REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
SAN CRISTOBAL, 02 DE SEPTIEMBRE DE 2010
200° Y 150°





CAUSA Nº CJPM-TM11C-078-09




Revisada como ha sido la presente causa seguida a los ciudadanos ELKIN JAVIER BOLAÑO DE LA ROSA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.093.906.096; Y el ciudadano IVAN DARIO COLMENARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.126.836, este Tribunal de control observa:


Corre inserto al folio diecinueve (19) al folio veintiocho (28) de la pieza Nº 1 Acta de audiencia de calificación de flagrancia y Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ELKIN JAVIER BOLAÑO DE LA ROSA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.093.906.096 e IVAN DARIO COLMENARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.126.836, por la presunta comisión del delito militar de Rebelión Militar, previsto en el artículo 476 ordinal 1º, en concordada relación con el artículo 486 ordinal 3º y sancionado en el artículo 487 del Código Orgánico de Justicia Militar, ordenándose la reclusión de los mencionados ciudadanos en la sede principal de la SEBIN (DISIP), ubicada en el Helicoide caracas, Distrito Capital.


En fecha 04 de Enero de 2010, el Teniente Jairo Antonio Méndez Sánchez, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Tercero, solicita a este despacho prorroga para presentar el Acto Conclusivo, de conformidad con lo establecido en el aparte 4º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Acordando este Tribunal en la misma fecha, la prorroga solicitada por Quince (15) días adicionales.


En fecha 25 de Enero de 2010 la Primer Teniente LILIANA DEL VALLE GONZALEZ NOGUERA, actuando en su condición de Fiscal militar Trigésima Tercera de la Fría, remite escrito de acusación en contra de los ciudadanos ELKIN JAVIER BOLAÑO DE LA ROSA, e IVAN DARIO COLMENARES RIVAS; ordenando este Tribunal Militar celebrar Audiencia Preliminar para el día 24 de febrero de 2010, a las 09:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.


Corre inserto al folio seis (06) de la pieza Nº 2 escrito presentado por el abogado José Gregorio Castellanos Medina, en su condición de Defensor del ciudadano Elkin Javier Bolaños de la Rosa, en donde solicita la libertad a su representado, por cuanto a su criterio la representación del Ministerio Público no presentó acusación formal dentro del lapso legal; Procediendo este Tribunal de Control, a realizar el computo respectivo, y declaró sin lugar la solicitud interpuesta por cuanto la acusación si fue presentada por el Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente que se extendía hasta las 12:00 horas de la medianoche del día 25.01.2010, no produciéndose la consecuencia jurídica prevista por el legislador en el sexto aparte del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal.


En fecha 22 de Febrero de 2010, se recibió escrito de acción de Amparo Constitucional, presentado por el abogado José Gregorio Castellanos, en su carácter de defensor del ciudadano Elkin Javier Bolaño, este Tribunal militar se declara Incompetente en razón a la materia para conocer de la acción de Amparo constitucional y Declina el conocimiento de la presente Acción en la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Corre inserto al folio ciento veintinueve (129) de la pieza Nº 2 solicitud presentada por la Fiscal Militar Trigésima Tercera, de diferimiento de la Audiencia preliminar fijada para el día 24 de febrero de 2010, en virtud de la interposición de una Acción de Amparo por parte de la Defensa Técnica del ciudadano Elkin Javier Bolaño de la Rosa, considerando pertinente la representante Fiscal esperar las resultas de la misma emitida por la Corte Marcial; Solicitud que fue acordada por este Despacho.


Observa quien aquí decide que hasta la presente no se ha recibido resultas de la Corte marcial relacionadas con la acción de Amparo y por cuanto los ciudadanos ELKIN JAVIER BOLAÑO DE LA ROSA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nº 1.093.906.096 e IVAN DARIO COLMENARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.126.836, se encuentran detenidos desde el día 11 de diciembre de 2009.


Por las razones antes expuestas esta juzgadora considera razonado emitir un pronunciamiento en aras de salvaguardar ese debido proceso y el principio de celeridad procesal, es obligatorio para este Tribunal como garante de la legalidad y del respecto a los lapsos procesales, recordar que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la obligación que tenemos los Jueces de Control, una vez presentada la acusación convocar a las partes a una Audiencia Oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.


Nuestra normativa legal establecida en la más alta norma Jurídica existente como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2, en cuanto a que el Estado Venezolano es social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico entre otros, la justicia y la vigencia indeclinable de los derechos humanos.


De tal manera que frente a este Derecho también el mismo texto constitucional en su Artículo 26, establece el derecho a la tutela judicial efectiva e impone al Estado la obligación Constitucional de administrar justicia imparcial, eficiente, expedita, con celeridad, sin dilaciones indebidas ni formalidades innecesarias, y dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes para ello.


La misma norma impone al Estado, de manera correspectiva, la obligación de administrar una justicia imparcial, eficaz, eficiente, expedita, con celeridad, sin dilataciones indebidas ni formalidades innecesarias. En concordancia con el derecho constitucional, previsto en el articulo 257 el cual señala el proceso como instrumento para la justicia, de lo que se desprende que el proceso debe desenvolverse siguiendo las formalidades esenciales que garanticen la vigencia de los derechos y garantías constitucionales y dentro de los términos y plazos establecidos en las leyes para ello.


La honorable Sala Político Administrativa ha fijado posición Jurisprudencial sobre el alcance del derecho a la tutela Judicial efectiva, y al respecto, en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, afirmó entre otras cosas que: Tutela Judicial efectiva(Art.26)………tiene como finalidad…Obtener un fallo definitivo en un tiempo prudencial……


En el caso concreto, considera esta Juzgadora en lo que respecta a la acción de Amparo Constitucional ejercida en fecha 22 de Febrero de 2010, por el Abogado defensor del ciudadano, Elkin Javier Bolaño, que evidentemente hasta la presente fecha no se ha recibido en este Tribunal el cuaderno separado con las resultas y el pronunciamiento de ley sobre el fondo de la controversia sometida al conocimiento del órgano judicial en contra de la decisión por la cual este Tribunal fijo Audiencia preliminar.


Si bien, es cierto que las normas constitucionales procesales consagran la celeridad procesal en toda fase y grado del proceso y consecuentemente la prohibición expresa de la paralización del mismo, por la espera de decisiones de la alzada relacionadas con asunto penal en estudio o por causas no imputables al Tribunal y realizado como ha sido una análisis lógico y jurídico de la situación procesal planteada en el presente caso, es evidente que los imputados esperan una decisión sin dilaciones indebidas, que tales circunstancias procesales le mantienen en una incertidumbre jurídica, al no haberse realizado la Audiencia preliminar.


En virtud de que los Jueces de Control estamos llamados a ser garantes de los derechos y garantías constitucionales de los investigados, así como darle efectivo cumplimiento a la constitución de 1999 y a las normas contenidas en los artículos 2, 26 y 49, se considera procedente y ajustado a derecho y en base a los fundamentos de hecho y de derecho ut supra señalados, SE ACUERDA Fijar Audiencia Preliminar en la presente causa para el día 20 de septiembre de 2010, a las 09:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones y traslado Cúmplase con lo ordenado en la decisión. Regístrese Publíquese y Notifíquese.-




LA JUEZ MILITAR,


ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN




EL SECRETARIO JUDICIAL,

LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



EL SECRETARIO JUDICIAL,

LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE