Presentada como fue la acusación por el ciudadano Mayor NELSON MORALES PULIDO, actuando en su carácter de Fiscal Militar Séptimo con Competencia Nacional y con sede en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13 de abril de 2005, ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, a cargo del Juez Militar Teniente de Navío GERSON MIGUEL VILLAMIZAR, mediante la cual el referido Representante del Ministerio Público Militar acusó al ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal primero del Código Orgánico de Justicia Militar. En fecha 16 de mayo de 2005, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, en la cual el Representante del Ministerio Público Militar manifestó que el acusado era responsable penalmente del delito por el cual fue acusado formalmente, en el grado de participación establecido en dicho escrito acusatorio, cometido en perjuicio de la Fuerza Armada Nacional. Al término de dicha Audiencia Preliminar, el referido Tribunal Militar en funciones de Control, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Representante Fiscal en lo que respecta al ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal primero del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo fueron admitidas por ser legales, lícitas, pertinentes, necesarias y útiles para el Juicio Oral y Público las pruebas documentales que rielan a los folios 29, 45 al 62 de la pieza N° 1; y de los folios 3 al 20, 31 al 34 de la pieza N° 2, así como el Memorando emanado de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares, con sus respectivos anexos de especificación de municiones, que fueron promovidas por la defensa del ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, y totalmente las promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, y por último consideró procedente ordenar la apertura del correspondiente Juicio Oral y Público, posteriormente en fecha 06 de junio de 2005, se recibieron ante este Tribunal Militar en funciones de Juicio, procedente del referido Tribunal Militar de Control, la documentación de las actuaciones contentivas del proceso penal seguido en contra del acusado Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, en fecha 13 de abril de 2005, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, son narrados por la parte fiscal en su escrito, en los siguientes términos:
“…En fecha 21ABR04, esta representación fiscal recibe Orden previa de Investigación Penal Militar N° 0605, emanada del Contralmirante GUILLERMO HERNÁNDEZ DORESTES, Comandante de la Guarnición de Puerto Cabello y Mora del Estado Carabobo, por los hechos ocurridos en el Parque General de la Base Naval C/A “Agustín Armario” en relación de la presunta Sustracción de municiones, en tal sentido el día 29 de noviembre del 2004, el Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, sustrajo de manera ilegal del Parque General de la Base Naval C/A “Agustín Armario” un lote de municiones calibre 7.62. mm, aproximadamente cuarenta (40) paquetes (6400 cartuchos), siendo ayudado en virtud de habérsele ordenado por el Cabo Segundo (ARBV) Jhonatan Eduardo Rumbos Hernández, posteriormente al hecho, se traslada a borde de un vehículo Toyota Samurai color blanca, perteneciente a la Empresa Planta Centro donde es esperado en los alrededores por el ciudadano Eric Jesús Barrera Libre, titular de la cédula de identidad N° 5.681.330, a las inmediaciones de la Bomba Texaco, en la localidad del Palito, allí el Teniente de Fragata Juan Pablo Peña Mejías le indica al ciudadano Eric Barrera Libre que lo siguiera hasta la Empresa de Planta Centro donde logró pasarlo a la misma ayudado por su condición de oficial de la Fuerza Armada Nacional, ya en el sitio procedió a negociar las municiones sustraídas de manera dolosa del Parque de su unidad natural para el momento. Recibiendo a cambio una cantidad de dinero, posteriormente en ese mismo mes, se traslada a la ciudad de Valencia el Teniente de Fragata Juan Pablo Peña Mejías específicamente a la Zona Industrial de Valencia, a la Empresa “Estacionamiento Brito” donde vuelve a entrevistarse con el señor Eric Barrera Libre y le entrega otro lote de municiones por una cantidad de dinero. Para el momento de la transacción también se encontraba acompañado por el Cabo Segundo (ARBV) Jhonatan Eduardo Rumos Hernández y por el ciudadano Jonny Ramón Belandria, titular de la cédula de identidad N° 11.362.155, es de hacer notar dos situaciones importantes. La primera es que el ciudadano Eric Barrera Libre es Investigado actualmente por tráfico de Armas y de Estupefacientes, tal como se desprende de las investigaciones realizadas por la Dirección de Inteligencia Militar y la Segunda, que los ciudadanos se trasladaban en una camioneta Ford Explorer Roja, que posteriormente conducía el Teniente Pablo Mejías, luego al verse descubierto de la sustracción que cometió, el Teniente de Fragata Juan Pablo Peña Mejías le manifiesta a su superioridad que el las iba a devolver ya que las tenía guardada en el Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional con sede en Planta Centro. Situación esta que manifestó en varias oportunidades y no la cumplió. Al ser consultada sobre los hechos, la Sub-Teniente G/N Mariela Infante Linares desmiente de manera fehaciente que le Teniente de Fragata Juan Pablo Peña Mejías haya guardado algún tipo de munición en el Pelotón porque esta prohibido. En fecha 14 de abril del 2004, el Teniente de Fragata Juan Pablo Peña Mejías consigna en compañía del Maestre Auxiliar Robert D´Santiago a unos cartuchos Calibres 7.62.mm, los cuales no coinciden ni con la cantidad que sustrajo como tampoco con el lote ni el año asignado a esa Unidad Superior, es de resaltar, que el Teniente de Fragata Juan Pablo Peña Mejías, nunca obtuvo autorización de su Comando Superior para trasladar dicha municiones, como tampoco realizo los respectivos chequeos y requisas de su vehículo ya que su objetivo principal era sustraer dicha municiones para su provecho Personal…”.
Los hechos objeto de juicio en la presente Causa, fueron fundamentados en forma oral por parte del Capitán MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ, en su condición de Fiscal Militar Décimo Séptimo con Competencia Nacional, durante la sesión de audiencia del correspondiente Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 05 de mayo de 2010, de la siguiente manera:
“Ciudadanos Magistrados, mi persona y el ciudadano Primer Teniente LEONARD PERNÍA PEREIRA quien me acompaña, dando cumplimiento al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público Militar ratifica en todas y cada una de sus partes la Acusación en contra del Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.041.607. por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicha averiguación fue iniciada el 21 de abril de 2004, con la Orden respectiva firmada por el Contralmirante GUILLERMO HERNÁNDEZ, Comandante de la Guarnición de Puerto Cabello y Mora para el momento, por la sustracción de munición calibre 7,62 mm. Para la fecha del 29 de noviembre de 2003, el Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, era el Comandante de la Compañía de Seguridad de la Base Naval, Unidad Militar Superior, y valiéndose del cargo y autoridad que ocupaba, junto con el Cabo Segundo JONATHAN EDUARDO RUMBOS HERNÁNDEZ, sustrajo 40 paquetes de munición calibre 7,62 mm., para dar un total de 6.400 cartuchos y que lo monta en una camioneta Toyota Samurai, color blanco, estas dos personas salen de la Base Naval hacia Planta Centro, y estacionan en la bomba Texaco cerca del Palito, el Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, se encuentra con un ciudadano llamado ERICK JESÚS BARRERA, y conversaron y el Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS le manifiesta que vaya hasta Planta Centro, posterior a eso el Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS se identifica en la Alcabala y dice que viene acompañado con un vehículo que viene atrás, una vez dentro de Planta Centro, el Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS baja la munición y se la transfiere al ciudadano antes mencionado y éste le da dinero, hay un testigo de este hecho, el Cabo Segundo RUMBOS HERNÁNDEZ, en esos mismos días el Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS se va a Valencia, y llega a un estacionamiento de nombre BRINCO, y se encuentra con el ciudadano BARRERA y le hace entrega de un lote de munición, y éste le vuelve a dar dinero, en presencia del Cabo Segundo RUMBOS HERNÁNDEZ. Por otra parte cunado le preguntan al Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, por el faltante de la munición porque eran en total 6.400 cartuchos, él dijo que estaba en le parque de la Guardia Nacional Bolivariana que estaba dentro de las instalaciones de Planta Centro, y posteriormente cunado se le pregunta a la Sub Teniente MARIELA INFANTE, quien era la encargada de ese parque la misma manifestó que en ningún momento se ha guardado munición de otro Componente en su parque, que si se presta la seguridad de la Planta entre los dos Componentes, pero que no se ha guardado nada en su parque; posterior a eso, el 14 de abril de 2004, el Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS dijo que iba a regresar la munición faltante a la Base, este Oficial, regreso una munición que no era la misma cantidad ni el mismo lote asignado a la Unidad Militar. Evidentemente ciudadanos Magistrados estamos en presencia de una SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Este tipo de actitud lesiona gravemente a la Fuerza Armada Nacional, a la Soberanía del País, esta munición no puede estar en manos de particulares, no solo afecta a la Fuerza Armada Nacional, afecta también a la Sociedad, al Pueblo, a la Nación, el artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla que todas las armas de guerra, las municiones son de Estado Venezolano, las armas son con un fin que el Estado le da en manos de profesionales preparados para ello, para garantizar el orden interno, la seguridad de la Nación, más no en manos de particulares de forma arbitraria, para uso y beneficio, como lo he manifestado, de manera particular. El Ministerio Público ofrece los siguientes medios de pruebas, el Fiscal Militar Primer Teniente PERNÍA a continuación va a ofrecer en esta Sala de Juicio Oral y Público para ilustrar así de manera fehaciente a los ciudadanos Magistrados y a todos los presentes”.
Seguidamente el Primer Teniente PERNÍA, Fiscal Militar Segundo con Competencia Nacional expuso lo siguiente:
“Buenos días a todos, en atención a lo expuesto por el fiscal que antecedió mi palabra, es importante antes de llegar al ofrecimiento del acervo probatorio que va a soportar el contradictorio en el Juicio Oral que inicia el día de hoy, en los hechos narrados es importante resaltar lo siguiente, si bien es cierto que el Ministerio Público inicia una investigación en donde en principio de una manera incipiente se presume la perdida o extravío de unas municiones o cartuchos que se encontraban en el parque de armas de la Base Naval, bien es cierto novedad esta que esta fundamentada y ofrecida dentro del acervo que voy a pasar a ofrecer, existen dentro de la narración de los hechos puntos importantes, hay una inspección técnica que se realiza donde se detecta el faltante de unos cartuchos, importante es resaltar lo que sustenta la Acusación del Ministerio Público, que este faltante especificado como tal en una inspección técnica que realiza un efectivo de Tropa Profesional, el cual se le comenta y se le pasa la novedad a quien recibía el cargo como Jefe de Seguridad de la Base, el Teniente de Navío para ese entonces RODRÍGUEZ TERÁN, y le manifiesta la novedad, éste a su vez corrobora esa información porque era información que se hacía de manera extraoficial, de manera de llamar poderosamente la atención y verificar el faltante que pudiera existir allí en el parque, efectivamente se constata dicha novedad y se notifica al Comando de la Base, éste a su vez ordena a quien recibía en ese momento el cargo que hiciera una constatación física del parque y así determinar el faltante, dando como resultado que efectivamente existe una salida de 40 paquetes, fue firmado en puño y letra, prueba que va a ser ofrecida en su oportunidad y evacuada en el momento que el contradictorio lo permita, donde se evidencia la salida de los cartuchos, específicamente hago bastante atención en eso porque el bien jurídico que se tutela ahí y se trata de ventilar en razón a la responsabilidad penal, porque estamos hablando de objetos bien delicados porque se habla de cartuchos calibre 7,62 mm., para ser usados en armas de guerra, entonces se constata como bien señalado esta en la salida del parque que el Teniente de Fragata PEÑA MEJÍAS, hace el retiro de los 40 paquetes, motivo o circunstancias, ser dotados en un grupo de efectivos de tropa que estaban en una comisión especial que se encontraban en Planta Centro por la inseguridad que presentaba el país para ese momento; si bien es cierto que se puede observar la salida de esos cartuchos, también es cierto que al momento de preguntarle el destino que tenían esos cartuchos, manifiesta que efectivamente esos cartuchos eran para dotar al personal de tropa que en ese momento se decide cambiar el armamento orgánico que usaban, que tenían en su poder UZI, y se decidió, en razón a que habían ingresos de personas y la UZI no era un armamento quizás para una reacción y se decide cambiar por el Fusil Automático Liviano y se necesitaba dotar de ese cartucho para el correspondiente armamento que tenían los efectivos de tropa, pero también llama poderosamente la atención y como parte de la narración de los hechos, que al momento que se le pasa la novedad al Comandante de la Base, y éste le ordena al Teniente de Navío RODRÍGUEZ TERÁN, que pasara revista en el lugar donde estaban los efectivos de tropa destacados en Planta Centro, y el Teniente de Navío RODRÍGUEZ TERÁN, en su oportunidad aquí y como prueba testimonial se evacuara, él manifiesta que al preguntarle dónde estaba o dónde se encontraba ese material que el retiro, y efectivamente como lo dijo el ciudadano Capitán JIMÉNEZ, lo tenía guardado en el parque del 4to. Pelotón de la Guardia Nacional, también es importante señalar como los hechos, no tanto el hecho que haya manifestado y que a posterior se intento verificar, en ese momento tenía la administración del Parque la Guardia Nacional, manifestó respetuosamente que nunca se había hecho un tramite para guardar, porque aparte de que le tenían prohibido que guardara algún tipo de armamento de otro Componente o de otra Unidad en su parque, eso llama poderosamente la atención porque ya ahí existe una dicotomía quizás o una confusión en cuanto a lo que es la narración de los hechos que motivan al Ministerio Público en su investigación penal, y en razón a eso el Teniente de Navío que deja constancia como tal y va ser promovido y evacuado en su oportunidad, que al pasarle revista de manera visual, no se encontraba, únicamente se encontraban los fusiles pero aún no tenía la razón física de los cartuchos que el Teniente de Navío en su oportunidad había retirado, pasa la novedad al Comandante de la Base y éste le ordena que ejecute las acciones necesarias para que consigne de manera inmediata bajo una orden militar, los cartuchos que fueron retirados para poder solventar y efectivamente constatar cual era la ubicación de esos cartuchos, simplemente poder tener el control físico de los mismos, el Teniente de Navío le ordena que reintegre esos cartuchos, estamos hablando aproximadamente de febrero, marzo y abril, tres meses posterior es que hace la consignación de los mismos, ni siquiera la consignación la hace él de manera directa, sino a través de un profesional militar distinto a su persona, es que hace la consignación y en una condición de presentación distinta fue retirado, estamos hablando de que los retira en cajas, paquetes y los entrega en talegas sueltos, sin embargo el Ministerio Público en carácter de buena fe y en razón de constatar intensifica la investigación en su oportunidad, porque efectivamente estamos hablando que se esta consignando el reintegro efectivamente de las municiones, pero la situación no termina allí, el reintegro efectivamente se hizo pero no eran los cartuchos que él había extraído o sacado o simplemente de manera autorizada había retirado del parque, no se discute la situación que de manera efectiva, bajo los controles necesarios, salidas de libros, firma de libros, retiros de los paquetes, pero el detalle esta en que los cartuchos que él devolvió constatado y así va a ser comprobado en su oportunidad durante este Juicio, bajo relaciones que emanan del D.A.E. Dirección de Armamento y Electrónica, C.A.V.I.M., D.A.R.F.A., donde manifiestan que ese lote ni siquiera ha sido registrado por ellos, que ni siquiera era dotación hecha por algunos de estos organismos que son los entes administradores de las armas y municiones en nuestro País, municiones que bajo la investigación profunda hecha por el Ministerio Público era munición Yugoslava, va a ser probado, promovido como prueba en su oportunidad para demostrar así que efectivamente estamos en presencia de lo que se precalifico, se califico como tal y se determina con un acto conclusivo acusatorio, el cual hace apertura en el día de hoy este Ministerio Público bajo la presencia de este digno Tribunal para efectivamente demostrar y si bien es cierto se reintegro los cartuchos bajo lo que esta establecido, también no es menos cierto que los cartuchos que se reintegro no eran los cartuchos, es por ello que la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada como delito establecido en nuestra jurisdicción especial para preservar el bien jurídico tutelado en cuanto a seguridad y defensa, se toma de tal manera porque sí se logro sacar de la esfera de posesión de quien poseía el bien, porque el bien hasta el momento no ha sido reintegrado, porque se reintegra un bien distinto al que esta relacionado en cada una de las actas que en su momento se lograra probar como son los 6.400 cartuchos que hasta ahora no han sido devueltos a la esfera de posesión de quien los poseía, es por ello que claramente podemos estar en presencia de la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, porque los cartuchos que se devolvió no son los que están relacionados, y fueron consignados y dotados a la Armada Venezolana exactamente en el parque de la Base Naval Agustín Armario, es por ello y en base a esa pequeña acotación este Ministerio Público, en su oportunidad que se consigno el escrito acusatorio y bien se han realizado diversos Juicios en cuanto al ejercicio de recursos extraordinarios, recursos que bien existen dentro de la norma procesal, estamos en presencia ya de una nueva oportunidad donde se celebra otro Juicio para poder llegar a lo que establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que es la finalidad última que es la búsqueda de la verdad dentro de las herramientas especificas y procesales bajo la determinación de los hechos vinculados al derecho este Ministerio Público probara en su oportunidad y así dejara fehacientemente protegido el bien jurídico que el Estado Venezolano como seguridad y defensa le ha otorgado como tutela a la Fuerza Armada, de allí de acuerdo a lo que se establece en la norma se hace el ofrecimiento del siguiente acervo probatorio, las Pruebas Documentales son las siguientes: Orden de apertura de averiguación penal militar N° 0665 de fecha 21ABR05, folio 1, pieza 1; Acta de revista física de recepción y munición calibre 7.62 mm; llevada a cabo por el TF. PEÑA MEJÍAS JUAN y el MTA. ROBERT D’SANTIAGO, folio 29, pieza 1; Oficio Nº 0804 de fecha 11MAY04, emanado del Comando de la Guarnición Militar de Puerto Cabello y Mora, folios 43 y 44, pieza 1; Informe personal del S/1. (ARBV) JOEL ROMAN LUGO REYES, rendido a la Inspectoria General de la Armada, folios 22 y 23 pieza 1; Informe personal del TENIENTE DE NAVÍO GERARDO RODRÍGUEZ TERÁN, rendido a la Inspectoria General de la Armada, folios 24 al 28, pieza 1; Acta de revista física de recepción y munición calibre 7.62 mm; llevada a cabo por el TF. PEÑA MEJÍAS JUAN y el MTA. ROBERT D’SANTIAGO, folio 29, pieza 1; Copia certificada del acta de revista física del armamento y accesorios del parque de servicio de la Base Naval “Agustín Armario”, folios 45 al 62, pieza 1; Copia certificada del libro de novedades del parque de servicio de la Base Naval “Agustín Armario” del día 29 de noviembre de 2003, folio 88, pieza 1; Acta de inspección ocular realizada por el Inspector CARLOS GILBERTO VIÑA HERNÁNDEZ, Sub Inspector EMILIA ROSA QUERALES y el Agente AMILCAR JOSE PIMENTEL, funcionarios de la Dirección de Inteligencia Militar, Región Nº 3 Carabobo, practicada al parque de servicio de la Base Naval “Agustín Armario”, folios 103 al 130, pieza Nº 1; Informe conceptual del TF. PEÑA MEJÍAS JUAN, folios 216 y 217, pieza 1; Acta policial suscrita por el inspector (D.I.M.) CARLOS GILBERTO VIÑAS HERNÁNDEZ, folios 230 y vuelto pieza Nº 1; Copia simple del registro de vehículo del estacionamiento “Brito”, folios 235 y 240, pieza Nº 1; Copia certificada del informe de inspección realizado al parque de la Base Naval “Agustín Armario”, folios 267 al 271, pieza Nº 1; Copia certificada de los reportes de inventario, variación, informe de inspección, gráfico de existencia y consumo efectuado por la Dirección de Armamento y Electrónica de la Armada al parque general de la Base Naval “Agustín Armario” folios 03 al 20, pieza Nº 2; Informe de inspección de la Dirección de Armamento y Electrónica de la Armada Nº IN0012, folios 31 al 34, pieza Nº 2; Novedades observadas en el cuadro de existencia y consumo, en el parque general de la Base Naval “Agustín Armario”, folio 36, pieza Nº 2; Memorando emanado de C.A.V.I.M., donde remite a la Dirección de Inteligencia Militar, la información de los lotes de municiones consignadas por el TF. JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, folios Nº 38 al 39, pieza 2; Acta policial suscrita por el Inspector (D.I.M.) WILSON NAPOLEÓN JURADO BELLO, folios 148 al 152, pieza Nº 2; Copia simple del cheque Nº 12080814 de la Cta. Corriente Nº 01340533-61-5331071643 perteneciente al TF. JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS. Así mismo este Ministerio Público ofrece las siguientes Pruebas Testimoniales: MAESTRO AUXILIAR ROBERT JESÚS D’SANTIAGO ALEJO, C.I. Nº 6.896.522, residenciado en: Urbanización Corocito, Avenida Nº 01, Casa Nº 25, Cagua, Estado Aragua; C/2DO. (ARBV) LUIS ENRIQUE GARCIA ROZO, C.I. Nº 15.299.435, residenciado en: Barrio Simón Bolívar, Calle José Maria Vargas, Casa Nº 300-39, Valencia Estado Carabobo; C/2DO. (ARBV) JONATAN E. RUMBOS HERNANDEZ, C.I. Nº 15.901.143, residenciado en: Vivienda Popular Los Guayos, Calle Nº 09, Callejón Nº 21, Casa Nº 16, Valencia Estado Carabobo; S/1RO. (ARBV) JOEL ROMAN LUGO REYES, C.I. Nº 12.565.603, residenciado en: Sector El Pueblo, Calle Mariño, Casa Nº 39, Estado Carabobo; DTGDO. (ARBV) CRISTIAN LUIS REYES, C.I. Nº 16.948.002, residenciado en: Urbanización Guaicaipuro II, Vereda Nº 16, Casa Nº 08, Sector Las Agüitas, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo; C/2DO. (ARBV) LISANDRO MANUEL HERNANDEZ GUEVARA, C.I. Nº 15.767.279, residenciado en: Higuerón, II Etapa, Calle Principal, Casa S/N, San Felipe, Estado Yaracuy; PN. (ARBV) MIGUEL ANGEL PACHECO ARIAS, C.I. Nº 16.950.159, residenciado en: Barrio Las Colinas, Calle Principal, Casa Nº 147, Población de Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo; DTGDO. (ARBV) ALBERTO MONJE CARRERA, C.I. Nº 18.857.165, residenciado en: urbanización Paso Real Sector Flor Amarillo, Calle Ortiz, Casa Nº 24, Municipio Valencia, Estado Carabobo; T.N. (ARBV) GERARDO MARIO RODRÍGUEZ TERÁN, C.I. Nº 07.999.580, residenciado en: Observatorio Cajigal, Dirección de Hidrografía, de la Armada, Casa Nº 16, Urbanización 23 de Enero, Caracas, Distrito Capital; STTE. (GN) MARIELA PASTORA INFANTE LINARES, C.I. Nº 11.134.954, residenciada en: Av. Venezuela, con Calle Nº 32, Urbanización La Estación, Edificio Banco Obrero, Apto. D-10, Barquisimeto Estado Lara; CIUDADANO JONNY RAMÓN BELANDRIA, C.I. Nº 11.362.155, residenciado en: Urbanización Las Agüitas, Sector III, Vereda Nº 11, Casa Nº 08, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo; CIUDADANO ALFONSO OLIVERO OLIVERO, C.I. Nº 17.963.748, residenciado en: Calle Principal, Barrio Federico Quiroz, Casa Nº 19, Catia, Caracas, Distrito Capital; CIUDADANA KARIN YANETH ARCHILA PERNIA, C.I. Nº 15.218.345, residenciada en: Fundación Félix Ríos, Calle Principal Occidental, Casa Nº 870-104, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo; CIUDADANO JOSE GREGORIO PARRA, C.I. Nº 10.311.449, residenciado en: Sector Las Casitas, Manzana “C”, Casa Nº 10, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo. Cada uno de ellos son una parte del ofrecimiento que hace este Ministerio Público por ser todos útiles, pertinentes y necesarios sus narraciones de cada uno de ellos aquí en este Juicio, es todo”.
Por su parte el abogado defensor JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, hizo sus alegatos de defensa de la siguiente forma:
“En la Acusación presentada por el Ministerio Público Militar se mencionó que no existía ningún elemento que inculpe a mi representado, es una Acusación confusa y contradictoria, igualmente acusan a mi representado por Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, entendiendo por sustracción etimológicamente hablando esa capacidad de restar, disminuir, quitar, y mi representado no hizo nada de eso, la parte fiscal no ha podido demostrar, el artículo 4 del Código Civil Venezolano habla que a las palabras debe dársele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, esto no lo vemos aquí con esta Acusación cunado nos referimos a Sustracción, así mismo, vale destacar que en el año 2003, mi representado se encontraba de comisión en Planta Centro, y estaba autorizado para el retiro de esos elementos, él así mismo deja constancia del retiro de la munición, no se anotó a que lote pertenecía dicha munición, entonces no se entiende como el Ministerio Público Militar determina que no son las mismas municiones las que mi representado entregó, los testigos que evacuaremos en el presente Juicio Oral y Público son todos testigos referenciales, lo veremos de igual manera con las pruebas documentales ofrecidas, que son inconsistentes, la parte fiscal hace mención a un cheque, no entendemos porque esta en la Causa algo que reviste de carácter mercantil, y menos si es un cheque que no ha sido cobrado, el Ministerio Público habla de una supuesta negociación, cosa que aún ha estas alturas no se ha demostrado, además se observan las incongruencias de los informes, tenemos el caso del Teniente de Navío RODRÍGUEZ TERÁN, él manifiesta que hizo una revista y hay un acta de recepción y después dice que no ha recibido nada, si hay sustracción de munición como es que después aparece la munición, el DAE dice que esa munición no es parte de ellos, como es eso; en el libro de novedades del parque se evidencia dos tipos de letras, no se identifican los lotes de munición, no hay elementos de inculpación, por el contrario nos encontraremos muchos elementos de exculpación de mi representado, se demostrara la inocencia de mi representado, no hay elementos de intencionalidad que culpen a mi representado, sinceramente veo como Abogado un Proceso de carácter administrativo netamente y no de carácter penal, es todo”
Seguidamente el Juez Presidente dirigió su atención al acusado Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.041.607, a quien le impuso del contenido del ordinal 5º artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo, le informó que su declaración era un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando guardara relación con los hechos objeto del presente proceso penal, asimismo le explicó al acusado los hechos que se le atribuyen, advirtiéndole asimismo que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarara.
