Y RESPONSABLES por la comisión del delito militar de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 501 Ejusdem, en el grado de encubridor, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 392 del Código Orgánico de Justicia Militar; y se mantiene la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, impuesta por el Tribunal Militar Decimosexto de Control, a los ciudadanos BRYAN ALEXANDER PÉREZ SILVA, SAMUEL DAVID RODRÍGUEZ BRITO, ENZO RAFAEL FIGUERA y YORWIN NAZARETH VASQUEZ ROMERO, Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Consejo de Guerra de Maturín, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se CONDENA a los ciudadanos ENZO RAFAEL FIGUERA y YORWIN NAZARETH VASQUEZ ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 21.067.323 y 17.587.733, respectivamente, por la comisión del delito de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 501 del Código Orgánico de Justicia, en el grado de encubridor, conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 392 del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de Cuatro (04) Año y tres (03) meses de presidio, manteniéndose para ambos la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, impuesta por el Tribunal Militar Decimosexto de Control, y se ABSUELVEN por la Comisión del delito militar de Sustracción de efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar; se CONDENA al ciudadano SAMUEL DAVID RODRÍGUEZ BRITO, titular de la Cédula de identidad Nº 19.896.176, por la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, en el grado de cooperador inmediato, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 390 Ejusdem, a cumplir la pena de Cuatro (04) Año y nueve (09) meses de prisión, manteniéndose la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, impuesta por el Tribunal Militar Decimosexto de Control, y se ABSUELVE por la Comisión del delito militar de Ataque al centinela, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar; y se CONDENA al ciudadano BRYAN ALEXANDER PÉREZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.547.274, por la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 Código Orgánico de Justicia Militar, en el grado complicidad, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 391 del Ejusdem, a cumplir la pena de Cuatro (04) Año de prisión, manteniéndose la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, impuesta por el Tribunal Militar Decimosexto de Control, y se ABSUELVE por la Comisión del delito militar de Ataque al centinela, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo se ABSUELVE al ciudadano NELSON JOSÉ BERVIN VENALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.707.278, por la Comisión de los delitos de Ataque al Centinela, Previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 501, y el delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, a quien se le deja sin efecto la Medida de Coerción Personal impuesta por el Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona. Regístrese, Publíquese, Expídanse las Copias Certificadas de Ley; háganse las participaciones de rigor, y remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias a los fines legales consiguientes. Dada, Firmada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Consejo de Guerra de Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE JUICIO
JESUS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT
CORONEL
EL JUEZ DE JUICIO, EL JUEZ DE JUICIO,
MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA HENRY ALEXANDER MEDINA PÉREZ
MAYOR MAYOR
EL SECRETARIO,
ALEXANDER RAUL RAMIREZ
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente, se registró y se publicó la decisión, se expidieron las Copias Certificadas de Ley y se participó, mediante Oficios Nros.__ __ y _________¬_.
El SECRETARIO,
ALEXANDER RAUL RAMIREZ
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA
|