REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

MARACAIBO, 13 DE SEPTIEMBRE DE 2010
199º Y 150º



Visto que en fecha 13 de Septiembre del año en curso, se llevó a cabo en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la presentación del ciudadano S/1RO. MANUEL DE JESUS GARCIA COLON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.828.106, plaza del Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue aprehendido en las condiciones de modo, tiempo y lugar que se describe en el escrito presentado por la PRIMER TENIENTE. ROSEMERY NASTASE ACACIO CABALLERO, Fiscal Militar Vigésima Primera Nacional, así como también del Acta de Investigación Penal sin número de fecha 12SEP2010, y a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos militares SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 571 en su segundo aparte, ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el articulo 534, NEGLIGENCIA previsto en el articulo 538, DESOBEDIENCIA previsto en el articulo 519 y sancionado en el articulo 520, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 551 ordinal 3º y CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el articulo 563, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consideración a que este Juzgado Militar declaró Con Lugar en la Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mencionado Individuo de Tropa, se pasa a motivar dicha decisión como de seguida se indica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Del análisis de las actuaciones consignadas por la Fiscalía Militar y los elementos de convicción presentados en la audiencia oral, celebrada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de Septiembre del año en curso, observa este Despacho el Acta de Investigación Penal sin número de fecha 12SEP2010, inserta en el expediente, en la cual se deja constancia de los hechos y las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el ciudadano S/1RO. MANUEL DE JESUS GARCIA COLON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.828.1062, la cual se encuentra suscrita por los ciudadanos: SM/2DA UZCATEGUI JOSE LUIS. (GNB) SM/2DA ORDUZ ANATA SAMIRIT, SM/3RA. (GNB) MATHEUS ALEXANDER, S/1RO. (GNB) CHACON LONARDI Y S/2DO. (GNB) GUTIERREZ SIMON adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nro 33 del comando Regional Nro 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, documento éste que fué presentado por la Fiscalía Militar con la finalidad de demostrar que efectivamente el hecho ilícito se encuentra dentro de los supuestos de la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Se observa que los delitos militares imputados por la Vindicta Pública Castrense al ciudadano S/1RO. MANUEL DE JESUS GARCIA COLON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.828.106, se refiere a los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 571 en su segundo aparte, ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el articulo 534, NEGLIGENCIA previsto en el articulo 538, DESOBEDIENCIA previsto en el articulo 519 y sancionado en el articulo 520, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 551 ordinal 3º y CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el articulo 563, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ordenándose la detención del S/1RO. MANUEL DE JESUS GARCIA COLON, en la Cárcel Nacional de Sabaneta, Maracaibo, Estado Zulia, específicamente en el Pabellón destinado a los Funcionarios Públicos y Policiales y proseguir con el proceso conforme al procedimiento ordinario. Ahora bien, es dable acotar que la calificación jurídica dada en el acto de presentación de los aprehendidos en flagrancia por parte del Ministerio Público Militar es temporal o provisional, vale decir, que a pesar de atribuirle ciertos hechos punibles al imputado, éstos se basan en aquellos medios de prueba que hayan podido colectarse del acto flagrante, tipificando los delitos como se observan en ese momento y posteriormente de haber investigado el hecho criminoso y la presentación del respectivo acto conclusivo, correspondería en consecuencia tipificar el tipo delictivo definitivo a imponer.

Cumplidas con las formalidades de rigor, se le dio el derecho de palabra a la Fiscal Militar actuante, PRIMER TENIENTE. ROSEMERY NASTASE ACACIO CABALLERO, Fiscal Militar Vigésima Primera Nacional, para que expusiera las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación del Aprehendido en Flagrancia, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal, exponiendo en su petitorio que se encontraban llenos los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 ejusdem, para que procediera en consecuencia una medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano S/1RO. MANUEL DE JESUS GARCIA COLON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.828.106, plaza del Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana,, ya que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido participe en la comisión del hecho punible citado, a demás de la violación de uno de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la Fuerza Armada Nacional como es la Disciplina de conformidad con lo establecido en el articulo 328 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente se le leyó y explicó al Imputado S/1RO. MANUEL DE JESUS GARCIA COLON, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente asistido, por sus Abogados Defensores Dr. JAVIER ANTONIO JAIMES JAIMES y Dr. JORGE JOSE GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nros. 6.931.697 y 9.899.780, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 135.024 y 115.119, respectivamente; manifestando:
“El día viernes fui objeto de un atraco en el barrio el gaitero, la hora no recuerdo pero me salieron cuatro personas y me apuntaron con escopetas me despojan del armamento, me traslado pa que la muchacha que vive conmigo y le conté que me habías quitado la pistola, al otro día ya sábado me quede pensando que iba hacer con mi situación, porque estaba presentando ese problema y cuando me evadí, le envié unos mensajes a mi Capitán el cual nunca me respondió le informé al Sargento que llevaba la comida y tampoco me dio resultado no me enviaban un relevo le informe al sargento peña el lugar donde me robaron yo le dije que yo lo podía acompañar y lo que me mandaron fue a esposar, yo comprendo que cometí esa falta que es grave pero que iba a pensar yo que me iban atracar en ese sector y pa completar me quedaban doscientos cincuenta (250 bsf.), y creo que los agarraron los hermanos de la chama donde me quede, yo fui a decirle a la chama que si ella se había hecho unos exámenes porque a mi me habían dicho que tenia sida y fui a sacarme la sangre y me presente con la finalidad de solucionar el problema si yo hubiese querido irme lo hubiese podido hacer pero más bien me vine por el problema ese, es todo.”. Acto seguido el Juez Militar le dio el derecho de palabra a la Defensa tomando la palabra el Dr. JORGE JOSE GOMEZ, quien expuso: “Esta Defensa Técnica, vista y escuchada como ha sido todas y cada uno de los alegatos interpuestos por la Vindicta Pública Militar, igualmente escuchado los alegatos expuestos por nuestro representado solicitamos muy respetuosamente, al ciudadano Juez de Control, a fin de que valore los derechos humanos suscritos validamente por la República Bolivariana de Venezuela, sea tomada en consideración que el ciudadano Sargento, argumentó en esta sala en reiteradas oportunidades solicitó permiso a su órgano regular por varias vías incluyendo vía telefónica a su superior inmediato, con el fin de solicitar una ausencia del cuartel a fin de verificar una situación compleja donde la salud para sus intereses personalísimos estaba aparentemente en franco detrimento, su excelencia imaginemos un momento que por cualquier vía nos digan a cada uno de nosotros que sufrimos de una enfermedad o que se presume de que uno contraiga un virus de esta naturaleza como lo es el H.I.V, cualquier persona independientemente de su estatus Quo, grado o jerarquía inmediatamente tomaría los correctivos que fueran urgentes y necesarios para solucionar el conflicto dentro de su esfera, si nos ponemos en los zapatos de este ciudadano Sargento, donde de manera desesperada busca de sus superiores inmediatos un apoyo para dilucidar el problema o ponerle fin y no lo consigue, es evidente que se tomaran este tipo de acción que los superiores y el reglamento de castigo disciplinario y el COJM, lo contemplan como delito, lo que busca esta defensa técnica, no es cansar a esta distinguida audiencia, por el contrario esta defensa lo que busca es sensibilizar la parte humana, porque ausentarse y volver a motuos propio a los fines de asumir el error causado no es tarea fácil para un Tropa Profesional, el robo del arma es harina de otro costal, cosa que el Ministerio Público debe investigar, esta defensa llama a la reflexión humana, pedimos la posibilidad de que este Tropa Profesional sea reconsiderado en sus acciones en consecuencia, este Tribunal de Justicia le conceda a nuestro representado una Medida Cautelar Menos gravosa a fin de que el coadyuve al esclarecimiento del hecho y en consecuencia se avoque también a la búsqueda del arma extraviada y así pueda hacerse justicia, es todo”.

Acto seguido, se le dio el derecho de palabra al Abogado Dr. JORGE JOSE GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titular de la Cedula de Identidad 9.899.780, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nro. 115.119, respectivamente.; manifestando:
“Esta Defensa Técnica, vista y escuchada como ha sido todas y cada uno de los alegatos interpuestos por la Vindicta Pública Militar, igualmente escuchado los alegatos expuestos por nuestro representado solicitamos muy respetuosamente, al ciudadano Juez de Control, a fin de que valore los fderechos humanos suscritos validamente por la República Bolivariana de Venezuela, sea tomada en consideración que el ciudadano Sargento, argumentó en esta sala en reiteradas oportunidades solicitó permiso a su órgano regular por varias vías incluyendo vía telefónica a su superior inmediato, con el fin de solicitar una ausencia del cuartel a fin de verificar una situación compleja donde la salud para sus intereses personalísimos estaba aparentemente en franco detrimento, su excelencia imaginemos un momento que por cualquier vía nos digan a cada uno de nosotros que sufrimos de una enfermedad o que se presume de que uno contraiga un virus de esta naturaleza como lo es el H.I.V, cualquier persona independientemente de su estatus Quo, grado o jerarquía inmediatamente tomaría los correctivos que fueran urgentes y necesarios para solucionar el conflicto dentro de su esfera, si nos ponemos en los zapatos de este ciudadano Sargento, donde de manera desesperada busca de sus superiores inmediatos un apoyo para dilucidar el problema o ponerle fin y no lo consigue, es evidente que se tomaran este tipo de acción que los superiores y el reglamento de castigo disciplinario y el COJM, lo contemplan como delito, lo que busca esta defensa técnica, no es cansar a esta distinguida audiencia, por el contrario esta defensa lo que busca es sensibilizar la parte humana, porque ausentarse y volver a motuos propio a los fines de asumir el error causado no es tarea fácil para un Tropa Profesional, el robo del arma es harina de otro costal, cosa que el Ministerio Público debe investigar, esta defensa llama a la reflexión humana, pedimos la posibilidad de que este Tropa Profesional sea reconsiderado en sus acciones en consecuencia, este Tribunal de Justicia le conceda a nuestro representado una Medida Cautelar Menos gravosa a fin de que el coadyuve al esclarecimiento del hecho y en consecuencia se avoque también a la búsqueda del arma extraviada y así pueda hacerse justicia, es todo””.