Al ser interrogado el acusado Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.041.607, si estaba dispuesto a rendir declaración, éste manifestó expresamente su voluntad de querer rendir declaración, ante lo cual se le concedió el derecho de palabra y expuso:
“Soy el Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, cédula de identidad N° V-11.041.607, pertenecí a la Infantería de Marina en el 2002, y me desempeñaba como Jefe de Seguridad de la Base Agustín Armario, en diciembre de 2002 estaba destacado en PDVSA el Palito, también estaba el Batallón de Infantería Urdaneta, en octubre 2003, el Teniente de Navío ROCRÍGUEZ TERÁN, llega a la Base Naval y me ordenan entregarle la Compañía a él, yo continuo en Planta Centro, el Palito, Pequiven, comisiones asignadas a mí con anterioridad, el Contingente de Abril 2001 se iba de baja y dejaban un vacío en las empresas que estábamos custodiando, ellos se licenciaban en ese Diciembre de 2003, vino el personal de nuevos alistados, ellos no tenían la preparación idónea para prestar seguridad, no tuvieron un periodo de formación completo, para esos días se cambia la UZI por el Fusil Automático Liviano, eso fue el 29 de Noviembre de 2003, y yo viendo que se acercaba el permiso navideño tome esa acción para esos días, todos sabemos que es casi imposible tener acceso a otro parque que no sea del mismo Componente que el de uno, es por ello que hago el planteamiento al Capitán RODRÍGUEZ de la Guardia Nacional, Comandante de la Compañía, de guardar la munición en el parque, posterior a eso salen de permiso navideño, por otra parte en Planta Centro existía mucho robo de cables de alta tensión, así mismo yo tenía en el trailer donde estaban los Soldados al Sargento Mayor de Tercera LUGO REYES, motivado a que en el mismo teníamos las municiones, el armamento, los equipos de visión nocturna, estaba todo sin novedad ahí, posterior a eso en enero íbamos a hacer el acta de entrega junto con el Teniente de Navío, para ese entonces existían 1800 cartuchos en Planta Centro y 1800 cartuchos en Pequiven, 40 paquetes son destinados al Pelotón de Planta Centro y a los diferentes puesto de guardia, pasa febrero, marzo y abril de ese año 2004, dan la orden de recoger al personal de Tropa, se retira el armamento, munición y equipo el 14 de abril de 2004, en presencia del Teniente de Navío, entregué si mal no recuerdo 4206 cartuchos, en enero, febrero firmamos el acta todos y mi persona, después el 24 de abril de ese año me informan que debo ir a declarar en el DIM de Valencia, netamente sobre el manejo de munición, manifesté que hubo munición consumida en dos polígonos, el 01 de diciembre de 2004, soy imputado por el DIM por 55.000 cartuchos, el 01 de marzo de 2005 me privan de libertad, el 13 de abril de 2005, me presentan en la Audiencia Preliminar, en el primer Juicio me condenan a cinco años el 26 de junio de 2005, después el segundo Juicio el 16 de febrero de 2006, me condenan a cuatro años y seis meses, apelamos y declaran la nulidad absoluta de la Sentencia, el tercer Juicio el 24 de octubre de 2006, me condenan a tres años y nueve meses, en enero del año 2007, ratifican la sentencia, nos vamos a Casación y el 17 de mayo de 2007 anulan la sentencia, hay un cuarto Juicio en donde me condenan a tres años en junio de 2009, apelamos, declaran la nulidad de la sentencia, todo eso estando yo privado de libertad, me dan una medida cautelar, logro salir, y todo eso hasta hoy, he cumplido 27 presentaciones cada treinta días sin falta alguna, y hoy es el quinto Juicio. Es todo”. Acto seguido el Juez Presidente cedió el derecho de palabra al fiscal, quien formulo preguntas al acusado y el mismo respondió de la siguiente manera: El cargo que tenía era el de Comandante de la Compañía de Servicios y Jefe de Seguridad de la Base. Yo era el responsable directamente del parque. Se cambio de UZI a FAL a finales de 2003 y principio de 2004. A cada Efectivo de Tropa se le asigno cinco cargadores con veinte cartuchos cada uno. Para el momento de la dotación de cargadores, esos cargadores no tenían munición, después si. El 29 de noviembre de 2003, en la tarde, retire los 40 paquetes de munición del parque, autorizado por el Comandante de Guarnición. El motivo por el cual se saco esa munición fue para dotar al personal de tropa que estaba en Planta Centro y Pequiven, solo una vez se saco munición. Con esos mismos paquetes se llenaron los cargadores. 24 paquetes a Planta Centro y 24 paquetes a Pequiven. Eran en total 48 Efectivos de Tropa. El Teniente de Navío si me preguntó donde estaba la munición. Respondí que la iba a guardar en el parque de la Guardia Nacional de acuerdo al planteamiento. Nunca informe que la había guardado en el Parque de la Guardia Nacional. Si recibí la orden del Contralmirante de regresar la munición a mediados de marzo, el 14 de abril de 2004 se entregó. Ese día entregue la munición en compañía del Teniente de Navío RODRÍGUEZ TERÁN, Cabo Segundo GARCÍA ROZO, Cabo Segundo LUIS REYES, ese día subí a Valencia porque tenía a mi hija enferma, en el Palito le entregue al Maestre Auxiliar ROBERT SANTIAGO, posterior a eso me dirigí a la Base y la munición estaba en la maleta del carro del Maestre, yo no mande a nadie, yo la entregue. Entregue 4206 cartuchos. El resto de la munición estaba en el trailer del sector de la Playa, el Sargento Segundo BAPTISTA estaba a cargo, se destino ese lugar. La munición estuvo ahí toda la comisión, desde noviembre de 2003 hasta marzo de 2004. El tipo de munición que tenían los cargadores de los Efectivos de Tropa, lo manifesté en mi exposición, al retirar los 40 paquetes, era para llenar los cargadores, quedaron 5 u 8 paquetes guardados en cajas, no había forma de estibar la munición, ellas venían en una caja de madera había mucha salinidad, humedad, se saca de ahí por si teníamos un enfrentamiento tenerlas al alcance de la mano, no hubo enfrentamientos, era un personal de tropa inexperto, no sabían manejar el FAL, ni el reglaje de los equipos de visión nocturna, había una munición vencida como lo dice el Capitán de Fragata RODRÍGUEZ TERÁN, hasta gusanos tenía la munición, por la salinidad, humedad, madera, parece increíble. La munición que se retiro era la misma que estaba en el trailer número 1, con el armamento FAL, equipos de visión nocturna, sus cinco cargadores de cada Soldado. Las tropas fueron retiradas del lugar posterior al Juicio en mi contra. La comisión fue desmantelada por problemas de personal, el Cabo Segundo JONATHAN RUMBOS, lo saque de la comisión por problemas con un agente de seguridad de Planta Centro, eso fue en diciembre de 2003, también se saco otro Cabo por golpear una camioneta. De acuerdo a la orden de operaciones el personal de tropa y armamento lo entregue yo el 14 de marzo de 2004, a la semana o dos semanas posteriores fue que recogieron al personal de Tropa. Los Soldados no regresaron con su armamento orgánico, el armamento se quedo en custodia con el Sargento Segundo en el trailer número 1. Eso fue una o dos semanas posteriores a que yo entregue la munición. Había unos cargadores vacíos y otros llenos. Yo entregue 4206 cartuchos el 14 de marzo de 2004, el resto de la munición fue retirada por el Teniente de Navío RODRÍGUEZ TERÁN, y el Sargento Segundo LUGO REYES. Entregue la munición en una talega, munición suelta y en dos cuñetes de pinturas limpios. Entregue la munición así por el deterioro de las cajas de cartón.” La defensa manifestó no tener preguntas para el acusado.
Así, una vez cumplida la fase de debate, en la cual se recibe la declaración del acusado, se declaró formalmente abierta la recepción de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en la audiencia del Juicio Oral y Público.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público Militar y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar por parte del Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, correspondió a este Consejo de Guerra desarrollar el Juicio Oral y Público y evacuar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuesta en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo dispone los artículos, 22,197, 198 y 199 ejusdem.
En el desarrollo del debate oral no se evacuaron declaraciones de expertos.
Testigos ofrecidos por el Representante del Ministerio Público Militar:
1.- Ciudadano MAESTRE PRINCIPAL (Retirado) ROBERT JESÚS D’ SANTIAGO ALEJO, titular de la cédula de identidad Nº 6.896.522, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente:
“Soy el Maestre Principal (Retirado) ROBERT JESÚS D SANTIAGO ALEJO, cédula de identidad N° V-6.896.522, residenciado en Valencia, San Diego, Estado, Carabobo, Conjunto Residencial el Aljibe, casa N° 53. Me disculpan si no puedo precisar las fechas, yo me encontraba en la Refinería el Palito, recibí una llamada del Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, para que le hiciera el favor de llevar una munición a la Base Naval porque él tenía que llevar unas medicinas a su hija, la talega se paso del carro de él a mi carro, yo procedí a llevar eso a la Base naval, cuando llegue en ese momento había Rancho, fui a comer, posterior a eso el Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS llegó y él mismo entregó la munición, es todo”.
Al ser interrogado el testigo por el Fiscal Militar, respondió que:
“Al momento de llegar el Teniente de Fragata a la Base, fuimos a mi carro y ciertamente cuando fuimos a levantar la talega se rompió, eso fue en presencia del Agente de Investigaciones SÁNCHEZ que era mi asistente en la Refinería el Palito. Para el momento de los hechos yo tenía 18 o 20 años de servicio. Solo recibí la munición, estaba una por una. La instrucción que me dio el Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS fue llevar esa munición a la Base y entregársela al Teniente de Navío RODRÍGUEZ TERÁN, porque el Teniente de Fragata tenía que llevar el medicamento a su hija. Cuando llegué el parque estaba cerrado, era hora del mediodía, me fui a comer en la cámara de Sub Oficiales, y posteriormente llegó el Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS en su camioneta y la entregó el mismo. El Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS era mi superior, porque era el Comandante de la Compañía. Yo abrí la maleta y me fui a mi oficina a mis labores propias de la Base, motivado a que yo me la pasaba fuera de la Base y tenía trabajo retrasado. Yo le entregué la munición al Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, le recuerdo que yo llegué casi al mediodía, él me dijo “yo la entrego”. Yo era encargado de Investigaciones y yo no tenía ningún conocimiento de problemas en el parque. El Teniente de Navío RODRÍGUEZ TERÁN iba a recibir la Compañía. Conversé con el Teniente de Navío RODRÍGUEZ TERÁN cuando llegué, pero referente a la munición no. Seguidamente el Fiscal Militar manifestó no tener más preguntas. Acto seguido el Juez Presidente le cedió el derecho de palabra al Abogado Defensor. Él mismo realizó las preguntas pertinentes y al testigo respondió de la siguiente manera: El Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS me llamó por teléfono, para que le hiciera ese favor. Yo no he visto jamás sustraer nada al Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS. Yo no sabía del inventario del parque, no teníamos la llave, la llave estaba en una caja fuerte, una llave él y una yo, se retiraban las ramas cuando la Comisión, yo recogí al personal y se entregó el armamento al parque. De las municiones que estaban en Planta Centro, yo presumo que estaban allá, allá estaba el Pelotón, todas las armas, nosotros no teníamos vehículos, llevamos eso en nuestros propios carros a la Refinería el Palito, Pequiven y Planta Centro”.
Al ser interrogado el testigo por la defensa respondió que:
“En la Base Naval habían dos tipos de municiones, un calibre 7,62 mm., y otro de 9 mm., usada para las UZI y pistolas, yo presumo que es la misma munición la que están regresando, eso es fácil de reconocer, yo hasta ese momento no tenía conocimiento de alguna novedad. La munición usada por nosotros no puede ser comprada en la calle por una persona, me imagino que no. Hubo una oportunidad que el Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS me llamó por problemas disciplinarios con un Efectivo de Tropa. El Comandante de la Compañía era el Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS. Yo nunca estuve destacado en Planta Centro”. Al ser interrogado el testigo por el Consejo de Guerra respondió: “Yo iba a Planta Centro a pasar revista, porque el Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS no se podía mover de ahí, eso es muy lejos. Las casas que están ahí tenían policías navales todo el tiempo.”
2.- Ciudadano Cabo Segundo JONATAN RUMBOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.901.143, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien expuso:
“Mi nombre es JONATAN EDUARDO RUMBOS HERNÁNDEZ, cédula de identidad N° V-15.901.143, fui Cabo Primero de la Policía Naval perteneciente a la Base Naval Agustín Armario y vivo en Puerto Cabello. En el 2003 estaba de permiso especial, y cuando regresé me asignaron a la custodia de planta centro, éramos 12 o 18 policías navales con el armamento UZI, después el Teniente de Fragata PEÑA cambió el armamento por F.A.L., a un compañero que le decían el enano y mi persona nos llevó para hacer el cambio de fusil, a LUIS GARCÍA ROZO, él Teniente de Fragata le dijo que abriera el pañol que esta al lado del parque, sacamos 45 o 65 cajas de munición calibre 7,62 mm. El Teniente de Fragata me dejó encerrado contando las cajas, yo las saqué y las metí en la camioneta de planta centro, hubo un segundo lote que se sacó en la noche, hay también estaba ROZO, y estaba cerca del pañol una camioneta de vidrios ahumados, eran las ocho o nueve de la noche y las cargamos hacia planta centro, después fuimos a una bomba texaco y el Teniente de Fragata me presentó a un señor de nombre BARRERA y otro de nombre TONY, delgado, de cabello pintado y tatuaje en el brazo derecho, él se desvió hacia la Blazer color rojo, le dijo a TONY que nos separáramos, ellos conversaron y él se retiró”.
Al ser interrogado el testigo por el Fiscal Militar, respondió que:
“Si conozco al Teniente de Fragata PEÑA MEJÍAS, en la parte de servicio militar. Si fui Policía Naval del Batallón de Apoyo. El Teniente de Fragata PEÑA MEJÍAS era mi Comandante de Pelotón, Comandante de Compañía y Jefe de Comisión. Yo recuerdo que en la parte del frente del sollado esta la reja y el almacén, nosotros le decíamos el parquerito, ROZO, el Teniente de Fragata PEÑA MEJÍAS ordenó sacar las municiones y el compañero mío le entregó el libro de novedades para que firmara el control de municiones. Esa estación de servicio, antes de llegar ahí, el Teniente de Fragata PEÑA MEJÍAS recibe una llamada telefónica, cuando llegamos había en el sitio una Trail Blazer o Explorer, estaba el señor BARRERA y TONY, y el Teniente de Fragata PEÑA MEJÍAS les ordenó que fueran a planta centro. A planta centro entraron las dos camionetas y el Teniente de Fragata PEÑA MEJÍAS ordenó pasar la munición a la camioneta del señor BARRERA, él los retiró de la empresa y nos fuimos a dormir. Si, yo puse las municiones en esa camioneta junto con el señor TONY. Si mal no recuerdo eran 45 o 65 cajas verdes con forraje plástico. Esa misma noche cuando íbamos al dormitorio el Teniente de Fragata PEÑA MEJÍAS nos mostró dos cheques y una cantidad que se los había dado su familiar el señor BARRERA. No tengo conocimiento si la munición que se sacó era del mismo lote, lo que si se es que se sacó nuevamente otra cantidad y nos fuimos a la refinería el Palito, en una bomba de gasolina que esta ahí, estaba la camioneta roja, al frente de la autopista estaba un carro blanco y una toyota ram, después en Guacara en un estacionamiento estaba una camioneta toyota ram, una blazer blanca, hay había bastante comida, alimentos, y ellos abrieron un hueco en el centro y colocaron las municiones ahí. Trasladamos esa munición todos juntos con los señores de la camioneta blanca. Trasladamos la munición desde la Base Naval, el Teniente de Fragata PEÑA MEJÍAS y mi persona hasta el estacionamiento de los Guayos, frente a Mavesa. La munición estaba al lado del parque, en un pañol, eso es en el Batallón de Apoyo. No recuerdo la fecha, sí fue después de ese primer lote cuando sacamos la munición otra vez, como 30 días después. No recuerdo intercambio en esa entrega que se hizo. Recibió la munición el señor BARRERA. Ese día yo vi cuando el señor BARRERA recibió las municiones. Mi compañero de servicio GARCIA ROZO, fue el que le dio el libro al Teniente de Fragata PEÑA MEJÍAS para que lo firmara. No pasé la novedad porque el Teniente de Fragata PEÑA MEJÍAS era mi Comandante de Pelotón, mi Comandante de Compañía y Jefe de Comisión. El Almirante de la Base le pidió parte, novedades, en el mismo día que estábamos metiendo las municiones y los fusiles en el vehículo”.
Al ser interrogado el testigo por la defensa respondió que:
“Mis funciones era custodiar la empresa porque había sabotaje, habían explotado varias cosas. No tuve novedad durante mi servicio, mis superiores se lo pueden decir. El rol de guardia lo hacía el Teniente de Fragata PEÑA MEJÍAS y el Sargento. No recuerdo alguna conducta irregular por parte mía. No conozco al señor BARRERA. No conozco al señor TONY. En la camioneta Trail Blazer estaba BARRERA y TONY nosotros estábamos esperando con las municiones y los fusiles. No se quienes son los dueños de los carros. No tengo acceso al parque, tampoco conozco el inventario. En planta centro teníamos el armamento asignado, todos con UZI, en el dormitorio teníamos las municiones y las guardias las montábamos en sótano, sala de batería, en planta. La munición provenía de la Base Naval, yo estaba con el Teniente de Fragata PEÑA MEJÍAS en el acto. El Pañol es algo del parque, esta al lado del parque. La munición la trasladamos el Teniente de Fragata PEÑA MEJÍAS, mi persona y el enano que era Distinguido de ojos claros. La fecha del traslado fue el 21 de noviembre de 2003. El Teniente de Fragata PEÑA MEJÍAS le dijo al enano que estacionara el carro en la bomba texaco, no se quien lo llamó. El Teniente de Fragata PEÑA MEJÍAS y mi persona fuimos a la bomba texaco, eran como las 8 o 9 de la noche, era la hora de la formación. Yo cumplí órdenes del Teniente de Fragata PEÑA MEJÍAS, soy subalterno de él. No conozco seriales ni lotes de la munición. La primera vez fue de día el cambio de armamento de UZI a F.A.L., la segunda salida el Teniente de Fragata PEÑA MEJÍAS es el Comandante de Pelotón, él ordenaba, la última de noche, él, mi compañero y yo, fuimos a la Base Naval Agustín Armario. Ese día yo me encontraba en el Helipuerto, el Teniente de Fragata PEÑA MEJÍAS mostró los cheques, el Teniente de Fragata PEÑA MEJÍAS nos contaba las necesidades que tenía, en diferentes partes, los días libres, el Teniente de Fragata PEÑA MEJÍAS le pedía dinero a la madre del enano, el Teniente de Fragata PEÑA MEJÍAS muestra los dos cheques, no se la cantidad, todo dentro del servicio militar obligatorio.”
Al ser interrogado el testigo por los Jueces del Consejo de Guerra respondió que:
“No, como le dije, yo estaba para cumplir las órdenes, yo estaba para servirle a la Patria hasta la muerte, no estaba la duda porque el Teniente de Fragata PEÑA MEJÍAS era mi Comandante de Pelotón, de Compañía y de Comisión. Dentro de las instalaciones militares no había visto a estos señores BARRERA y TONY, a mi me sacaron de planta centro y me asignaron en playa la rosa, ahí vi al señor TONY una vez porque yo era rondín. Yo estaba de ronda, y el acceso que es para los comerciantes yo estaba en esa puerta y ahí fue cuando vi al señor TONY. En planta centro cuando el Teniente de Fragata PEÑA MEJÍAS autorizó, el enano era el chofer, fuimos a la Base Naval Agustín Armario, entramos al pañol, sacamos las cajas de municiones y el armamento que estaba en el parque. Yo estaba de guardia en la unidad 5 de planta centro, él me dio la orden de buscar en la Base Naval otro lote de municiones. En la Base Naval hay un puesto de guardia, un Oficial Superior y los Soldados, en la empresa los vigilantes le preguntaron que quienes eran los de la camioneta y el Teniente de Fragata PEÑA MEJÍAS dijo que eran familiares de él, cuando salimos y entramos no fuimos sometidos a inspección. La Guardia Nacional en planta centro tenía un Oficial y los vigilantes tenían la guardia nocturna. El día de la entrega no se entregó en su totalidad porque los fusiles quedaron en el carro. Se pasaron 45 o 60 cajas de munición al carro.”
3.- Ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA JOEL ROMAN LUGO REYES, titular de la cédula de identidad Nº 12.565.603, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente:
“Soy el Sargento Mayor de Tercera JOEL ROMÁN LUGO REYES, cédula de identidad N° V-12.565.603, pertenezco al Batallón de Policía Naval Contralmirante Matías Padrón. En el mes de enero de 2004, el Capitán de Fragata RODRÍGUEZ TERÁN, me ordenó hacer una inspección al parque, primeramente del armamento y luego al pañol de municiones, uno de los parqueros el Cabo Segundo GARCÍA ROZO, me manifestó que el Teniente de Fragata PEÑA MEJÍAS, se había llevado una munición al área de Planta Centro, cuando abrí el pañol habían tres lotes de munición, al más nuevo le faltaba munición, pase la novedad, ese día vinieron dos tropas a la lavandería y me dijeron que el Teniente de Fragata PEÑA MEJÍAS en compañía del Cabo que le dicen el chino iban a vender un fusil en Planta Centro, le suministré esa novedad al Teniente de Navío RODRÍGUEZ TERÁN, nos dirigimos al Comandante de la Base para pasarle revista a Planta Centro, nos fuimos a Planta Centro, se vio una munición en cargadores y suelta, pasamos revista a los puestos de guardia para verificar el armamento, el Teniente de Navío le pregunta la Teniente de Fragata como iban a hacer con la munición que estaba en el parque de la Guardia Nacional, eso fue como el 5 y 6 de febrero de ese año, luego en abril el Teniente de Fragata llevó una munición a la Unidad, de diferentes lotes, cajas diferentes, se hizo un acta que la tiene el Capitán RODRÍGUEZ y se le pasó la novedad al Comandante de la Base, es todo”.
Al ser interrogado el testigo por el Fiscal Militar, respondió:
“me designan a mí realizar la inspección porque para ese tiempo el armamento estaba descuidado y se estaba oxidando, yo trabajaba en diciembre en Investigaciones y por problemas en la Tropa el Teniente de Navío RODRÍGUEZ TERÁN me designa. El encargado del parque es el Teniente de Fragata PEÑA MEJÍAS. Me designa el Teniente de Navío RODRÍGUEZ TERÁN. Una vez finalizada la inspección por la parte de los números no se pudo constatar lo que faltaba, en los archivos faltaban inventarios que se tuvieron que haber mandado en diciembre, pero si se hizo un acta de lo que había. Cuando el Soldado me pasa la novedad que comenté, yo le suministro toda la novedad que vi y lo que la tropa me informa al Teniente de Navío RODRÍGUEZ TERÁN, el Soldado me dice que podía pasar algo en Planta Centro, el Teniente de Navío RODRÍGUEZ TERÁN pasa esa novedad al Comandante de la Base Naval. Cuando estábamos en Planta Centro el Teniente de Fragata le dice al Teniente de Navío que las municiones las tenía guardada en el parque de la Guardia Nacional que estaba en Planta Centro, y que él iba a llevarla a la Unidad. Yo doy fe de eso porque después de pasar revista, yo iba en el vehículo. Si yo lo escuché cuando dijo eso. El 15 de abril el Teniente de Fragata PEÑA MEJÍAS devuelve la munición pero no pertenecían al mismo lote, las cajas eran diferentes al sello de CAVIM, se hizo un acta y se firmó. Yo soy especialista en armamento, el año anterior a eso había realizado un curso de mecánico de armas, cuatro meses antes, octubre, noviembre. En la Unidad había tres lotes de munición, que se consumía desde la más vieja a la más nueva, al más grande le faltaba, se evidenciaba. No recuerdo si firme un acta, no recuerdo si vi el contenido. Yo era el Oficial de Inspección, estaba con la Tropa para el momento. Yo no conocía el inventario del parque. Yo no manejaba la cantidad de munición que había en ese parque, pero según los últimos inventarios no correspondían a la que estaba ahí. Yo no conocía lo que estaba ahí porque yo pertenecía a la Sección de Investigación y a la vez era Armero, la munición se podía contar, pero si manejaba los lotes, el parquero tropa me dijo que el Teniente de Fragata de ese lote se llevó para Planta Centro. Se verificó en los libros si había quedado constancia de eso y no asentaron nada de la salida de la munición. Yo verifiqué eso porque con lo que me había dicho la tropa, verifiqué en los libros y no se constató la salida de esa munición. De la munición que trajo el Teniente de Fragata, de la que venía suelta había poca munición que pertenecía a los lotes, la gran mayoría que llevó no era, si año 91, la que venía en cajas no daba con el lote.”
Al ser interrogado el testigo por la defensa respondió:
“la llave del parque la manejaban los Jefes de Guardia, los Inspecciones manejaban las llaves del pañol, mi persona y el Teniente de Navío RODRÍGUEZ TERÁN estuvimos en el parque, habían muchos fusiles, la munición se llevó al parque de la Unidad, 5 o 6 de febrero. La munición se llevó en la camioneta al parque de la Unidad. El parquero no anotó la salida de la munición, ni el Teniente de Fragata anotó. La munición suelta no se pudo constatar a que lote pertenecían, no se pudo determinar, pueden ser del mismo año. Yo no vi en ningún momento al Teniente de Fragata sacar la munición del parque. El parque estaba a cargo del Teniente de Fragata PEÑA MEJÍAS, y las llaves las tenía el Jefe de la Guardia por instrucciones del Comandante de la Base. Para ingresar al parque había que decirle al Jefe de la Guardia de la Base. Yo no le había realizado inspecciones al parque con anterioridad. No recuerdo cuando el Teniente de Fragata PEÑA MEJÍAS sale a Planta Centro. En la inspección que hicimos a Planta Centro los Soldados estaban en el trailer, se constató 12 fusiles, 2 cargadores cada fusil, 30 o 60 municiones en cargadores y las que estaban sueltas. De esa inspección nos llevamos 4 fusiles, quedaron 8 fusiles, en Planta Centro estaba el Teniente de Navío, el Teniente de Fragata, el parquero y mi persona.”
Al ser interrogado el testigo por los Jueces del Consejo de Guerra respondió:
“El parque pertenecía a la Compañía de Seguridad de la Base Naval Agustín Armario. El Teniente de Fragata pertenecía a la Compañía, era encargado del parque y el Teniente de Navío RODRÍGUEZ TERÁN era el Comandante de la Compañía”
4.- Ciudadano CAPITAN DE FRAGATA GERARDO MARIO RODRÍGUEZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 7.999.580, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente:
“Soy el Capitán de Fragata GERARDO MARIO RODRÍGUEZ TERÁN, cédula de identidad N° V-7.999.580, Comandante del Batallón de Policía Naval Contralmirante Matías Padrón, residenciado en el observatorio Cajigal, Caracas. En el año 2004 procedí a finales de septiembre, principios de octubre llegué a la Base Naval, la Compañía la comandaba el Teniente de Fragata PEÑA MEJÍAS, él estaba en Planta Centro, los infantes de marina no estábamos acostumbrados a este tipo de situaciones, posteriormente cumpliendo instrucciones del Vicealmirante VENTURA, pasé revista a Planta Centro, en principio por informaciones suministradas por un Soldado existía la posibilidad de la venta de un fusil, fui hasta el sitio, recogí unos fusiles que consideré que no eran necesarios que estuvieran ahí, con los que quedaban eran suficientes para prestarle seguridad a Planta Centro, se le pasó revista a todos los puestos, a el lugar donde dormían los soldados, hacía falta munición y le pregunté al Teniente de Fragata que donde estaba esa munición y el me dijo que la tenía guardada en el parque de la Compañía de la Guardia Nacional que esta ahí mismo en Planta Centro, me dirigí al sitio y constaté de palabra que eso era falso porque la Sub Teniente encargada de dicho parque me manifestó que nunca habían guardado munición ahí y que ella no estaba autorizada para estar guardando munición de otro Componente, ante tal situación, me vi en la obligación de pasar la novedad al Comandante de la Base, creo que en el informe que hizo posteriormente del DAE, en marzo de 2005, faltaban 55.000 cartuchos de 7,62 mm. Es todo”.
Al ser interrogado el testigo por el Fiscal Militar, respondió que:
“A mi me ordenan recibir la Compañía, pero al yo observar que no había control con el parque, no quise recibir hasta que se resolviera la situación presentada, motivado a la información que le dio el joven al Sargento LUGO de la venta supuesta de un fusil, de ahí se origina la investigación. Los parqueros de ese parque, uno se llama VALECILLOS y el otro era un Policía Naval que estaba con el Teniente de Fragata en Planta Centro, creo que de apellido ROZO. Se que habían dos parqueros, ellos tenían la clave de la alarma, solo ellos eran los que entraban al parque, las armas las pasaban por una reja. Me dirigí a Planta Centro cumpliendo instrucciones del Contralmirante para verificar la información dada por el Soldado, para descartar dicha información, se fue hasta allá, se habló con el Teniente de Fragata PEÑA MEJÍAS, yo fui con el Sargento LUGO, contamos los fusiles y estaban completos, la munición me dijo el Teniente de Fragata que estaba en el parque de la Guardia Nacional, yo fui hasta allá y la Teniente me dijo que era falso. Después de eso me dirigí al Comando de la Base y pasé la novedad. La inspección que se hizo al parque arrojó que no coincidían los resultados, es decir, el Teniente de Navío debió haber realizado un reporte de munición, no estaba en existencia el reporte de munición que debería estar. La inspección se hizo comparando los inventarios de consumo y actual, el Almirante ordenó al DAE una inspección. Si habían controles pero no eran los más ideales, posterior a todo eso, el Maestre SANTIAGO llegó con una bolsa de munición, y se ordenó verificar el culote de cada cartucho para ver el lote. Según el libro el Teniente de Fragata realizó el retiro, no me consta. Se verificó todo el armamento que estaba en Planta Centro, existían armas de largo alcance, yo las recogí porque con las armas cortas era suficiente para prestarle seguridad a esa instalación, el Teniente de Fragata PEÑA MAJÍAS me dijo que la munición estaba en le parque de la Guardia Nacional, constaté y pasé la novedad. La Teniente INFANTE de la Guardia Nacional, me informó, a pesar que no era el procedimiento adecuado porque somos de Componentes distintos, que nunca habían metido munición en ese parque, me engañó vilmente, uno debe pasar la novedad ante tal situación, eso fue como en enero, febrero, ya han pasado cinco años. La acción que se tomó fue que el Vicealmirante mandó a llamar al Teniente de Fragata PEÑA MEJÍAS, delante de mí, y le ordenó al Teniente de Fragata traer la munición al parque, después de ahí el Comandante de la Base ordenó una inspección al DAE. Posterior a eso dijo en una reunión que la munición que se había llevado fue la que trajo el Maestre. Las tropas con las armas quedaron en Planta Centro. La munición que trajo no se correspondía a la que estaba en existencia. La munición fue entregada por el Maestre SANTIAGO, no por el Teniente de Fragata PEÑA MEJÍAS, se hizo un acta de recepción de material, aparte del inventario de munición, habían lotes de los años 72, 73, 74, pudiesen haber sido de allá, debería estar en paquetes estibada, se recibió en una talega verde. El acta se firmó por mí y tres testigos. La munición no correspondía a los lotes dados por DAE y CAVIM, no compaginaba con el año ni el lote. No recibí el parque en esas condiciones, inmediatamente eso, hasta que existiera un instructivo”.
Al ser interrogado el testigo por la defensa respondió:
“El Sargento Mayor de Tercera LUGO REYES me manifestó que existía la posibilidad de la venta de un fusil, dicho por un muchacho de los que estaban en la Base y otro en Planta Centro. Los soldados a mi no me manifestaron nada directamente. Fuimos tres a realizar la inspección. No recuerdo si después de la inspección retiré el armamento de una vez. No puedo dar un número exacto de la munición, la munición no se correspondía de acuerdo al armamento que había. Sería una irresponsabilidad de mi parte decir que era la misma munición la que yo vi. Si revisé el libro de novedades del parque y había una cantidad de munición inscrita el 27 y 28 de septiembre. Se especificaba la cantidad de munición, quien la retiró y el lote que correspondía. Los inventarios de armamento y munición se deben mandar cada seis meses al DAE y los reportes de variación cada tres meses, esos faltaban. Se dejó en acta la cantidad de munición existente del año. No presencié que el Teniente de Fragata haya retirado la munición, sólo lo que consta en los libros y los dichos de los parqueros. La Sub Teniente de la Guardia Nacional me dio esa información, y creí en su palabra porque no me permitió el ingreso al parque, lógicamente yo también hubiese actuado así”.
5.- Ciudadana PRIMER TENIENTE MARIELA PASTORA INFANTE LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 11.134.954, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente:
“Soy la Primer Teniente MARIELA PASTORA INFANTE LINARES, cédula de identidad N° V-11.134.954, actualmente estoy en la Dirección de Ingeniería de la Guardia Nacional Bolivariana. Desde agosto de 2002 estaba de servicio en Planta Centro, ahí también estaban unos policías navales a orden del Comando de Guarnición de Puerto Cabello, ellos tenían su lugar donde pernoctaban, pero nosotros la Guardia Nacional estábamos en un Comando aparte, esto fue aproximadamente para el 2004, posterior a esto el 27 de de febrero de 2004, se presentó en mi Unidad el Teniente de Navío RODRÍGUEZ TERÁN, preguntándome si en mi parque había material de guerra, le dije que eso no estaba permitido en la Guardia Nacional, dos meses después en abril, se acercó al Comando un personal de Inteligencia de la Armada, era un Maestre Técnico, y dos civiles, preguntando acerca de esa situación y le dije lo mismo que le había dicho al Teniente de Navío, es todo lo que tengo conocimiento del caso”.
Al ser interrogado el testigo por el Fiscal Militar, respondió:
“Recibí el cargo de Comandante del 4to. Pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento 25, el 20 de agosto de 2002. Entregué dicho cargo el 20 de julio de 2007. La Unidad queda en Planta Centro, el Palito, Morón. Conozco solo de vista al Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS. La Guardia Nacional tiene la seguridad externa de Planta Centro y los Policías Navales estaban en apoyo a la seguridad interna de la empresa, ellos tenían su propio Comando. En ningún momento hablé con el Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS en ese tiempo. El Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS en ningún momento me hizo entrega de municiones, no fue jamás a mi Comando, el Comando de ellos era independiente. Ellos en una oportunidad cambiaron el armamento UZI por FAL. En una oportunidad el Teniente de Navío RODRÍGUEZ TERÁN, me informó que iba a recibir la Compañía de la Base Naval, y que se encontraba en un conteo del parque, y que había un faltante y estaba en Planta Centro. El Maestre de la Armada me preguntó si yo tenía material de guerra en mi parque, yo le dije que no, le pregunté porque me hacía esa pregunta y me respondió que al parecer había un extravío de material de guerra”.
Al ser interrogado el testigo por la defensa respondió:
“En ningún momento estuvo la munición dentro de mi parque. Dentro de Planta Centro la comisión de la Armada tenía un área asignada y ese era el sector de la playa, unos trailers que estaban ahí asignados por la empresa. Yo no tenía acceso a esos Trailers. En ningún momento mantuve comunicación con el Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS. Lo que me dijo el Teniente de Navío RODRÍGUEZ TERÁN, de que había un faltante de munición, yo no puedo asegurarlo, eso fue lo que él me dijo. Yo en ningún momento he visto al Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS sustraer municiones de la Base. Yo no tengo ningún interés en particular en este caso.”.
Al ser interrogado el testigo por los Jueces del Consejo de Guerra respondió:
“El tipo de armamento que yo tenía en mi parque era FAL, calibre 7,62 mm., y P.G.P. 9 mm. No recuerdo la cantidad de municiones que tenía, eran 21 fusiles. En ningún momento nosotros como Guardia Nacional intercambiábamos actividades con ellos. La única relación que teníamos era que como ellos por ser el Comando de Guarnición de la Base Naval, la Armada, el Destacamento cumple, sin embargo el apoyo a los Policías Navales fue dado por su Comando de Guarnición.”
6.- CIUDADANO JOSE GREGORIO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 10.311.449, testigo ofrecido por la Representación del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente:
“Mi nombre es JOSÉ GREGORIO PARRA, cédula de identidad 10.311.449, y soy de Torondoy, Mérida, Estado Mérida. Yo era encargado de un estacionamiento en los Guayos, y estoy aquí en el Juicio del señor PEÑA, no tengo conocimiento de más nada”.
Al ser interrogado el testigo por el Fiscal Militar, respondió:
“El nombre del Estacionamiento es “BRITO”. Yo trabajé en ese estacionamiento de 7 a 8 años más o menos, la fecha exacta no la tengo. Trabajé más o menos en el estacionamiento hasta el 2004 o 2006, en la empresa que estoy trabajando en estos momentos tengo cuatro años, y duré un año sin trabajar. No conozco al Teniente de Fragata PEÑA MEJÍAS. Yo no conozco a BARRERA, pero si mencionaban ese apellido en el estacionamiento. Mencionaban ese apellido los conductores. Eran vehículos 350, y los nombres de los conductores no lo recuerdo, eran varios. Los chóferes que manejaban los camiones dejaban anotado el nombre BARRERA, eso digo yo que era BARRERA. No conozco a BARRERA. Es un estacionamiento público, hay miles de nombres, y a uno se le graba uno que otro. Los conductores andaban en vehículos NKR, 350 Ford y más nada. No he visto ningún vehículo en particular”.
Al ser interrogado el testigo por la defensa respondió:
“No he visto sustraer efectos pertenecientes a la Fuerza Armada al Teniente de Fragata PEÑA MEJÍAS, porque no lo conozco.”.
En la sesión de audiencia celebrada de fecha 15 de julio de 2010, el Ministerio Público prescindió de los testigos y expertos promovidos dada la circunstancia que a pesar de ser citados y notificados reiteradamente por parte del Consejo de Guerra, los mismos no se presentaron.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL
PRUEBA Nº 1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 0665, de fecha 21 de abril del año 2005, la cual se encuentra ubicada en el Folio 1, Pieza 1, la Fiscalía solicitó su incorporación al Juicio conforme al artículo 163 numeral 4º del Código Orgánico de Justicia Militar. Seguidamente el Abogado Defensor manifestó no tener objeción al respecto. Acto seguido el Juez Presidente ordeno su lectura por parte del ciudadano Secretario y declaró su incorporación al Juicio.
Del análisis efectuado por este Tribunal se observa que la prueba constituye un requisito formal del Código Orgánico de Justicia Militar establecido en el artículo 163, en su esencia es un documento administrativo emanado de una autoridad militar competente al momento de iniciarse una investigación penal militar, según el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción Penal Militar se rige por el Sistema Acusatorio el cual está establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en esta norma adjetiva no se establece que este requisito sea esencial en el proceso penal, en consecuencia la Orden de Apertura es un requerimiento procesal pero no constituye elemento probatorio de fondo para su valoración, en consecuencia se desestima esta prueba para valorarse en el fondo de la presente causa.
PRUEBA Nº 2. Acta de revista física de recepción y munición calibre 7,62 mm., la cual se encuentra ubicada en el Folio 29, Pieza 1, la Fiscalía Militar solicitó su incorporación al Juicio y su lectura total. Seguidamente el Abogado Defensor manifestó no tener objeción al respecto. Acto seguido el Juez Presidente ordenó su lectura por parte del ciudadano Secretario y declaró su incorporación al Juicio.
Del análisis efectuado por este Tribunal Militar se puede apreciar que la misma constituye un documento que permite determinar la entrega de un material de guerra Clase V perteneciente al Painel de Municiones de la Base Naval “Agustín Armario” en Puerto Cabello, se observa que este documento no permite determinar la responsabilidad penal del Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS con respecto a la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, puesto que en esencia expresa un conteo de munición de forma objetiva donde los que suscriben el documento expresan su apreciación ocular y de verificación de los elementos objeto del Acta, asimismo se señalan los lotes de las municiones, en consecuencia se desestima esta prueba para valorarse en el fondo de la presente causa.
PRUEBA Nº 3. Oficio N° 0804 de fecha 11 de mayo de 2004, el cual se encuentra ubicado en los folios 43 y 44, Pieza 1, solicitó fuera incorporada al Juicio este oficio y sus anexos, tomando el principio en probatorio que lo accesorio sigue a lo principal. Seguidamente el Abogado Defensor manifestó tener objeción al respecto, por no estar de acuerdo en incorporar al Juicio los anexos. Acto seguido el Juez Presidente expresó que solo se van ha incorporar al Juicio los folios y que la argumentación del fiscal no es suficiente para incorporar los anexos también. Seguidamente el fiscal hizo uso del Recurso de Revocación contemplado en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo el defensor manifestó que los recaudos fueron promovidos en su oportunidad. Acto seguido el Juez Presidente manifestó que la actuación de los Jueces es independiente y declaró SIN LUGAR la solicitud del fiscal, resaltando que en la Acusación fiscal solo mencionan los dos folios y que cada uno de estos documentos fueron promovidos independientemente. Acto seguido el Juez Presidente ordenó su lectura por parte del ciudadano Secretario y declaró su incorporación al Juicio.
Del análisis efectuado al presente documento se comprueba que el oficio constituye un documento administrativo con el cual se remiten al Ministerio Público los documentos anexos señalados, en consecuencia permiten demostrar al Tribunal la cualidad y capacidad jurídica del órgano emisor de los documentos en él relacionados, en consecuencia este documento incorporado al Juicio sólo permite una referencia de la licitud de unas pruebas documentales remitidas a la fiscalía pero no constituye una prueba de fondo para determinar la responsabilidad penal del Teniente de Fragata JUÁN PABLO PEÑA MEJÍAS con respecto al delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en consecuencia se desestima la presente prueba documental.
PRUEBA Nº 4. Informe personal del Teniente de Navío Gerardo Rodríguez Terán rendido a la Inspectoría General de la Armada, el cual se encuentra ubicado en los folios 24 al 28, Pieza 1, la Fiscalía solicitó su incorporación al Juicio. Seguidamente el Abogado Defensor manifestó su objeción y solicitó no fuera incorporada. Acto seguido el Juez Presidente manifestó que dicha prueba no reúne los requisitos contemplados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es una declaración testimonial, documentada, en consecuencia no se incorpora al Juicio.
Es criterio de este Tribunal que al no ser incorporada la prueba al Juicio por considerar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 339 establece cuales son los requisitos que debe contener una prueba documental, en su estudio se puede apreciar que un informe escrito consiste en una declaración testimonial de una personal plasmada en forma escrita, según lo establece la norma adjetiva la declaración testimonial sólo se admitirá de manera oral ante el Juez según el contenido del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBA Nº 5. Informe personal del Sargento Primero (ARBV) Joel Román Lugo Reyes rendido a la Inspectoría General de la Armada, el cual se encuentra ubicado en los folios 22 y 23, Pieza 1, la Fiscalía solicitó su incorporación al Juicio. Seguidamente el Abogado Defensor manifestó su objeción y solicitó no fuera incorporada. Acto seguido el Juez Presidente manifestó que dicha prueba no reúne los requisitos contemplados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es una declaración testimonial documentada, en consecuencia no se incorpora al Juicio.
Es criterio de este Tribunal que al no ser incorporada la prueba al Juicio por considerar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 339 establece cuales son los requisitos que debe contener una prueba documental, en su estudio se puede apreciar que un informe escrito consiste en una declaración testimonial de una personal plasmada en forma escrita, según lo establece la norma adjetiva la declaración testimonial solo se admitirá de manera oral ante el Juez según el contenido del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBA Nº 6. Acta de revista física de recepción y munición calibre 7,62 mm., la cual se encuentra ubicada en el folio 29, Pieza 1, la Fiscalía solicitó su incorporación al Juicio y su lectura total. El tribunal observa que esta prueba ya fue incorporada al juicio puesto que ya fue señalada como prueba número 2, en consecuencia constituye un error material por parte del Ministerio Público al ser señalada en dos oportunidades la misma prueba.
En el mismo orden de ideas este Tribunal ya emitió su criterio jurídico con respecto a esta prueba.
PRUEBA Nº 7. Copia certificada del acta de revista física, del armamento y accesorio del Parque de Servicio de la Base Naval “Agustín Armario”.., la cual se encuentra ubicada en los Folios 45 al 62, Pieza 1, la Fiscalía solicitó su incorporación al Juicio y su lectura total. Seguidamente el Abogado Defensor manifestó no tener objeción y solicitó la lectura donde están resaltados los nombres del Teniente de Navío RODRIGUEZ TERAN y el Sargento LUGO REYES. Acto seguido el Juez Presidente ordenó su lectura por parte del ciudadano Secretario y declaró su incorporación al Juicio.
Del análisis efectuado por este Tribunal Militar se puede apreciar que la misma constituye un documento que permite determinar el resultado de la revista administrativa del Armamento y municiones del Parque de la Compañía de Seguridad de la Base Naval “Agustín Armario” en Puerto Cabello, se observa que este documento no permite determinar la responsabilidad penal del Teniente de Fragata JUÁN PABLO PEÑA MEJÍAS con respecto a la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, puesto que en esencia expresa la verificación y conteo de las armas y municiones de forma objetiva donde los que suscriben el documento expresan su apreciación ocular y de verificación de los elementos objeto del Acta, asimismo se señalan los lotes de las municiones.
PRUEBA Nº 8. Copia certificada del libro de novedades del Parque de Servicio de la Base Naval “Agustín Armario”, la cual se encuentra ubicada en el folio 88, Pieza 1, la Fiscalía solicitó su incorporación al Juicio y su lectura parcial. Seguidamente el Abogado Defensor manifestó no tener objeción al respecto. El Tribunal ordenó su lectura por parte del ciudadano Secretario y declaró su incorporación al Juicio.
Del análisis efectuado al presente documento se puede apreciar que en su contenido se refleja la salida de cuarenta paquetes de munición por parte del Teniente de Fragata Juan Pablo Peña Mejías quien para el momento de la salida del mencionado material de guerra cumplía funciones como Oficial responsable del Parque, por lo tanto se tiene la certeza que se efectuó una salida de munición del Panel de Municiones con conocimiento del Oficial de Guardia por la Unidad a los efectos administrativos y legales, no se hacen observaciones en el documento que el movimiento de munición señalado haya revestido una trasgresión a la ley desde el punto de vista penal militar o administrativo. Asimismo se aprecia que no se identifican los lotes al cual pertenecen el material clase V que fue sacado del Panel de Municiones, en consecuencia se desestima esta prueba para valorarse en el fondo de la presente causa.
PRUEBA Nº 9. Acta de Inspección Ocular, realizada por el Sub Inspector CARLOS GILBERTO VIÑA HERNÁNDEZ, Sub Inspector EMILIA ROSA QUERALES y el Agente AMILCAR JOSÉ PIMENTEL., la cual se encuentra ubicada en los folios 103 al 130, Pieza 1, la Fiscalía solicitó su incorporación al Juicio y su lectura total. Seguidamente el Abogado Defensor se opuso a la incorporación de esta prueba conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que esta prueba no fue hecha conforme a la regla de la prueba anticipada, considera que los funcionarios emiten conclusiones que no van acorde a la naturaleza de una inspección ocular. El Tribunal ordenó su lectura por parte del ciudadano Secretario y declaró su incorporación al Juicio conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa y el Tribunal se reserva su apreciación en la definitiva.
Este tribunal aprecia en el presente documento que el mismo no fue ratificado por los funcionarios actuantes durante el Juicio, según consta en las actuaciones fueron citados en diversas oportunidades a través de sus canales regulares y no concurrieron a rendir su declaración, en la valoración efectuada este Tribunal determinó que en su contenido no se aprecia la responsabilidad penal del Teniente de Fragata JUÁN PABLO PEÑA MEJÍAS con respecto a la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, puesto que consiste en una apreciación de las condiciones en que se encuentra el ambiente y material objeto de la inspección, en consecuencia se desestima esta prueba para valorarse en el fondo de la presente causa.
PRUEBA Nº 10. Informe Conceptual del Teniente PEÑA MEJÍAS, el cual se encuentra ubicado en los folios 216 al 217, Pieza 1, la Fiscalía Militar solicitó que no fuera incorporada como elemento probatorio. Seguidamente el Abogado Defensor solicitó que no sea incorporada como elemento probatorio. El Tribunal homologa la prescindencia de esta prueba por ser un testimonio documental, no cumple con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se incorpora al Juicio.
Es criterio de este Tribunal que al no ser incorporada la prueba al Juicio por considerar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 339 establece cuales son los requisitos que debe contener una prueba documental, en su estudio se puede apreciar que un informe conceptual consiste en una declaración testimonial de una personal plasmada en forma escrita, en este caso lo que ha apreciado una persona con respecto al desenvolvimiento o comportamiento que observa en otra persona, según lo establece la norma adjetiva la declaración testimonial sólo se admitirá de manera oral ante el Juez según el contenido del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBA Nº 11. Acta Policial, suscrita por el Inspector (DGIM) CARLOS GILBERTO VIÑAS HERNÁNDEZ., el cual se encuentra ubicado en los Folios 229 al 230, Pieza 1, la Fiscalía Solicito la incorporación como elemento probatorio. Seguidamente el Abogado Defensor solicitó que no sea incorporada como elemento probatorio, no guarda relación, es impertinente con el caso que nos ocupa. El Tribunal no incorpora esta prueba por no reunir los requisitos exigidos en el 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es criterio de este Tribunal que al apreciar el contenido de la prueba documental no contiene información alguna que guarde relación con el fondo de la presente causa, dada las características del acta policial en su contenido corresponde a un informe de inteligencia el cual constituye una prueba de tipo testimonial documentada, por lo tanto su evacuación en el proceso debe ser de forma oral a través del funcionario actuante como Prueba de declaración de testigo, en consecuencia no se incorpora al juicio.
PRUEBA Nº 12. Copia simple del Registro de Vehículos del Estacionamiento BRITO, el cual se encuentra ubicado en la Pieza 1, la Fiscalía solicitó que no sea incorporada como elemento probatorio. Seguidamente el Abogado Defensor solicitó que no sea incorporada como elemento probatorio. El Tribunal homologa la prescindencia de esta prueba por ser una copia simple, no cumple con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se incorpora al Juicio.
Es criterio de este Tribunal que este documento no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en vista que no constituye un documento original.
PRUEBA Nº 13. Copia Certificada del Informe de Inspección realizado al Parque de la Base “Agustín Armario”, el cual se encuentra ubicado en el Folio 31 al 34, Pieza 2, la Fiscalía solicitó su incorporación al Juicio y su lectura total. Seguidamente el Abogado Defensor manifestó no tener objeción al respecto y que se leyeran las conclusiones. El Tribunal ordenó su lectura por parte del ciudadano Secretario y declaró su incorporación al Juicio.
De su análisis este Tribunal aprecia que el documento refleja la apreciación objetiva de una inspección administrativa al Parque de la Base “Agustín Armario”, se observa que en las novedades encontradas se refleja la falta de controles para el manejo y movimiento de la munición y armamento, no se determina la responsabilidad penal del Teniente de Fragata JUÁN PABLO PEÑA MEJÍAS con respecto a la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, pero si se aprecia que había desconocimiento y/o inobservancia de las medidas y procedimientos de control para con el manejo del material de guerra de la unidad, en el mismo orden de ideas esta situación no fue advertida por el personal responsable de la supervisión de las funciones del Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS en el cumplimiento de sus obligaciones reglamentarias como responsable del Parque de la Unidad, siendo este caso la situación fue detectada por medio de la Inspección Administrativa. En base a las máximas de experiencias por parte de los Jueces de este Consejo de Guerra se aprecia que en la Inspección se verificó que existen en el Parque Municiones de diferentes lotes que permiten presumir que no se efectuó la rotación de munición de adiestramiento por la de carga básica, aclarando este término la munición de adiestramiento se suministra según el criterio del Servicio Técnico de Armamento para adiestramiento del personal de la Unidad, este material por ser de reciente adquisición posee identificación de lote de reciente data, se debe reemplazar la carga básica de la unidad para garantizar la disponibilidad operativa de la munición para el momento de una operación militar. No obstante las observaciones la identificación por lotes es un mecanismo de control de fabricante y usuario para determinar la condición de operatividad o buen funcionamiento de la munición, entre más tiempo de fabricación tenga la munición y aunado a las condiciones de almacenamiento más se incrementa la fatiga o degradación de los componentes de la munición, en especial la carga propulsora y el fulminante, la munición para armas consiste en un material clase V de consumo, en este caso se rota para la carga básica de la unidad y se consume para el adiestramiento, por tal motivo cada cartucho no se identifica por medio de un serial sino por un número de lote para determinar su fecha de vencimiento de vida útil. Según la verificación reflejada en la Inspección se puede apreciar que no existían controles internos en el parque para la rotación de la munición de carga básica y el consumo de la munición de adiestramiento.
PRUEBA Nº 14. Copia certificada de los reportes de inventario, variación, Informe de Inspección, Gráfico de Existencia y Consumo, efectuado por la Dirección de Armamento y Electrónica de la Armada al Parque de la Base “Agustín Armario”, el cual se encuentra ubicado en los folios 3 al 20, Pieza 2, la Fiscalía solicitó su incorporación al Juicio y que se haga la lectura de los reportes de inventario y las observaciones. Seguidamente el Abogado Defensor manifestó que en esta prueba se evidencia que el Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS sólo firma los folios del 16 al 20, el resto de los folios no firma el Teniente de Fragata y hay personas que no tienen nada que ver con el proceso. El Tribunal ordenó su lectura por parte del ciudadano Secretario y declaró su incorporación al Juicio con las observaciones de los cuadros de inventario.
Una vez analizada la prueba este tribunal considera que no se determina la responsabilidad penal del Teniente de Fragata JUÁN PABLO PEÑA MEJÍAS con respecto al delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, puesto que se demuestra la variación de la munición con respecto al consumo e ingreso por motivos de adiestramiento de la Unidad.
PRUEBA Nº 15. Informe de Inspección de la Dirección de Armamento y Electrónica de la Armada, la cual se encuentra ubicada en el Folio 31 al 34, Pieza 2, la Fiscalía solicitó su incorporación al Juicio y su lectura total. El tribunal observa que esta prueba ya fue incorporada al juicio puesto que ya fue señalada como prueba número 13, en consecuencia constituye un error material por parte del Ministerio Público al ser señalada en dos oportunidades la misma prueba.
PRUEBA Nº 16. Novedades observadas en el cuadro de existencia y consumo en el Parque General de la Base Naval Contralmirante “Agustín Armario”, el cual se encuentra ubicado en el Folio 36, Pieza 2, la Fiscalía solicitó que sea incorporada como elemento probatorio. Seguidamente el Abogado Defensor solicitó que no se incorpore esta prueba, ya que no está firmada por nadie, es impertinente, no tiene relación. El Tribunal no incorpora esta prueba por no reunir los requisitos exigidos en el 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es criterio de este Tribunal que el mencionado documento no constituye una prueba documental puesto que la información reflejada no esta atribuida a persona alguna, carece de firmas ni de identificador del emisor de su contenido, por lo tanto no se incorpora al juicio.
PRUEBA Nº 17. Memorando emanado de la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares, el cual se encuentra ubicado en el Folio 38, Pieza 2, la Fiscalía solicitó que sea incorporada como elemento probatorio y que sea leído el folio N° 39, por su legalidad, pertinencia y necesidad, en su oportunidad legal fue admitido y que se le de lectura total. Seguidamente el Abogado Defensor manifestó su oposición en vista que el Ministerio Público Militar solo pidió el folio N° 38, el folio N° 39 no fue traído a Juicio, además es una copia simple. El Tribunal observa que esta prueba es lícita, el Tribunal tomó debida nota de las observaciones de la defensa.
En análisis efectuado a la prueba se puede apreciar que no se determina la responsabilidad penal del Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS con respecto al delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en su contenido destaca los lotes de munición que proporcionó la Empresa en sus procesos de comercialización.
PRUEBA Nº 18. Acta Policial suscrita por el Inspector DIM WILSON NAPOLEÓN JURADO BELLO, el cual se encuentra ubicado en los folios 148 al 152, Pieza 2, la Fiscalía solicitó la incorporación como elemento probatorio. Seguidamente el Abogado Defensor solicitó que no sea incorporada a la Causa, por ser impertinente e inoficiosa, no nombra ni siquiera al Teniente de Fragata PEÑA MEJÍAS. El Tribunal no incorpora esta prueba por no reunir los requisitos exigidos en el 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es criterio de este Tribunal que al apreciar el contenido de la prueba documental no contiene información alguna que guarde relación con el fondo de la presente causa, dada las características del acta policial en su contenido corresponde a un informe de inteligencia el cual constituye una prueba de tipo testimonial documentada, por lo tanto su evacuación en el proceso debe ser de forma oral a través del funcionario actuante como Prueba de declaración de testigo, en consecuencia no se incorpora al juicio.
PRUEBA Nº 19. Copia Simple del cheque N° 12080814, el cual se encuentra ubicado en los folios 216 al 217, Pieza 1, la Fiscalía solicito que no sea incorporada como elemento probatorio. Seguidamente el Abogado Defensor solicitó que no sea incorporada como elemento probatorio. El Tribunal homologa la prescindencia de esta prueba por ser una copia simple, no cumple con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se incorpora al Juicio.
Es criterio de este Tribunal que este documento no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal en vista que no constituye un documento original.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA DEL ACUSADO TENIENTE DE FRAGATA JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS.
La defensa del acusado TENIENTE DE FRAGATA JUÁN PABLO PEÑA MEJÍAS ofreció los siguientes medios de prueba documentales para su incorporación al Debate Oral y Público, estando los mismos constituidos de la siguiente manera:
PRUEBA N° 1. Este Tribunal aprecia que esta prueba documental corresponde a las señaladas como PRUEBA N° 2 y PRUEBA Nº 6 del Ministerio Público Militar, ya esta incorporada y el Tribunal expresó su criterio en su oportunidad procesal.
PRUEBA N° 2. Este Tribunal aprecia que esta prueba ya esta incorporada y el Tribunal expresó su criterio en su oportunidad procesal.
PRUEBA N° 3. Este Tribunal aprecia que esta prueba documental corresponde a las señaladas como PRUEBA Nº 14 del Ministerio Público Militar, ya está incorporada y el Tribunal expresó su criterio en su oportunidad procesal.
PRUEBA N° 4. Este Tribunal aprecia que esta prueba documental corresponde a las señaladas como PRUEBA Nº 15 del Ministerio Público Militar, ya está incorporada y el Tribunal expresó su criterio en su oportunidad procesal.
PRUEBA N° 5. Este Tribunal aprecia que esta prueba documental corresponde a las señaladas como PRUEBA Nº 17 del Ministerio Público Militar, ya está incorporada y el Tribunal expresó su criterio en su oportunidad procesal.
Con todo lo antes manifestado por esta Presidencia se cierra la evacuación de las Pruebas Documentales.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL MILITAR CONSIDERA DEBIDAMENTE PROBADOS
Ahora bien, analizados como han sido los medios probatorios aportados por las partes durante el debate oral y público, y contrastados con los hechos objetos de juicio, este Tribunal Militar considera que ha quedado debidamente probados los siguientes hechos: Que el día miércoles 21 de abril de 2004, se da inicio a la investigación Penal Militar por la presunta sustracción de munición calibre 7,62 m.m. pertenecientes al Parque de la Compañía de Seguridad de la Base Naval “Agustín Armario”. Que el día 29 de noviembre de 2003, el Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, era el Comandante de la Compañía de Seguridad de la Base Naval, Unidad Militar Superior, y retiró del parque de la unidad cuarenta (40) paquetes de munición calibre 7,62 m.m. con el objeto de proporcionar la munición al personal de Tropas alistadas en la sede de Planta Centro, el Teniente de Navío GERARDO MARIO RODRÍGUEZ TERÁN pasó revista del personal de Tropa destacado en Planta Centro con el objeto de constatar la supuesta sustracción de un Fusil Automático liviano calibre 7,62 m.m. asignado a esa Comisión de Servicio, detecta un faltante de munición no especificado en número y procede a solicitar al Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS información sobre la ubicación de la misma, no fue proporcionada la información por éste y se insta al mencionado oficial a retornarla, no se le indicó un tiempo perentorio para cumplir la mencionada orden. Que en fecha 14 de abril de 2004, el Teniente de Fragata Juan Pablo Peña Mejías, se presenta con una cantidad de munición suelta y a criterio del Teniente de Navío Gerardo Rodríguez Terán no se correspondía esta munición según los lotes que conforman las municiones dentro del parque, por lo que recibe la munición y la almacena de forma separada dejando constancia de la condición y cantidad. Posteriormente se efectuó una inspección administrativa por parte de personal adscrito al Servicio de Armamento y Electrónica de la Armada donde se detectan una serie de novedades desde el punto de vista de seguridad y controles físicos con respecto al manejo de munición del Pañol de Municiones de la Compañía de Seguridad, asimismo señalan que hay una munición faltante.
El Ministerio Público Militar inició una Investigación Penal Militar donde no practicó experticia técnica alguna que permitiera demostrar la responsabilidad penal del Ciudadano Teniente de Navío Juan Pablo Peña Mejías en la comisión del Delito Militar de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. En el mismo orden de ideas no se determinó desde el punto de vista judicial la cantidad de munición faltante dentro del Panel de Municiones, induciendo a una duda razonable consistente en que debido a que la falta de controles físicos para el manejo de la munición permitiera establecer una falsa percepción del inventario físico real con los controles contables.
El Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS entregó cuatro mil doscientos seis (4.206) cartuchos de munición suelta en una talega el día 14 de abril de 2004, al Parque de Municiones, el Teniente de Navío GERARDO RODRIGUEZ TERAN elaboró una relación de la misma por lotes y la almacenó separada por considerar que no eran las municiones que fueron retiradas para la Comisión en Planta Centro y pasó la novedad al Comando de la Base Naval, estas municiones no fueron resguardadas y preservadas por parte del Ministerio Público con el objeto de ser sometidas una experticia técnica bajo cadena de custodia a los fines de determinar su origen y condiciones de operatividad, en consecuencia no fueron ofrecidas ni promovidas como medio de prueba para señalar que la diferencia en los lotes constituía la presunción para establecer la responsabilidad penal en el delito de Sustracción de Sustracción de efectos pertenecientes ala Fuerza Armada Nacional por parte del Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS. No obstante este Consejo de Guerra aprecia que siendo uno de los indicios la diferencia de lotes en la devolución de la munición por parte del Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, se debió realizar una exhaustiva investigación administrativa para determinar la situación real del Parque de la Unidad y la situación en Planta Centro, puesto que este indicio de los lotes en la munición por sí solo da a entender que hubo un cambio de munición sin autorización del Comando de la Base Naval.
El Ministerio Público no presentó prueba alguna que permitiera establecer la responsabilidad penal del Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS en la Sustracción de Efectos de la Fuerza Armada Nacional con respecto a los hechos que relatados en la Estación de Servicio Texaco donde textualmente señaló de forma oral en la Audiencia: “Para la fecha del 29 de noviembre de 2003, el Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, era el Comandante de la Compañía de Seguridad de la Base Naval, Unidad Militar Superior, y valiéndose del cargo y autoridad que ocupaba, junto con el Cabo Segundo JONATHAN EDUARDO RUMBOS HERNÁNDEZ, sustrajo 40 paquetes de munición calibre 7,62 mm., para dar un total de 6.400 cartuchos y que lo monta en una camioneta Toyota Samurai, color blanco, estas dos personas salen de la Base Naval hacia Planta Centro, y estacionan en la bomba Texaco cerca del Palito, el Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, se encuentra con un ciudadano llamado ERICK JESÚS BARRERA, y conversaron y el Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS le manifiesta que vaya hasta Planta Centro, posterior a eso el Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS se identifica en la Alcabala y dice que viene acompañado con un vehículo que viene atrás, una vez dentro de Planta Centro, el Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS baja la munición y se la transfiere al ciudadano antes mencionado y éste le da dinero, hay un testigo de este hecho, el Cabo Segundo RUMBOS HERNÁNDEZ, en esos mismos días el Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS se va a Valencia, y llega a un estacionamiento de nombre BRINCO, y se encuentra con el ciudadano BARRERA y le hace entrega de un lote de munición, y éste le vuelve a dar dinero, en presencia del Cabo Segundo RUMBOS HERNÁNDEZ” (Resaltado nuestro). Ante este Consejo de Guerra el Ministerio Público no demostró bajo medio probatorio alguno la existencia del ciudadano ERICK JESÚS BARRERA señalado como comprador de la munición, asimismo no se demostró la existencia del vehículo donde supuestamente se traspasó la munición sustraída objeto de la venta y no se demostró que en el Estacionamiento “Brito” reconocieran al vehículo, al ciudadano ERICK JESÚS BARRERA y la materialización del delito militar, este Consejo de Guerra observa que el Ministerio Público basó esta afirmación en la declaración del ciudadano JONATHAN EDUARDO RUMBOS HERNÁNDEZ.
El personal de servicio de la unidad y el Oficial Parquero no llevaban controles reales de la munición que salía o entraba del Parque de la Unidad, se informaba del número y no se verificaban los lotes.
Las observaciones presentadas en la inspección administrativa demuestran que el Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS no fue objeto de supervisión inmediata por parte de sus superiores jerárquicos a través de revistas programadas o improvisadas a los efectos de garantizar el cumplimiento de sus funciones reglamentarias como Jefe del Parque de la Compañía de Seguridad de la Base Naval “Agustín Armario” y en consecuencia llevar un inventario y control real de la munición almacenada en el Panel de Municiones.
Del análisis de la declaración testimonial rendida por el ciudadano JONATHAN EDUARDO RUMBOS HERNÁNDEZ, este Consejo de Guerra observa que los hechos narrados por el ciudadano no fueron soportados por prueba alguna que permitieran dar fe de lo que explicó como sucedido, no se identificó al presunto comprador, no se identificó el vehículo donde se traspasó la munición y no se comprobó la existencia de los hechos señalados tanto en la Bomba Texaco del Palito y en el Estacionamiento “Brito”, asimismo fue el único testigo que señaló la existencia de los hechos que narró, en consecuencia su declaración por sí sola no permite establecer la responsabilidad penal en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada por parte del Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, por no existir elementos objetivos que la sustenten. Asimismo el testigo da a entender que fue sujeto activo en la comisión del delito militar y no efectuó acción alguna para denunciar o evitar la comisión del delito militar. Por lo tanto este Consejo de Guerra desestima la declaración del testigo puesto que su exposición de los hechos no fue demostrada por medios probatorios.
Del análisis de la declaración testimonial del ciudadano Capitán de Fragata GERARDO RODRIGUEZ TERAN este Tribunal observa que en su exposición de los hechos señala que recibió por parte del Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS la munición faltante y que la misma no constituía la munición que había retirado puesto que los lotes eran variados y no correspondía a la que debían estar en existencia, este Consejo de Guerra aprecia que según la declaración del testigo se le concedió un amplio período de tiempo al Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS para entregar la munición faltante desde el momento de exigirle la devolución; esta declaración no permite establecer la responsabilidad penal en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada por parte del Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS. De lo expresado por el testigo se afirma el hecho que el Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS entregó al Parque cuatro mil doscientos seis (4.206) cartuchos de munición calibre 7,62 m.m, suelta en una talega el día 14 de abril de 2004.
En relación al testimonio ofrecido por el ciudadano Maestre Principal (Retirado) ROBERT JESÚS D SANTIAGO ALEJO., se aprecia que dicho testigo expresó que estaba en “El Palito” y recibió una llamada por parte del Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS solicitándole que le recibiera y trasladara una munición calibre 7,62 m.m. hasta el Parque de la Compañía de Seguridad de la Base Naval “Agustín Armario” a los efectos de entregarla al Teniente de Navío ERICK JESUS RODRIGUEZ TERAN, recibió por parte del Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS una talega contentiva de munición calibre 7,62 m.m. suelta y la trasladó en su vehículo hasta la sede de la Compañía de Seguridad de la Base Naval “Agustín Armario” para entregarla al Parque de la Unidad, en vista de no poder entregarla, al momento de presentarse en la Unidad el Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS se la entregó y este procedió a llevarla al Parque, manifestó que como encargado de Investigaciones de la Base Naval “Agustín Armario” no tuvo conocimiento que había alguna novedad con el inventario de la munición 7,62 m.m. del Parque de la Unidad y que presumía que la munición destacada en Planta Centro estuvo guardada en el sitio del Destacamento de Seguridad. La declaración de este testigo no permite establecer la responsabilidad penal en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada por parte del Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, no obstante esta declaración convalida la afirmación por parte del acusado de que devolvió al Parque de la Unidad la munición 7,62 m.m. faltante y que la misma se encontraba suelta en una talega, asimismo el testigo no refiere detalles con los lotes de la munición.
En lo que respecta al testimonio rendido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA, se limitó a referir que trabajó por espacio de varios años en el Estacionamiento Brito en “Los Guayos”, que no conocía al Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, que tampoco conocía a algún ciudadano que respondiera al apellido Barrera y no recordaba vehículos en particular, puesto que los vehículos que se guardaban en el lugar eran en su mayoría de transporte de carga; no aportando ningún elemento de convicción que conduzca a dar por comprobado la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, ni la posible responsabilidad de persona alguna en relación a la presunta comisión de los hechos objeto de la presente Causa.
En lo que respecta al testimonio rendido por el ciudadano Sargento Mayor de Tercera JOEL ROMÁN LUGO REYES este Tribunal apreció que él mismo afirma el hecho que el ciudadano JUAN PABLO PEÑA MEJIAS entregó al Parque de la Base Naval “Agustín Armario” la munición proveniente de Planta Centro cuyos lotes eran diferentes a los que debían estar en el Parque, afirmó que no habían controles reales para el manejo de la munición y el armamento. La declaración de este testigo no permite establecer la responsabilidad penal en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada por parte del Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, no obstante esta declaración convalida la afirmación por parte del acusado de que devolvió al Parque de la Unidad la munición 7,62 m.m. faltante y cuyos lotes no coincidían con los que debían estar en existencia.
En lo que respecta al testimonio rendido por la ciudadana Primer Teniente MARIELA PASTORA INFANTE LINARES esta testigo manifestó conocer de vista al Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, que en el Parque de su Unidad no estaba permitido almacenar munición de otras Unidades, que no se almacenó en el Parque de su Unidad munición alguna asignada al personal destacado en Planta Centro por parte de la Base Naval “Agustin Armario”. La declaración de este testigo no permite establecer la responsabilidad penal en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada por parte del Teniente de Fragata JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, en consecuencia se desestima esta declaración.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal Militar, pasa en primer lugar, a expresar lo que a criterio de este organismo jurisdiccional debe entenderse como el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, imputado por el representante del Ministerio Público Militar al ciudadano TENIENTE DE FRAGATA JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, en grado de autoría, la doctrina patria afirma que el mismo se encuentra previsto y sancionado en artículo 570, ordinal primero del Código Orgánico de Justicia Militar, al establecer:
“Artículo 570.- Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1°.- Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas…”.
Como puede apreciarse dicho ilícito penal militar contiene en su acción tres hipótesis, a saber: Sustraer, malversar y dilapidar, entendiéndose en el léxico militar la palabra sustraer como hurtar, robar con fraude. El hecho incriminado participa de hurto o de la apropiación indebida, según los casos, siendo entonces un delito contra la Administración Militar.
Los objetos materiales protegidos, en el primer ordinal del articulo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar son los fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; específicamente la palabra “efectos” abarca asimismo muchos significados: bienes, muebles enseres. Se usa el término efectos militares, para denominar el conjunto de armas, municiones, pertrechos, equipos y cuantos objetos tienen uso o destino en la Fuerza Armada Nacional, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra. Se debe entender, por consiguiente, que la acción del delito bajo análisis versa sobre los verbos sustraer, malversar y dilapidar y los medio de comisión deben ser adecuados a la acción, entonces concluyen estos juzgadores que la acción delictiva se consuma cuando el objeto o cosa sustraída es removida y/o trasladada del lugar donde estaba destinada, hacia otro lugar, sin la autorización de su propietario o poseedor, no importando con que fin, ya sea éste de utilizarla, abandonarla o restituirla. En el delito de Sustracción, apenas se produce el apoderamiento no autorizado del “efecto”, hay la lesión consumada contra la propiedad de la Fuerza Armada. En el delito de Sustracción no importa lo que dure la retención de la cosa por parte del agente activo del delito; esta circunstancia también es del todo indiferente a los fines de la consumación del mismo, por lo tanto, aunque el agente no haya vencido el obstáculo, como la salida del inmueble donde está destinado el objeto; aunque no haya podido trasladar la cosa hacia el lugar donde pensaba el agente destinarla; aunque el agente hubiese tenido la intención de retornarla e incluso de abandonarla, el lapso de permanencia arbitraria del objeto en manos del agente, no cuenta para considerar no consumado el delito, basta la acción de retenerla por determinado tiempo y obtener el beneficio pensado.
Por las consideraciones argumentadas los Jueces de este Consejo de Guerra que suscriben la presente decisión, concuerdan en que la conducta puesta de manifiesto por el ciudadano TENIENTE DE FRAGATA JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, ampliamente identificado en las actas que conforman la documentación de las actuaciones que conforman la presente Causa, no son subsumibles en el tipo penal militar imputado por el Ministerio Público Militar debido a que la representación de la vindicta pública no logró probar que este ciudadano participara en la sustracción de municiones calibre 7,62 mm del Panel de Municiones del Parque de la Compañía de Seguridad ubicada en las instalaciones de la Base Naval “Agustín Armario”, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, adscrita al Comando de la Armada Nacional Bolivariana.
CAPÍTULO IV
D I S P O S I T I V A
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, este Consejo de Guerra de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano TENIENTE DE FRAGATA JUAN PABLO PEÑA MEJIAS, titular de la cédula de identidad número 11.041.607, de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía Militar Sexta del Ministerio Público Militar, con sede en Valencia, Estado Carabobo, representada por el ciudadano Capitán MIGUEL ANTONIO JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Se ordena como consecuencia de la presente sentencia absolutoria, la libertad plena y la cesación del régimen de medidas cautelares sustitutivas impuestas al mencionado ciudadano, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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