REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL

San Cristóbal, 22 de Septiembre de 2010
200º Y 151º



CAUSA Nº CJPM-TM11C-089-2010


Visto el escrito presentada por la ciudadana GENNY YULMAR MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.841.366, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 104361, actuando en su carácter de Defensora Público Segunda en Materia Agraria del Estado Táchira, en representación judicial de los ciudadanos FROILAN CAMPEROS, SONIA ISABEL VARGAS, JUAN DE JESÚS GUTIERREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-9.231.035, y V-12.973.697 y V-5.023.952, por medio del cual solicita se Decline la competencia en la causa seguida en relación al desalojo de las personas y bienes que ocupan ilegalmente la zona de seguridad del fuerte Murachi. Este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:


En fecha 20 de Julio de 2010, este Tribunal Militar, a solicitud del CAPITAN DENNIS DUEÑEZ MARQUEZ, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo de San Cristóbal, decreto la Medida Judicial Precautelativas de Carácter Urgente e Innominadas, las cuales estaban destinadas a evitar y prevenir daños irreparables a la zona de Seguridad del “Fuerte Murachí”, ubicada en el sector Vega de Aza, Municipio Tórbes, del Estado Táchira (Zona Norte, margen derecho de la quebrada “La Chaucha”, donde se encuentran siete (07) familias ejecutando acciones que afectan y a futuro representan potenciales amenazas contra la integridad territorial y por ende contra la seguridad de la Nación, como son las siguientes: construir viviendas tipo rancho (con Zinc, de estructuras inestables, madera talada y bloque) en las áreas verdes, boscosas de terrenos pertenecientes al “Fuerte Murachí” afectándose de esta manera la seguridad de las instalaciones del mismo; Contaminación de la quebrada “la Chaucha” y por ende al ecosistema de la Zona al verterse los desechos sólidos y líquidos que producen los miembros de esas familias; contaminación del agua potable utilizada por efectivos militares acantonados en la zona; desforestación ambiental que trae como consecuencia la sequía; peligro sistemático contra la seguridad Física de las instalaciones militares del Fuerte Murachí, y especialmente de las áreas del polvorín (depósitos de armas y explosivos) al ser de fácil violación el perímetro de seguridad con ciertas intenciones de sustracción de armamento, munición y explosivos y por ultimo riesgo inminente para las personas que se encuentren en esa zona que como es sabido es de entrenamiento y donde con frecuencia se encuentra munición fallido de granadas y morteros.


Este órgano jurisdiccional en funciones de control, aprecia en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece expresamente que la “Jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. (Omissis)"


De la lectura del artículo supra transcrito, se colige la intención del constituyente de 1999, a diferencia del de 1961, en primer lugar, de someter la jurisdicción penal militar a la organización del Poder Judicial, como parte integrante del Poder Público Nacional, conjuntamente con el Poder Judicial, Ejecutivo, Electoral y Ciudadano y, en segundo lugar, someter al conocimiento de la misma solo aquellos delitos que, cometidos por funcionarios militares, sean de naturaleza estrictamente militar, como lo son, entre otros, la insubordinación, la rebelión militar, la usurpación y abuso de autoridad, la desobediencia y la deserción. Por tanto, la finalidad de la norma constitucional es excluir del conocimiento de la jurisdicción castrense, los delitos comunes, que según Cabanellas son aquellos sancionados por la legislación criminal ordinaria, es decir, aunque sean cometidos por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional y, más aún, cuando se trate de delitos cometidos contra los derechos humanos.



De igual manera la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de octubre de 2001, con ocasión de un conflicto de competencia suscitado entre el Consejo de Guerra Permanente de Maracay y el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por el Caso del Teniente (EJ) Alesandro Sicat Torres, señaló: “…Establece el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por éstos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”


Ahora bien, si bien es cierto que los terrenos del “Fuerte Murachí”, adscritos al Ministerio de la Defensa, mediante Decreto de la Presidencia de la República Numero 1.666 de fecha 13 de Julio del año 1976 y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 31.029 de fecha 23 de Julio de 1976, Fueron declarados Zona de Seguridad, esta juzgadora considera que la acción que motiva el impulso de la investigación no reviste carácter penal militar, sino carácter ordinario, no evidenciándose delitos naturaleza Penal militar, establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, por el contrario de las actas se desprende la existencia de un procedimiento administrativo en materia Agraria.


El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 77 lo siguiente:


“En cualquier estado del proceso el tribunal que éste conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”


En consecuencia por todos las razones de hecho y de derecho explanadas, quien aquí decide considera que es procedente lo solicitado por la ciudadana GENNY YULMAR MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.841.366, actuando en su carácter de Defensora Público Segunda en Materia Agraria del Estado Táchira, en representación judicial de los ciudadanos FROILAN CAMPEROS, SONIA ISABEL VARGAS, JUAN DE JESÚS GUTIERREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-9.231.035, y V-12.973.697 y V-5.023.952, por lo tanto, este Tribunal Militar de Control SE DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO, y DECLINA LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a un Tribunal con competencia en materia Agraria. Se ordena deja sin efecto la Medida Precautelativa innominada, consistente en el desalojo de las personas y bienes que ocupan ilegalmente la zona de seguridad del fuerte Murachí. ASÍ SE DECIDE.


D I S P O S I T I V O


Por las razones expuestas, este Tribunal Militar Undécimo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: DECLINAR LA PRESENTE CAUSA seguida en relación al desalojo de las personas y bienes que ocupan ilegalmente la zona de seguridad del fuerte Murachí todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se ordena deja sin efecto la Medida Precautelativa Innominada, consistente en el desalojo de las personas y bienes que ocupan ilegalmente la zona de seguridad del fuerte Murachí. Regístrese, publíquese, Notifíquese, expídase copia certificada de ley de la presente decisión. Remítase el expediente N° CJPM-TM11C-089-2010 al tribunal competente.


LA JUEZ MILITAR,


ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN


EL SECRETARIO JUDICIAL,


LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



EL SECRETARIO JUDICIAL,

LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE