MATURÍN, 15 de Septiembre de 2010.
200º y 152º
CAUSA N° ° CJPM-TM5J-011-10.-
´JUEZ DE JUICIO CORONEL JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ MONTSERRAT.
JUEZ DE JUICIO MAYOR MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA
JUEZ DE JUICIO MAYOR HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ
FISCAL MILITAR: CAPITÁN JOSE JAVIER SANCHEZ ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR 44° CON COMPETENCIA NACIONAL.
ABOGADO DEFENSOR ABOGADA: LAUDYS MARTINEZ YEPEZ
ACUSADO: Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, titular de la cédula de identidad N° V.-24.840.844, de nacionalidad, venezolano, de estado civil soltero, de diecinueve (19) años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre nacido el 06 de Julio de 1.990, militar en servicio obligatorio, con la jerarquía de Infante de Marina, plaza del Batallón de Infantería de Marina “Mcal. Antonio José de Sucre” (BIMSU), con domicilio en la calle principal, sector Guariquen, casa s/n, cerca de una licorería, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre
El presente Juicio Oral y Público se inició en contra del ciudadano Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, titular de la cédula de identidad N° V.-24.840.844, de nacionalidad, venezolano, de estado civil soltero, de diecinueve (19) años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre nacido el 06 de Julio de 1.990, militar en servicio obligatorio, con la jerarquía de Infante de Marina, plaza del Batallón de Infantería de Marina “Mcal. Antonio José de Sucre” (BIMSU), con domicilio en la calle principal, sector Guariquen, casa s/n, cerca de una licorería, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 Ordinal 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Ordinal 2º del artículo 501 Ejusdem; INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el ordinal 2º de artículo 512, concatenado con el 514 y 515 Ordinal 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionado en el Ordinal 1º del artículo 576 del referido Código Castrense.
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de junio de 2010, ante el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, Edo. Monagas, fue admitida totalmente la Acusación presentada en fecha 13 de mayo de 2010, por el Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto con Competencia Nacional, CAPITAN JOSÉ JAVIER SANCHEZ ZAMBRANO, en contra del ciudadano Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, titular de la cédula de identidad N° V.-24.840.844, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 Ordinal 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Ordinal 2º del artículo 501 Ejusdem; INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el ordinal 2º de artículo 512, concatenado con el 514 y 515 Ordinal 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionado en el Ordinal 1º del artículo 576 del referido Código Castrense, así como también fueron admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar y se decretó el pase a juicio de la Causa, por considerar ese Órgano Jurisdiccional en funciones de control, que los hechos revisten carácter penal militar y la acción cometida constituye un hecho previsto en el Código Castrense venezolano como delito.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar en fecha 13 de mayo de 2010, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados por el Ministerio Público Militar al ciudadano Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, titular de la cédula de identidad N° V.-24.840.844, son los siguientes:
HECHOS IMPUTADOS
CASO (1)
Es del conocimiento obtenido de la investigación, que el Infante de Marina ELI ISAIAS COVA RONDON, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.840.844, desde el 27 de diciembre de 2.009, se pudo verificar y constatar que quedó retardado de permiso especial (Permiso Navideño), luego el día 30 del mismo mes y año, cumple setenta y dos (72) horas de retardo de permiso navideño y ausente sin autorización de su Unidad, esta situación fue detectada por los profesionales que se encontraban de servicio de Jefe de las Guardias de dicha Unidad Militar en los días mencionados, también se le hizo del conocimiento de la novedad al Comandante de la Unidad, esta situación fue verificado mediante la revista de lista y parte diaria del personal militar adscritos a la Unidad, posteriormente fue pasado ausente sin autorización en el Mensaje Naval Nº 0153 sin fecha, de dicha Unidad Militar, a toda esta situación y luego transcurrido más ese lapso de tiempo de setenta y dos (72) horas y haber sido pasado presunto desertor, su unidad de origen solicitó ante la Zona Operativa de Defensa Integral (Guarnición Militar), Carúpano, la correspondiente orden de inicio de investigación penal militar, por cuanto se estaba cometiendo la presunta comisión del delito militar, por cuanto se estaba cometiendo la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado por el Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del referido efectivo de tropa alistada; posteriormente al tiempo transcurrido se presenta en fecha 16 de Marzo de 2.010, por ante este Despacho, en virtud de una citación emitida por esta Fiscalía Militar a través de los órganos de Seguridad del Estado, con la finalidad de ponerse a derecho y rendir declaración informativa por el hecho cometido y que pesa en su contra, siendo asistido por su abogado de confianza el ciudadano LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, Inpreabogado Nº 106.329, Defensor de Procesados Militares en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maturín, Estado Monagas.
CASO (2)
Es del conocimiento obtenido de la investigación, que el Infante de Marina ELI ISAIAS COVA RONDON, en fecha 03 de Abril del 2.010, se acercó por las inmediaciones de la Garita número ocho (08), donde se encontraba de guardia de Garita para ese momento el Infante de Marina YONATHAN JUNIOR MALAVE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.786.686, a quien le manifestó la intensión de querer evadirse o volarse de la unidad, éste le responde que por su garita no se iba a volar, que lo hiciera por otro lado, donde se retiro y a los minutos volvió y le repitió al Infante de Marina Guardia de Garita, que se iba a volar, volviéndole a responder dicho Infante que por su garita no se iba a volar, por lo que el Infante de Marina YONATHAN JUNIOR MALAVE RIVAS, procedió a bajarse de la Garita y dirigirse hacia la parte de atrás del Sollado de la Primera Compañía del Batallón de Infantería de Marina “Mcal. Antonio José de Sucre” (BIMSU), donde en voz alta llamó al Cabo segundo AGUILERA ACOSTA DARWIN que se encontraban para ese momento dentro del mismo, por lo que salió y se dio cuenta de la situación y este procede a informarle a través de un Mensaje de Texto al Alférez de Navío ALEX CARTAYA RINCON, la situación que estaba pasando, por lo que el Alférez de Navío le dio la orden al Cabo Segundo RODRIGUEZ RAMIREZ DAVID JOSE, quien se encontraba desempeñando para ese momento el servicio de Guardia de Inspección por la Compañía de Apoyo y Servicio de Combate (CASCO), por el Batallón de Infantería de Marina “Mcal. Antonio José de Sucre” (BIMSU), para que se apersonara al lugar y verificara lo que estaba sucediendo, cuando llega al lugar el Cabo Segundo procedió a darle la orden de pararse firme al Infante de Marina COVA RONDON ELI ISAIAS, haciendo éste caso omiso ante dicha orden, agarrando un tobo y procedió a lanzárselo al Cabo Segundo RODRIGUEZ RAMIREZ DAVID JOSE, en ese momento el Cabo Segundo RODRIGUEZ RAMIREZ DAVID JOSE, le colocó la mano en el pecho y le dijo que se parara ahí y al observar la actitud del Infante de Marina, éste procedió a querer implementar la fuerza, queriendo agarrarlo para llevarlo hasta el Sollado y evitar que se evadiera de la unidad, fue cuando en ese momento el Infante de Marina COVA RONDON ELI ISAIAS, le lanzó un golpe a la altura de la nariz, ocasionándole una fractura en la misma, por lo que procedieron entre el Cabo Segundo AGUILERA ACOSTA DARWIN y el Cabo Segundo DENI CUMANA TAYUPO, a trasladar al Infante de Marina COVA RONDON ELI ISAIAS, hasta la sede del Sollado de la Primera Compañía del Batallón de Infantería de Marina “Mcal. Antonio José de Sucre” (BIMSU), notificándole de inmediato al Alférez de Navío ALEX CARTAYA RINCON, quien se encontraba de Guardia por el Batallón anteriormente mencionado, llegando hasta el lugar y le ordenó al Cabo Segundo RODRIGUEZ RAMÍREZ DAVID JOSE, para que se trasladara hasta la enfermería a fin de recibir asistencia médica.
Por su parte la defensa del acusado, ABOGADA LAUDYS MARTINEZ YEPEZ, Defensor Público Militar, hizo sus alegatos procediendo a realizar una exposición general donde negó, rechazó y contradijo, en cada una de sus partes la acusación presentada contra su patrocinado, manifestando que en el desarrollo del debate se desvirtuarán las acusaciones y demostrará la inocencia de su defendido.
En el desarrollo de la audiencia oral y pública el Juez Presidente se dirigió al acusado ciudadano Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, titular de la cédula de identidad N° V.-24.840.844, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido del Ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole los hechos que se le atribuían y advirtiéndole que su declaración es un medio de defensa y sobre el derecho que tiene a declarar o no en el presente proceso, pudiendo hacerlo cuando lo desee. Al ser interrogado si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestó no estar dispuesto a declarar.
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto a la pertinencia, necesidad, utilidad, licitud y legalidad, en el acto de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, correspondió a este Consejo de Guerra de Maturín en Funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos y garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, debiendo este Órgano Jurisdiccional a quo, proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación con respecto a la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público según lo disponen los artículos 22,197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
DE LAS PRUEBAS
DEL DELITO MILITAR DE DESERCIÓN
PRUEBAS TESTIMONIALES.
En el desarrollo del debate oral se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron de este órgano jurisdiccional la valoración que de los mismos se le atribuye:
1.- CIUDADANO Teniente de Fragata WILLIAM SEGURA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.769.914:, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Me encontraba de Guardia el día 27 de diciembre cuando lo reflejé retardado de permiso navideño y posteriormente lo reflejé retardado de permiso navideño en la condición de presunto desertor el día 03 de enero, después de allí fue cambiado del cargo y he estado ausente de la Unidad hasta la actual fecha”. A PREGUNTAS DEL FISCAL MILITAR: ¿Qué SERVICIO DESEMPEÑABA USTED EL DIA 27 DE DICIEMBRE?. RESPONDIO: “Oficial de Guardia por el BIMSU”, OTRA: ¿DEBIA USTED CONTROLAR LA LLEGADA DEL PERMISO NAVIDEÑO?, RESPONDIO: “Si”. OTRA: ¿PUDO USTED CONSTATAR QUE FALTABA EL INFANTE DE MARINA, COVA RONDON?, RESPONDIO: “Si”. OTRA: ¿PUEDE USTED DECIR COMO ERA LA CONDUCTA DEL INFANTE RONDON, EN EL BATALLON?, RESPONDIO: “No tengo conocimiento; lo recibí y me tocó darle permiso y yo estaba de guardia el día que regresó”.DEFENSA NO INTERROGO.A PREGUNTAS DE JUEZ DE JUICIO: ¿DIGA USTED, Cuándo SALIO EL DE PERMISO?, RESPONDIO: “El día 14 de diciembre y el 27 le tocaba regresar”.
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que el día 14 diciembre de 2009, el Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, salió de permiso navideño del Batallón de Infantería de Marina “Mcal. Antonio José de Sucre” (BIMSU), donde prestaba el servicio militar obligatorio, debiendo regresar el día 27 de diciembre de 2009, retardándose de dicho permiso, razón por la cual el testigo quien se encontraba desempeñando el Servicio de Jefe de Guardia, procedió a pasarlo retardado de permiso navideño desde el día 27 de diciembre de 2009, en los Libros respectivos y pasadas como fueron más de 72 horas de ausencia sin autorización, el día 03 de enero de 2010, fue pasado por los Libros respectivos como presunto desertor.
Del análisis de la presente declaración se desprende que el Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, paso a la condición de presunto desertor, en virtud de no haberse presentado a su comando natural el día 27 de diciembre de 2009, luego que le fuera otorgado un permiso el día 14 de diciembre del mismo año, prolongándose este retardo por más de 72 horas, específicamente dos (02) meses aproximadamente.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- El Ciudadano: Alférez de Navío SILVEIRA PARIS ALLENDER, titular de la cédula de identidad N° V.-18.728.224, cuyo testimonio fue prescindido por parte del ministerio Público Militar, en virtud de no lograrse su comparecencia a la audiencia oral y publica, siendo acordada tal prescindencia conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Ciudadano Alférez de Navío ALEX WILLIAMS CARTAYA RINCON, titular de la cédula de identidad N° V.-15.613.374, cuyo testimonio fue prescindido por parte del ministerio Público Militar, en virtud de no lograrse su comparecencia a la audiencia oral y publica, siendo acordada tal prescindencia conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura Hoja de Filiación de Alta en original, donde demuestra la cualidad de militar en servicio activo del Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa la condición de militar del acusado al ser integrante de la Fuerza Armada Bolivariana, condición esta la cual es necesaria para cometer el delito militar de deserción.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo se le da valor probatorio y en tal sentido el mismo SE APRECIA Y ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura el Mensaje Naval del Batallón de Infantería de Marina “Mcal. Antonio José de Sucre” (BIMSU), Nº 0153, sin fecha, donde se pasa presunto desertor imputados al Infante de Marina imputado,
A tal respecto, este elemento de prueba documental evidencia que el acusado se encontraba en la condición de presunto desertor, al retardarse de permiso desde el día 27 de diciembre de 2010.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y NO SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura Copia certificada del libro diario de servicio, donde se refleja la ausencia del referido Infante de Marina ELI ISAIAS COVA RONDON, de fecha 30 de enero 2010, con 72 horas de retardo.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo se le da valor probatorio. En tal sentido el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Consejo de Guerra de Maturín, al adminicular la declaración de l Ciudadano Teniente de Fragata WILLIAM SEGURA PÉREZ, con la Hoja de Filiación de Alta del Acusado; el Mensaje Naval del Batallón de Infantería de Marina “Mcal. Antonio José de Sucre” (BIMSU), Nº 0153, sin fecha, donde se pasa presunto desertor al Infante de Marina imputado y la Copia certificada del libro diario de servicio, donde se refleja la ausencia del referido Infante de Marina ELI ISAIAS COVA RONDON, como presunto desertor, se puede evidenciar que el día 14 diciembre de 2009, el Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, salió de permiso navideño del Batallón de Infantería de Marina “Mcal. Antonio José de Sucre” (BIMSU), donde prestaba el servicio militar obligatorio, debiendo regresar el día 27 de diciembre de 2009, retardándose de dicho permiso, razón por la cual el Servicio de Jefe de Guardia, procedió a pasarlo retardado de permiso navideño desde el día 27 de diciembre de 2009, en los Libros respectivos y pasadas como fueron más de 72 horas de ausencia sin autorización, el día 03 de enero de 2010, fue pasado por los Libros respectivos como presunto desertor.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar, al valorar las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y conforme a las normas y principios procesales de finalidad del proceso, inmediación de las pruebas, contradicción, apreciación y licitud de las pruebas, previstos en los artículos 13, 16, 18, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos formulados por las partes, considera de manera UNÁNIME que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública llevada a efecto con motivo al enjuiciamiento del ciudadano Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, se pudo verificar y quedaron acreditados los siguientes hechos:
El día 14 diciembre de 2009, el Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, salió de permiso navideño del Batallón de Infantería de Marina “Mcal. Antonio José de Sucre” (BIMSU), donde prestaba el servicio militar, debiendo regresar el día 27 de diciembre de 2009, retardándose de dicho permiso, razón por la cual el Servicio de Jefe de Guardia, procedió a pasarlo retardado de permiso navideño desde el día 27 de diciembre de 2009, en los Libros respectivos y pasadas como fueron más de 72 horas de ausencia sin autorización, el día 03 de enero de 2010, fue pasado por los Libros respectivos como presunto desertor.
Este Consejo de Guerra de Maturín, conforme a lo establecido en las disposiciones legales previstas en los artículos 13, 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar un análisis minucioso de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Público, antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Consejo de Guerra de Maturín y la valoración de los elementos de pruebas promovidos por las partes en relación a la comisión del delito militar de Deserción, estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en el tipo penal previsto en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo pautado en el artículo 527 ordinal 2º Ejusdem y sancionado en el artículo 528 Ibidem, para ello es menester definir lo que debe entenderse como Deserción, en este sentido GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, señala lo siguiente: Deserción: “Genéricamente, abandono del servicio, de las filas del Ejército. Asimismo señala el citado autor que la acción de desertar consiste en “abandonar un soldado el servicio en tiempo de paz o de guerra…”. “Hacer un marinero abandono del buque, con propósito de no reintegrarse a él”.
En este orden de ideas, el Mendoza Troconis, José Rafael señala que el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar define el delito militar de deserción de la manera siguiente: “Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo”. Agrega además el referido autor que tal definición corresponde a la deserción simple, la cual no tiene agravantes, ya que al existir agravantes la deserción es calificada.
Desde un punto de vista amplio, la deserción es el abandono del servicio activo, pero en sentido restringido, la deserción es un delito autónomo, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente en el artículo 523 y siguientes del referido Cuerpo de Ley, no debiendo confundirse con el delito de Abandono de Servicio, también autónomo, previsto en la Sección V, del Capitulo V , del Titulo III, Libro Segundo del Código Orgánico de Justicia Militar.
En este sentido, comete el delito militar de deserción el militar que al prestar sus servicios en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, abandone sin autorización su comando, sin la intención de retornar, al respecto Mendoza Troconis, José Rafael señala:
“Genéricamente, deserción es el abandono del servicio. En sentido estricto, deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica, al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las fuerzas armadas donde se encontraba destinado.
Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la Disciplina.”
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en sus artículos 523, 524 y 527, prevé tres supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debe incurrir para violar sus deberes militares y cometer el delito de deserción, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo debe ser un militar que se separe del servicio activo en forma ilegal, es decir sin autorización de su comando, por el tiempo establecido por el legislador, según el caso y la intención de cometer el delito, lo cual podrá presumirse de acuerdo al comportamiento asumido por el autor del hecho durante tal separación.
Al respecto el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé lo siguiente:
Artículo 523 COJM.- Comete delito militar de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Artículo 527 COJM. La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
(…) 2°. Falten a las listas de ordenanza por tres días consecutivos.
El Ministerio Público ha calificado el hecho sometido a la consideración de este Consejo de Guerra, como el delito militar de Deserción, previsto en el artículo 523, en concordada relación con el artículo 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar que el Infante de Marina COVA RONDON ELI ISAIAS, el día 27 de diciembre de 2009, en el del Batallón de Infantería de Marina “Mcal. Antonio José de Sucre” (BIMSU), ubicado en Carúpano, Estado Sucre, se retardara de un permiso navideño otorgado en día 14 de diciembre de 2009, motivo por el cual es reflejado en la Novedades Diarias del día 27 de diciembre de 2009, como retardado de permiso, y transcurridas más de setenta y dos (72) horas sin haberse presentado a la unidad paso a la condición de presunto desertor, permaneciendo en esa situación por un periodo de dos (02) meses aproximadamente.
En este orden de ideas, el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé que el sujeto activo ha de ser un militar que se encuentre prestando sus servicios a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y que éste se separe ilegalmente, es decir sin autorización de su Comando, pero además indica el referido artículo que para determinar la comisión de tal delito, se tomará en cuenta los actos practicados por el agente, a fin de establecer si existía o no la intención de cometer la infracción.
En este sentido, al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecido en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, es separarse. Este tipo penal contiene un elemento objetivo, como lo es la separación del servicio en forma ilegal por el lapso establecido en la Ley, y un elemento subjetivo como lo es la intención de cometer el delito de deserción, siendo importante resaltar que el dolo, por mandato del legislador castrense, solo se desprenderá de los actos practicados por el agente, siendo el bien jurídico tutelado la disciplina, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana.
Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior”. En este sentido se puede apreciar que la acción como elemento del delito se materializa con la conducta asumida por el Infante de Marina COVA RONDON ELI ISAIAS, al permanecer más de setenta y dos (72) horas separado en forma ilegal del servicio activo, luego de haberse retardo del permiso navideño otorgado el día 14 de diciembre de 2009, en cual finalizaba el día 27 de diciembre de 2009.
Seguidamente, se pasa a analizar el segundo elemento del delito, como lo es la TIPICIDAD, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como:. “…elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal…”, entendiéndose a su vez como tipo legal, según el referido autor “la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley considera delictivos.”.
Al remitirnos al contenido del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.263, de fecha 17 de septiembre de 1998, se puede observar que en el artículo 523 en concordada relación con el artículo 527 ordinal 2º, se encuentra perfectamente descrito por el legislador castrense el delito militar de Deserción, calificación ésta que el representante del Ministerio Público atribuyó a los hechos imputados al acusado, por ser el autor material de los mismos, en virtud lo acontecido el día 27 de diciembre de 2009, en el del Batallón de Infantería de Marina “Mcal. Antonio José de Sucre” (BIMSU), ubicado en Carúpano, Estado Sucre, cuando el Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, se retardara de un permiso navideño otorgado en día 14 de diciembre de 2009, motivo por el cual es reflejado en la Novedades Diarias del día 27 de diciembre de 2009, como retardado de permiso, y transcurridas más de setenta y dos (72) horas sin haberse presentado a la unidad paso a la condición de presunto desertor, permaneciendo en esa situación por un periodo de dos (02) meses aproximadamente, hechos estos que se encuentra claramente previstos en el artículo 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar el cual expresa textualmente:
Artículo 523 COJM.- Comete delito militar de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Artículo 527 COJM. La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
(…) 2°. Falten a las listas de ordenanza por tres días consecutivos.
Como tercer elemento del delito tenemos la ANTIJURICIDAD, término este que etimológicamente significa, tal como lo menciona el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, lo contrario a derecho, es decir, cuando un acto contraríe lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo vigente de un país en un momento determinado.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 328 señala entre otros aspectos que los pilares fundamentales en la cual descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son la disciplina, la obediencia y la subordinación.
En este mismo orden de ideas, el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, en su Capitulo I, referido a los Deberes de los Militares de Mar y Tierra, prevé de manera expresa cuales son los deberes del personal militar adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejando sentado el deber del militar de mantener una conducta disciplinada en todo lo relacionado a los actos del servicio.
Al respecto el artículo 1 del referido Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, establece: “ El militar en servicio activo estará obligado a obedecer las ordenes de sus superiores en todo lo relativo al servicio y a cumplir estrictamente lo previsto en las leyes y reglamentos del Ejército y la Armada.”.
Asimismo el artículo 2 del mismo cuerpo normativo, establece: “La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil del Ejército.
En tal sentido, queda evidenciado, como ya se dijo antes en la presente decisión, que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es una organización que requiere como primer elemento para su subsistencia y como punto de equilibrio, para el eficiente comportamiento de sus miembros que tienen como responsabilidad el cumplimiento de diversas actividades, la existencia de una disciplina enérgica y constante, la cual es el núcleo central de la estructura armada.
En virtud de lo anterior el Legislador Castrense ha regulado de una manera estricta y clara la conducta de los efectivos militares en actos del servicio, estableciendo los distintos supuestos de los cuales se desprende responsabilidad penal o disciplinaria, como consecuencia de actos de indisciplina que atentan contra los deberes y el honor militar.
Por lo anteriormente expresado, se puede constatar que la conducta asumida por el ciudadano Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, contraria flagrantemente el ordenamiento jurídico castrense venezolano, ya que la ausencia del referido profesional del las instalaciones del Batallón de Infantería de Marina “Mcal. Antonio José de Sucre” (BIMSU), ubicado en Carúpano, Estado Sucre, sin justificación, por más de dos (02) meses, después de haberse retardado de permiso, el día 27 de diciembre de 2009, por ser un acto contra los deberes y el honor militar, previsto como delito en el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar.
La IMPUTABILIDAD como cuarto elemento del delito, permite atribuir o imputar a una persona en particular un acto que haya realizado, siendo definida tal figura jurídica por Grisanti Aveledo Hernando, como:
…conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado. Más sencillamente Carlos Franco ha dicho que “es la capacidad de obrar en materia penal”.
Sobre este particular es importante destacar que el acusado ciudadano Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, es un individuo de tropa en pleno uso de sus facultades físicas e intelectuales, con una madurez suficiente para tener juicio y criterio en todos y cada uno de los actos del servicio por él desempeñados, discernimiento éste que debe estar presente en todo efectivo militar.
Tal circunstancia es suficiente para que este Consejo de Guerra de Maturín, aprecie que el acusado ciudadano Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, tenía un nivel de conciencia al momento de producirse los hechos objeto del presente proceso.
Analizados como hasta ahora se ha hecho, cada uno de los elementos del delito, corresponde referirse con mucha atención y precisión al quinto elemento como lo es la CULPABILIDAD, figura jurídica que contiene un conjunto de circunstancias que permiten reprocharle o reclamarle a una persona determinada, una conducta antijurídica asumida en un momento dado (dolo o culpa).
Sobre este respecto es importante destacar que una vez estudiados detenidamente los hechos sometidos a nuestra consideración y en particular la conducta asumida por el acusado ciudadano Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, al permanecer separado ilegalmente del servicio, por más de setenta y dos (72) horas, específicamente dos (02) meses aproximadamente, después de haberse retardado del un permiso navideño el día 27 de diciembre de 2009, del Batallón de Infantería de Marina “Mcal. Antonio José de Sucre” (BIMSU), ubicado en Carúpano, Estado Sucre, se desprende que de la conducta asumida por el acusado al permanecer por más de dos (02) meses separado del servicio militar, existió la intención de separarse sin tener ninguna justificación del servicio militar, cometiendo con esta conducta el delito militar de deserción.
Por ello, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Colegiado considera al Acusado Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, titular de la cédula de identidad N° V.-24.840.844,, CULPABLE, en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523 y 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, Y ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS
DEL DELITO MILITAR DE ATAQUE AL CENTINETA, INSUBORDINACIÓN Y LESIONES ENTRE MILITARES
PRUEBAS TESTIMONIALES.
En el desarrollo del debate oral se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron de este órgano jurisdiccional la valoración que de los mismos se le atribuye:
1.- Alférez de Navío ALEX WILLIAMS CARTAYA RINCON, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.613.374, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“El día que sucedieron los hechos yo me encontraba de Guardia por mi Batallón, eran aproximadamente las 02 de la tarde cuando recibí un mensaje de texto a mi celular del Garita Nro. 8, Infante Malavé, donde me informaba que el Infante de Marina Cova Rondón se encontraba cerca del sector de Garita 8 y que quería volarse, entonces yo procedía mandar al Cabo Segundo Rodríguez David que se encontraba cerca de mi, hacia el lugar para que impidiera que el Infante de Marina se evadiera de la Unidad, luego un Cabo Segundo me envió otro mensaje diciéndome que ya llevaban al Infante de Marina para el soyado; cuando me dirijo al soyado veo que el Cabo segundo que se encontraba de Inspección, Rodríguez David, venía sangrando por la nariz; cuando le pregunté que qué le había pasado me dijo que había impedido que el infante se evadiera; que tenía un tobo y lo quiso agredir, el Cabo Segundo lo esquivó pero luego le lanzó un golpe causándole una abertura en la nariz; yo procedí a mandar al Cabo Segundo para el CDI para que lo atendieran y llamé a mi Comandante, le pasé la novedad de lo sucedido, entonces mi Comandante llamó al Fiscal, se asesoró y mandó a que le pusieran los ganchos al Infante de Marina; que lo tuvieran ahí y que le hicieran sus respectivo informe de todo lo sucedido; se le hizo su Acta Policial también”. A PREGUNTAS DEL FISCAL MILITAR: ¿DIGA USTED QUE CARGO DESEMPEÑABA USTED PARA ESE MOMENTO?, RESPONDIO: “Comandante de la 1ra. Compañía”. OTRA: ¿EL INFANTE COVA RONDON ESTABA ADSCRITO A ESA COMPAÑIA?, RESPONDIO: “Si”. OTRA: ¿Qué SERVICIO DESEMPEÑABAUSTED ESE DIA?, RESPONDIO: “Guardia por el BINSU 22”. OTRA: ¿Qué CARGO DESEMPEÑABA EL CABO SEGUNDO RAMIREZ JOSE?, RESPONDIO: “Inspección por apoyo y servicio”. OTRA: ¿USTED, PERSONALMENTE, LE DIO LA ORDEN AL CABO QUE FUERA ATENDER LA NOVEDAD?, RESPONDIO: “Si”. OTRA: ¿Cuál FUE EL RESULTADO?, RESPONDIO: “Que el Infante de Marina COVA RONDON lo agredió”. OTRA: ¿DIGA USTED SI EL CABO SEGUNDO TUVO QUE SER EVACUADO PARA SER SURUTADO?, RESPONDIO: “Si”. A PREGUNTAS DE LADEFENSA: ¿EN ALGUN MOMENTO EL INFANTE MARINA COVA RONDON, LE SOLICITO IRSE DE BAJA?, RESPONDIO: “El me manifestó que quería un permiso para ir a sus casa porque, supuestamente, tenía a su mamá enferma”. OTRA: ¿DIGA USTED SI ESE FUE ANTES DE LOS HECHOS?, RESPONDIO: “Si, pero días antes se evadió de la Unidad y vía al pilar, en un módulo, fue detectado por la Policía que se encuentra allá; llamaron para el Batallón para reportarlo y yo mismo fui con un Sargento a Buscarlo; le pregunté y él me manifestó que tenía un problema familiar, que necesitaba ir, que su mamá estaba enferma. Yo le hice su r4eespectiva entrevista, hablé con el Comandante pero yo le pedía un número de teléfono para verificar esa información y él me decía que no tenía número telefónico y yo no hallé como verificar esa información que él me estaba dando”. OTRA: ¿USTED VIO CUANDO EL INFANTE GOLPEO AL CABO?, RESPONDIO: “No”. A PREGUNTAS DE JUEZ DE JUICIO: ¿CUÁNDO USTED HABLA DE LA FECHA DE LOS HECHOS, A QUE FECHA SE REFIERE USTED?, RESPONDIO: “No recuerdo exactamente”. OTRA: ¿USTED ERA EL COMANDANTE NATURAL DEL INFANTE COVA?, RESPONDIO: “Si”. OTRA: ¿DIGA USTED SI EL ANTERIORMENTE HABIA PRESENTADO ALGUN RETARDO DE PERMISO?, RESPONDIO: “Si, se había hecho desertor e incluso había caído ahí nuevamente; yo vine para acá a traerlo después de lo sucedido; hablé con su Abogada y ella me manifestó que ya el Infante había estado aquí y ella lo había defendido por la cuestión que se había hecho desertor; luego se evadió nuevamente y fue cuando lo agarraron en el módulo de la policía, allá en el pilar”: OTRA: ¿EL RETARDO FUE EN EL PERMISO NAVIDEÑO?, RESPONDIO: “Si”. OTRA: ¿TIENE CONOCIMIENTO DIRECTO SOBRE ESE RETARDO?, RESPONDIO: “No”.-
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que el día en que sucedieron los hechos se encontraba de Guardia por su unidad, cuando aproximadamente las 02 de la tarde, recibió un mensaje de texto a su celular del Garita Nro. 8, Infante Malavé, donde le informaba que el Infante de Marina Cova Rondón se encontraba cerca del sector de Garita 8 y que quería evadirse de las instalaciones, fue entonces cuando el testigo mandó al Cabo Segundo Rodríguez David que se encontraba cerca en los alrededores, para que impidiera que el Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, se evadiera de la Unidad, cuando el testigo llega al soyado observa que el Cabo Segundo DAVID RODRIGUEZ, quien se desempeñaba como inspección, se encontraba sangrando por la nariz , al ser interrogado que le había sucedido, este le respondió que al impedirle al Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, que se evadiera, éste lo agredió dándole un golpe en la cara.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Cabo Segundo DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.324.771, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“Me encontraba de servicio por la Compañía de Apoyo y Servicio por el Batallón de Infantería “Antonio José de Sucre”, recibí la orden del Alferez Cartaya Rincón que el Infante se escapó por Garita 8, le canté oído y el Infante se me insubordinó, metió una mano en la nariz y de ahí fui para el hospital, me agarraron punto en la nariz y me fui para la P.T.J a hacerme el examen Médico Forense, me dijeron que no había fractura y después fui a la Fiscalía Militar que está en Carúpano a declarar en el caso”. A PREGUNTAS DEL FISCAL MILITAR: ¿Qué RANGO TENIA USTED PARA EL DIA DE LOS HECHOS?, RESPONDIO: “CABO SEGUNDO”. OTRA: ¿Qué FUNCIONES CUMPLIA EN ESA FECHA?, RESPONDIO: “Inspección, por la Compañía de Apoyo y Servicio”. OTRA: ¿DE PARTE DE QUIEN RECIBIO USTED LA INFORMACION DE QUE EL IMPUTADO SE IBA A EVADIR POR GARITA 8?, RESPONDIO: “Del Alférez de Navío Cartaya Rincón”, OTRA: ¿Qué ORDEN LE DIO A USTED EL ALFEREZ?, RESPONDIO: “Que me dirigiera a Garita 8 que el Infante se iba a escapar, que lo retuviera”, OTRA: ¿Qué HIZO USTED?, RESPONDIO: “Le cante ¡oído! Y el infante se me insubordinó, no se quiso parar firme”. OTRA: ¿Qué PASO LUEGO?, RESPONDIO: “Lo retuve y me tiró una mano en la nariz”. OTRA: ¿LO GOLPEO CON EL PUÑO CERRADO?, RESPONDIO: “Afirmativo”. OTRA: ¿ESE DIA USTED PUSO TERMINAR DE DESEMPEÑAR EL SERVICIO?, RESPONDIO: “Si, monté mi guardia así como estaba”. OTRA: ¿EN ALGUN OTRO MOMENTO TUVO USTED PROBLEMAS CON EL ACUSADO?, RESPONDIO: “No”. OTRA: ¿LA LESION QUE EL LE CAUSO EN LA NARIZ, POSTERIORMENTE LE HA CAUSADO PROBLEMAS?, RESPONDIO: “Por los momentos, ninguno”. DEFENSA: NO INTERROGO. A PREGUNTAS DE JUEZ DE JUICIO: ¿DIGA USTED DETALLADAMENTE, EN QUE CONSISTIO LA ACCION PARA RETENER AL ACUSADO?, RESPONDIO: “Me dirigí a Garita 8, miré que lo traían el garita y le cante ¡oído! Y se insubordinó y lo retuve”. OTRA: ¿Cómo LO RETUVO?, RESPONDIO: “Lo agarré por el pecho, le puse la mano en el pecho agarrándolo”, OTRA: ¿POSTERIOR A ESO, EL LO GOLPEO?, RESPONDIO: “Si”.-
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que el día en que sucedieron los hechos se encontraba de Guardia de Inspección por el Batallón de Infantería “Antonio José de Sucre”, cuando recibió la orden del Alférez de Navío Cartaya Rincón, de que impidiera que el Infante se escapara por Garita 8 por donde quería evadirse, le cantó oído y el Infante de Marina ELIS ISAIAS, lo agredió golpeándolo en la cara, lo que amerito que fuera trasladado al un Centro Asistencial.
Al ser adminiculada esta declaración con la exposición rendida durante el desarrollo oral y público por el Alférez de Navío ALEX WILLIAMS CARTAYA RINCON, quien indico que el día de los hechos, se encontraba de Guardia por su unidad, cuando aproximadamente las 02 de la tarde, recibió un mensaje de texto a su celular del Garita Nro. 8, Infante Malavé, donde le informaba que el Infante de Marina Cova Rondón se encontraba cerca del sector de Garita 8 y que quería evadirse de las instalaciones, fue entonces cuando el testigo mandó al Cabo Segundo Rodríguez David que se encontraba cerca en los alrededores, para que impidiera que el Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, se evadiera de la Unidad, cuando el testigo llega al soyado observa que el Cabo Segundo DAVID RODRIGUEZ, quien se desempeñaba como inspección, se encontraba sangrando por la nariz , al ser interrogado que le había sucedido, este le respondió que al impedirle al Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, que se evadiera, éste lo agredió dándole un golpe en la cara.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Infante Distinguido RUBEN CELESTINO MAURERA VIERA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.876.154, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
El día domingo, no me acuerdo la fecha, me encontraba yo de servicio de Inspección junto con el otro Cabo que fue el lesionado, fue cuando el Infante se quería evadir de la Unidad, nosotros tratamos de impedirlo entonces el Cabo lo paró firme; él no quiso y se le insubordinó y fue cuando se le vino encima”. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL MILITAR: ¿DIGA USTED, SI VIO CUANDO EL IMPUTADO GOLPEO AL CABO QUE ESTABA DE GUARDIA?, RESPONDIO: “Si”. OTRA: ¿CON QUE LO GOLPEO?, RESPONDIO: “Con el puño, cuando yo llegué ya le había dado el “coñazo”, yo los desaparté y fue cuando se lo llevamos al Alférez que estaba de guardia”. OTRA: ¿AYUDO USTED AL CABO SEGUNDO A EVITAR LA EVASION?, RESPONDIO: “Si”.
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que el día en que sucedieron los hechos se encontraba de Guardia de Inspección por el Batallón de Infantería “Antonio José de Sucre”, junto con el Cabo Segundo DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ RAMIREZ, y al tratar de evitar que el Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, se evadiera de las instalaciones, al momentos en que el Cabo Segundo DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ RAMIREZ, le hace el llamado de atención, el a Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, este se le fue encima y lo golpeo.
Al ser adminiculada esta declaración con la exposiciones rendidas durante el desarrollo oral y público por el Alférez de Navío ALEX WILLIAMS CARTAYA RINCON y el Cabo Segundo DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ RAMIREZ, se puede apreciar que el día 03 d abril de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, el Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, al tratar de evadirse de las instalaciones del Batallón de Infantería “Antonio José de Sucre”, por la Garita Nº 8, fue abordado por el Cabo Segundo DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ RAMIREZ, quien le hizo un llamado de atención para evitar la evasión, resultando golpeado en la cara por parte del Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON.
4.- Infante de Marina YONATHAN JUNIOR MALAVE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.786.686, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
“El día ese que él golpeó al Cabo yo me encontraba de Guardia de Garita 8, yo estaba por ahí y el se quería desertar y yo le dije que no, que buscara otro lado por donde irse, entonces él andaba por ahí obtuso, dando vueltas por ahí y agarró un tambor que él tenía con una ropa que la iba a guindar; esperando que uno se “achantara” para volarse, yo bajé de la Garita y le dije al Cabo Segundo que estaba de Inspección que el Infante Cova se iba a “volar”; le estaban cantando ¡oído!, ¡oído! Y no se quería parar firme, el Cabo lo agarró para llevárselo al soyao y el Infante le metió una mano en la nariz y no vi mas nada”. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL MILITAR: ¿VIO USTED CUANDO EL INFANTE GOLPEO AL CABO SEGUNDO DAVID?, RESPONDIO: “Si”. OTRA: ¿DIGA USTED, CON QUE LO GOLPEO?, RESPONDIO: “Con el puño”. OTRA: ¿LE DIJO USTED AL INFANTE QUE NO SE SALIERA?, RESPONDIO: “Si, le dije que por la garita mía no se iba a volar”. OTRA: ¿ES NORMAL QUE LOS INFANTES SALGAN POR GARITA 8?, RESPONDIO: “No, está prohibido”. OTRA: ¿ES NORMAL QUE LOS INFANTES SE VAYAN, SIN PERMISO DEL COMANDANTE?, RESPONDIO: “No, tienen que ser autorizados por el Comandante”. OTRA: ¿TIENE USTED CONOCIMIENTO SI EL CABO DAVID TERMINO EL SERVICIO QUE ESTABA DESEMPEÑANDO?, RESPONDIO: “Si”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿DIGA USTED, COMO AGARRO EL CABO DAVID AL INFANTE COVA?, RESPONDIO: “Lo agarró para llevárselo al soyao”. OTRA: ¿DIGA USTED SI EL CABO DAVID, UTILIZO LA FUERZA PARA EVITAR QUE EL INFANTE SALIERA DE LA UNIDAD?, RESPONDIO: “No, él estaba por la garita y el Cabo le estaba cantando ¡oído!, ¡oído!, y el Infante no le paraba, no se quería parar firme; él lo abrazó para llevárselo para el soyao”. OTRA: ¿ES NORMAL QUE UN SUPERIOR AGARRE A UN SUBALTERNO PARA LLEVARSELO AL SOYAO “ABRAZADO”?. RESPONDIO: “No es normal pero uno tiene que hacerse obedecer a todo trance”. OTRA: ¿LUEGO QUE EL CABO RODRIGUEZ LO ABRAZARA PARA PODERSELO LLEVAR, FUE QUE EL INFANTE FORCEJEA PARA PODERSE SOLTAR?, RESPONDIO: “Ni lo abrazó porque intento agarrarlo y el Infante le dio”.-
Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que el día en que sucedieron los hechos se encontraba de Guardia en la Garita Nº 8 del el Batallón de Infantería “Antonio José de Sucre”, cuando observó al Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, con la intención de evadirse por ese sector que estaba bajo su responsabilidad, advirtiéndole que por allí no se iba a volar, informándole el testigo al Cabo Segundo DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ RAMIREZ, quien se encontraba de Guardia de inspección, de la actitud del Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, y cuando el Cabo Segundo DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ RAMIREZ, le estaba haciendo un llamado de atención al Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, éste lo agredió dándole un golpe en la cara, situación esta que fue observada por el testigo.
Al ser adminiculada esta declaración con la exposiciones rendidas durante el desarrollo oral y público por el Alférez de Navío ALEX WILLIAMS CARTAYA RINCON, el Cabo Segundo DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ RAMIREZ y Infante Distinguido RUBEN CELESTINO MAURERA VIERA, se puede apreciar que el día 03 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, el Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, al tratar de evadirse de las instalaciones del Batallón de Infantería “Antonio José de Sucre”, por la Garita Nº 8, fue abordado por el Cabo Segundo DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ RAMIREZ, quien le hizo un llamado de atención para evitar la evasión, resultando golpeado en la cara por parte del Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1. 1.- La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura Acta Policial elaborada por el Alférez de Navío ALEX CARTAYA RINCON, comandante de Compañía, quien se encontraba de guardia para el momento en que ocurrieron los hechos corrientes a los folios treinta y siete y treinta y ocho (37 y 38) de la presente causa.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los imputados al Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo se le da valor probatorio y en tal sentido el mismo SE APRECIA Y ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura Orden de Servicio Nro. 088 de fecha 02 de Abril de 2.010, donde se demuestra evidentemente que el Cabo segundo RODRIGUEZ RAMIREZ DAVID JOSE, se encontraba de servicio como guardia inspección CASCO, cuando fue víctima de las lesiones que le ocasiono el Infante de Marina COVA RONDON ELI ISAIAS, corriente al folio cuarenta y siete (47), de la presente causa.
A tal respecto, este elemento de prueba documental evidencia que el Cabo segundo RODRIGUEZ RAMIREZ DAVID JOSE, se encontraba de servicio como guardia inspección, el día en que ocurrieron los hechos. Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y NO SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- La Fiscalía Militar solicitó la incorporación por su lectura Constancia Médica elaborada por el médico de guardia por la sala de emergencias del Hospital General de Carúpano, quien asistió al Cabo Segundo RODRIGUEZ RAMIREZ DAVID JOSE, al momento de ser ingresado ante la sala de emergencias de dicho hospital, corriente al folio cuarenta y nueve (49).
A tal respecto, este elemento de prueba documental evidencia la evaluación preliminar realizada al Cabo segundo RODRIGUEZ RAMIREZ DAVID JOSE, una vez que ingresa al Hospital General de Carúpano con una lesión en la cara, pudiéndose observar que en dicho documento no se encuentra reflejado quien fue el médico que realizo la evaluación, además de no haber sido promovido su testimonio para ser evaluado en el juicio oral y público.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo se no le da ningún valor probatorio. En tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y NO SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Informe de Reconocimiento Médico Legal Nro. 427, de fecha 30 de Abril de 2.010, practicado al Cabo Segundo RODRIGUEZ RAMIREZ DAVID JOSE, por parte de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Carúpano, elaborado por el Dr. ROBERTO RODRIGUEZ, Experto Profesional II, corriente al folio noventa (90).
A tal respecto, este elemento de prueba documental evidencia la evaluación Médico Forense realizada al Cabo segundo RODRIGUEZ RAMIREZ DAVID JOSE, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Carúpano, elaborado por el Dr. ROBERTO RODRIGUEZ, cuya conclusión fue la siguiente: HERIDA EN DORSO NASAL DE MÁS O MENOS OCHO (08) CENTIMETROS, SUTURADA, CON CONTUSIÓN EDEMATIZADA A ESE NIVEL . TIEMPO DE CURACIÓN OCHO (08) DIAS, SALVO COMPLICACIONES.
Es importante resaltar que aún cuando el Ministerio Público Militar prescindió en la audiencia oral y pública de la declaración del experto, quien suscribió el Dictamen Pericial, ésta experticia debe ser valorada de manera autónoma, sin ser necesaria la concurrencia del experto a ratificar la misma, siendo este el criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 de fecha 18de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, el cual quedó expresado en los siguientes términos:
… el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al adminicular las testimoniales rendidas por los ciudadanos Alférez de Navío ALEX WILLIAMS CARTAYA RINCON, el Cabo Segundo DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ RAMIREZ, Infante Distinguido RUBEN CELESTINO MAURERA VIERA y el Infante de Marina YONATHAN JUNIOR MALAVE RIVAS, con las pruebas documentales, específicamente el Acta Policial elaborada por el Alférez de Navío ALEX CARTAYA RINCON; la Orden de Servicio Nro. 088 de fecha 02 de Abril de 2.010; y el Informe de Reconocimiento Médico Legal Nro. 427, de fecha 30 de Abril de 2.010, practicado al Cabo Segundo RODRIGUEZ RAMIREZ DAVID JOSE, por parte de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), Carúpano, se puede apreciar que el día 03 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, el Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, al tratar de evadirse de las instalaciones del Batallón de Infantería “Antonio José de Sucre”, por la Garita Nº 8, fue abordado por el Cabo Segundo DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ RAMIREZ, quien le hizo un llamado de atención para evitar la evasión, resultando golpeado en la cara por parte del Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, produciéndole herida en dorso nasal de más o menos ocho (08) centímetros, suturada, con contusión edematizada a ese nivel . Tiempo de curación ocho (08) días, salvo complicaciones.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar, al valorar las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y conforme a las normas y principios procesales de finalidad del proceso, inmediación de las pruebas, contradicción, apreciación y licitud de las pruebas, previstos en los artículos 13, 16, 18, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos formulados por las partes, considera de manera UNÁNIME que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública llevada a efecto con motivo al enjuiciamiento del ciudadano Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, se pudo verificar y quedaron acreditados los siguientes hechos:
El 03 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, el Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, al tratar de evadirse de las instalaciones del Batallón de Infantería “Antonio José de Sucre”, por la Garita Nº 8, fue abordado por el Cabo Segundo DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ RAMIREZ, quien le hizo un llamado de atención para evitar la evasión, resultando golpeado en la cara por parte del Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, produciéndole herida en dorso nasal de más o menos ocho (08) centímetros, suturada, con contusión edematizada a ese nivel . Tiempo de curación ocho (08) días, salvo complicaciones.
Este Consejo de Guerra de Maturín, conforme a lo establecido en las disposiciones legales previstas en los artículos 13, 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar un análisis minucioso de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Público, antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Consejo de Guerra de Maturín y la valoración de los elementos de pruebas promovidos por las partes en relación a la comisión del delito militar de Lesiones entre Militares, estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en el tipo penal denominado por la doctrina militar con LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir, como ya se hizo, lo que debe entenderse como Lesiones, en este sentido el Tratadista argentino MANUEL OSSORIO, en su obra, “Diccionario de Ciencia Jurídicas, Políticas y Sociales” (2000), señala que lesiones es: “Dentro del concepto penalístico, el Diccionario de la academia define la lesión como daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad, concidente con el sentido que a ese delito suelen dar los códigos penales…”.
En este orden de ideas, el Mendoza Troconis, José Rafael señala que en relación a los delitos contra las personas el Código Orgánico de Justicia Militar, se limita a dar autonomía a las lesiones personales entre militares, en su artículo 576, clasificándolas según el tiempo de curación, debiendo resolver los demás atentados contra la vida y la integridad física, según los previsto en el Código Penal, para el tratamiento penal de tales hechos.
Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, es lesionar. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es el de lesionar a otro efectivo militar, sea superior, igual o inferior, siendo el bien jurídico tutelado la disciplina, además de preservas la integridad de los efectivos militares.
Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior”. En este sentido se puedo apreciar que la acción como elemento del delito se materializa con la conducta asumida por el Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, cuando El día 03 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, al tratar de evadirse de las instalaciones del Batallón de Infantería “Antonio José de Sucre”, por la Garita Nº 8, fue abordado por el Cabo Segundo DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ RAMIREZ, quien le hizo un llamado de atención para evitar la evasión, resultando golpeado en la cara por parte del Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, produciéndole herida en dorso nasal de más o menos ocho (08) centímetros, suturada, con contusión edematizada a ese nivel . Tiempo de curación ocho (08) días, salvo complicaciones.
Seguidamente, se pasa a analizar el segundo elemento del delito, como lo es la TIPICIDAD, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como:. “…elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal…”, entendiéndose a su vez como tipo legal, según el referido autor “la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley considera delictivos.”.
Al remitirnos al contenido del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.263, de fecha 17 de septiembre de 1998, se puede observar que en el artículo 576 ordinal 1º, se encuentra perfectamente descrito por el legislador castrense el delito militar de Lesiones entre Militares y su respectiva sanción, hechos estos atribuidos al Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, en su condición de acusado, por ser el autor material de los mismos, en virtud lo acontecido El día 03 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, al tratar de evadirse de las instalaciones del Batallón de Infantería “Antonio José de Sucre”, por la Garita Nº 8, fue abordado por el Cabo Segundo DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ RAMIREZ, quien le hizo un llamado de atención para evitar la evasión, resultando golpeado en la cara por parte del Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, produciéndole herida en dorso nasal de más o menos ocho (08) centímetros, suturada, con contusión edematizada a ese nivel . Tiempo de curación ocho (08) días, salvo complicaciones.
Como tercer elemento del delito tenemos la ANTIJURICIDAD, término este que etimológicamente significa, tal como lo menciona el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, lo contrario a derecho, es decir, cuando un acto contraríe lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo vigente de un país en un momento determinado.
En este sentido, el artículo 46 Constitucional prevé que todo ciudadano tiene el derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral, siendo este un principio constitucional el cual tiene por objeto salvaguardar el respeto de los derechos humanos de todos y cada uno de los miembros de la sociedad venezolana, agregando además dicha normativa que tendrá responsabilidad de conformidad con la ley, todo funcionario que amparado en su cargo, maltrate física o psíquicamente a alguna persona, o que instigue o consienta este tipo de tratos.
En virtud de lo anteriormente expresado, se puede constatar que la conducta asumida por el Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, contraria flagrantemente nuestro ordenamiento Jurídico venezolano, ya que al agredir al ciudadano Cabo Segundo DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ RAMIREZ, golpeándolo en la cara, , circunstancia que es contraria al ordenamiento jurídico venezolano.
La IMPUTABILIDAD como cuarto elemento del delito, permite atribuir o imputar a una persona en particular un acto que haya realizado, siendo definida tal figura jurídica por Grisanti Aveledo Hernando, como:
…conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado. Más sencillamente Carlos Franco ha dicho que “es la capacidad de obrar en materia penal”.
Sobre este particular es importante destacar que el acusado ciudadano Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, es un individuo de tropa en pleno uso de sus facultades físicas e intelectuales, con una madurez suficiente para tener juicio y criterio en todos y cada uno de los actos del servicio por él desempeñados, discernimiento éste que debe estar presente en todo efectivo militar.
Tal circunstancia es suficiente para que este Consejo de Guerra de Maturín, aprecie que el acusado ciudadano Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, tenía un nivel de conciencia al momento de producirse los hechos objeto del presente proceso.
Analizados como hasta ahora se ha hecho, cada uno de los elementos del delito, corresponde referirse al quinto elemento como lo es la CULPABILIDAD, figura jurídica que contiene un conjunto de circunstancias que permiten reprocharle o reclamarle a una persona determinada, una conducta antijurídica asumida en un momento dado (dolo o culpa).
Sobre este respecto es importante destacar que una vez estudiados detenidamente los hechos sometidos a nuestra consideración y en particular la conducta asumida por el Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, el día 03 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, al tratar de evadirse de las instalaciones del Batallón de Infantería “Antonio José de Sucre”, por la Garita Nº 8, fue abordado por el Cabo Segundo DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ RAMIREZ, quien le hizo un llamado de atención para evitar la evasión, resultando golpeado en la cara por parte del Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, produciéndole herida en dorso nasal de más o menos ocho (08) centímetros, suturada, con contusión edematizada a ese nivel . Tiempo de curación ocho (08) días, salvo complicaciones, estando presente en el caso que nos ocupa uno de los elementos de la culpabilidad como lo es el dolo, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, como la intención o voluntad de cometer un acto.
Sobre la necesidad de la presencia del dolo como uno de los elementos de la culpabilidad en el delio de Lesiones entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, en estos hechos exigen dolo genérico, esto es, conocimiento de lo que se está haciendo y voluntad libre de coacción, conciencia y voluntad de realizar la conducta incriminada en el ordinal 1º del Art º 576; siendo evidente que el Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, tuvo la intención de agredir físicamente al Cabo Segundo DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ RAMIREZ.
Por todo lo antes expuesto, a juicio de este Consejo de Guerra de Maturín, la conducta asumida y estudiada por el Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, en el presente proceso penal se inicio con ocasión a los hechos ocurridos el día 03 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, al tratar de evadirse de las instalaciones del Batallón de Infantería “Antonio José de Sucre”, por la Garita Nº 8, fue abordado por el Cabo Segundo DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ RAMIREZ, quien le hizo un llamado de atención para evitar la evasión, resultando golpeado en la cara por parte del Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, produciéndole herida en dorso nasal de más o menos ocho (08) centímetros, suturada, con contusión edematizada a ese nivel . Tiempo de curación ocho (08) días, salvo complicaciones, es una acción típica, antijurídica, imputable y culpable, que hace penalmente responsable al ciudadano Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, titular de la cédula de identidad N° V.-24.840.844, en calidad de AUTOR del delito militar de Lesiones entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el ordinal 1º del artículo 390 Ejusdem, por su participación directa y voluntaria en los hechos que se le imputan, estimándose acreditada dicha responsabilidad una vez valorada, de acuerdo a la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, acorde a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las pruebas ofrecidas y practicadas en el Debate del Juicio Oral y Público.
Vistos los preceptos penales citados, este Tribunal Militar, estima que el acusado ciudadano Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, titular de la cédula de identidad N° V.-24.840.844, es CULPABLE y RESPONSABLE del Delito Militar de Lesiones entre Militares, previsto y sancionado en el Ordinal 1º del artículo 576, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo pautado en el ordinal 1º del artículo 390 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
DEL DELITO DE ATAQUE AL CENTINELA
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Consejo de Guerra de Maturín y la valoración de los elementos de pruebas promovidos por las partes en relación a la comisión del delito militar de Ataque al Centinela, estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en el tipo penal previsto en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido y orden de ideas José Rafael Mendoza Troconis, señala lo siguiente:… “La acción de Ultraje al Centinela comprende dos hipótesis, de acuerdo con las siguientes disposiciones legales que castigan: Ataque al Centinela (artículo 501), y la Amenaza u ofensa de palabra o escritos (502); Agrega además el referido autor que se emplea el verbo Ataque al Centinela, que significa Acometer o Embestir”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para Acometer o Embestir se requiere el factor sorpresa para obtener la ventaja al momento de lograr el sujeto activo su misión.
Al respecto el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé lo siguiente:
Artículo 501 COJM.- El Ataque al Centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio:
1. Si ocurre en campaña.
2. En cualquier otra circunstancia, si ocasionare la muerte del centinela o queda este incapacitado para cumplir sus deberes
Artículo 502 COJM. El que amenace u ofenda de palabra o gestos al centinela, será castigado con arresto de seis meses a un año.
Si el hecho se cometiere en campaña, la pena será de uno a dos años de prisión.
En otro orden de ideas, el artículo 512 en su ordinal 2º prevé lo siguiente:
Incurre en el delito de insubordinación:
2º.- El militar que en cualquiera forma falte al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior.
Ahora bien, una vez analizados los medios probatorios aportados por las partes durante el Debate Oral y Público, este Organismo Jurisdiccional considera que los hechos ocurridos el día 03 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, cuando el Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, al tratar de evadirse de las instalaciones del Batallón de Infantería “Antonio José de Sucre”, por la Garita Nº 8, fue abordado por el Cabo Segundo DAVID JOSÉ RODRÍGUEZ RAMIREZ, quien le hizo un llamado de atención para evitar la evasión, resultando golpeado en la cara por parte del Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, produciéndole herida en dorso nasal de más o menos ocho (08) centímetros, suturada, con contusión edematizada a ese nivel . Tiempo de curación ocho (08) días, salvo complicaciones, constituye el tipo penal denominado LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, no pudiendo ser subsumida tal conducta en los delitos de Ataque al centinela ni Insubordinación.
Por todo lo antes expuesto, a juicio de este Consejo de Guerra, la conducta asumida por el acusado no encuadra en el supuesto legal previsto y sancionado en el artículo 501 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, ni en el supuesto previsto en el artículo 512 ordinal 2º Ejusdem, pudiendo subsumirse tal conducta en el artículo 576 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
Vistos los preceptos penales citados, este Tribunal Militar, estima que el acusado ciudadano Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, titular de la cédula de identidad N° V.-24.840.844,, es NO CULPABLE de los DELITO MILITARES DE ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar e INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el ordinal 2º de artículo 512, concatenado con el 514 y 515 Ordinal 2º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASI SE DECLARA.
DE LAS PENAS A APLICAR
Con respecto a la pena a imponer al Ciudadano Infante de Marina ELIS ISAIS COVA RONDON, titular de la cédula de identidad N° V.-24.840.844, por el cometimiento del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordina 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el Delito Militar de Lesiones entre Militares, previsto y sancionado en el Ordinal 1º del artículo 576, del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR, delitos estos que amerita las siguientes penas:
El Delito Militar de Deserción, conforme a lo previsto en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una de seis (06) meses a dos (02) años de prisión para los individuos de tropa, siendo la pena aplicable la que resulte de la operación de sumar los dos extremos y dividirlo entre dos, conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo en tal caso la pena aplicable al delito Militar de Deserción en abstracto la pena de UN AÑO (01) Y TRES (03) MESES, no tomándose en cuenta para este delito circunstancias atenuantes ni agravantes en virtud de no materializarse las mismas.
Ahora bien, con relación al delito militar de Lesiones entre Militares previsto en el artículo 576 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, prevé una pena de tres (03) meses a doce (12) meses de prisión, siendo la pena aplicable la que resulte de la operación de sumar los dos extremos y dividirlo entre dos, conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo en tal caso la pena aplicable al delito Militar de Lesiones entre Militares, la de siete (07) meses y quince (15) días de prisión. En tal sentido y conforme a lo previsto en el artículo 429 del mismo cuerpo de ley, cuando al culpable de dos o más delitos que merecieren pena de prisión, se aplicará la pena del delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de los otros delitos, lo que implica que por el delito de Lesiones entre Militares se aplique una pena de cinco meses, lo que resulta de dividir siete (07) meses y quince (15) días de prisión entre tres, dando coco resultado dos (02) meses y quince (15) días, lo que representaría un tercio de la pena y al multiplicarlo por dos arroja como resultado cinco (05) meses que equivale a dos tercios de la pena aplicable.
Según lo expuesto la pena aplicable al ciudadano Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, por la comisión del delito del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordina 2º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y el Delito Militar de Lesiones entre Militares, previsto y sancionado en el Ordinal 1º del artículo 576, del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR, UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las Accesorias de Ley a que se contraen los Numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 EJUSDEM, las cuales son: INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO Y PÉRDIDA DEL DERECHO A PREMIO.
D I S P O S I T I V A:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Consejo de Guerra de Maturín, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: Infante de Marina ELIS ISAIAS COVA RONDON, Venezolano, de 19 de edad, para el momento de los hechos, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.840.844, de la acusación que le fue formulada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el Artículo 501, Ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar y el delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512, Ordinal 2º, concatenado con el artículo 514, 515, Ordinal 2º y lo CONDENA por encontrarlo autor responsable en la comisión de los delitos de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527, Ordinal 2º y 528 y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576, Numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales son: 1) Inhabilitación política por el tiempo de la pena, 2) Separación del Servicio Activo y 3) Pérdida del derecho a premio, asimismo se mantiene la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, impuesta por el Tribunal Militar Décimoquinto de Control, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente. Regístrese, Publíquese, Expídanse las Copias Certificadas de Ley; háganse las participaciones de rigor, y remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias a los fines legales consiguientes. Dada, Firmada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Consejo de Guerra de Maturín, a los quince (15) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.:
EL JUEZ DE JUICIO
JESUS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT
CORONEL
EL JUEZ DE JUICIO, EL JUEZ DE JUICIO,
MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA HENRY ALEXANDER MEDINA PÉREZ
MAYOR MAYOR
EL SECRETARIO,
ALEXANDER RAUL RAMIREZ
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente, se registró y se publicó la decisión, se expidieron las Copias Certificadas de Ley y se participó, mediante Oficios Nros.__ __ y _________¬_.
El SECRETARIO,
ALEXANDER RAUL RAMIREZ
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA
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