Hecho el resumen correspondiente al desarrollo de la Audiencia de Presentación, observa éste Juzgador que para decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario analizar los delitos imputados al ciudadano S/1RO. MANUEL DE JESUS GARCIA COLON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.828.106, como lo son los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A ALA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 571 en su segundo aparte, ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el articulo 534, NEGLIGENCIA previsto en el articulo 538, DESOBEDIENCIA previsto en el articulo 519 y sancionado en el articulo 520, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 551 ordinal 3º y CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el articulo 563, todos del Código Orgánico de Justicia Militar , a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los delitos imputados al ciudadano S/1RO. MANUEL DE JESUS GARCIA COLON, plenamente identificado en actas, por parte de la representación Fiscal Militar actuante como lo son SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 571 en su segundo aparte, ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el articulo 534, NEGLIGENCIA previsto en el articulo 538, DESOBEDIENCIA previsto en el articulo 519 y sancionado en el articulo 520, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 551 ordinal 3º y CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el articulo 563, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales establecen:

“Artículo 571.- El hurto de prendas militares o navales o de fondos pertenecientes a la Fuerzas Armadas, cuyo monto o valor no exceda de doscientos bolívares, será penado con arresto de seis a doce meses y el reintegro de los valores u objetos hurtados.
La pena será de uno a cinco años si el hurto ocasiona perjuicios graves as las Fuerzas Armadas
Artículo 534.- El Oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas.
Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traes perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis a doce años y expulsión.
Artículo 538.- Incurre en negligencia, los que dejen de cumplir, sin causa justificada, los deberes generales correspondiente a su jerarquía o cargo.
Articulo 519.- Comete el delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla.
Articulo 520.- Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigara con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años.
Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado contres a seis meses de arresto.
Articulo 551.- El centinela que viole o quebrante la consigna, abandone el puesto o se embriague, será penado así:
3. Si el hecho ocurre en cualquiera otras circunstancias, con prisión de uno a tres años.
Articulo 563.- El oficial que durante el cumplimiento de un acto del servicio se embriague, será penado con prisión de uno a tres años. Si el mismo delito se comete en campaña, la pena se duplicara.
La Corte Marcial de la Republica, en sus sentencias Nos. 005248 y 010751, al respecto ha establecido:
“El abandono de servicio lo constituye el hecho de abandonar el comando o funciones que le hayan sido confiadas al agente… (omissis)…”
“El abandono de las funciones confiadas comprende tanto al Oficial como a los individuos de tropa o de marinería y también a los Guardias Nacionales, y consiste cuando estos hacen dejación de las funciones que le hayan sido confiadas durante el tiempo en que deben prestarlas, y a las cuales no pueden abandonar hasta tanto no sean relevadas de ella,…(omissis)…”
En el caso en particular el Tropa profesional se evadió el día 101800SEP10 de las instalaciones de la unidad educativa denominada “ADVENTISTA LIBERTADOR”, llevándose consigo el arma de reglamento. Abandono el servicio al dejar de cumplir las funciones que le habían sido confiadas como lo eran la seguridad y custodia a la antena que se encontraba en el referido centro de votación, presentándose el día 120500SEP10, en estado de ebriedad y sin el arma de reglamento asignada, la conducta desplegada por el SARGENTO PRIMERO. MANUEL DE JESUS GARCIA COLON, atenta contra la Disciplina uno de los principios fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, tal y como lo establece nuestra carta magna.
Ahora bien, el contenido de los artículos 250, 251 Num. 1º y 252 Num. 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente rezan:
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Artículo 251, numeral primero, ejusdem dice:
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…(omissis)…”.


El Artículo 252, numeral segundo, ídem establece:

“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
2. Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Así las cosas, tenemos que en el caso de marras se materializaron los delitos militares SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 571 en su segundo aparte, ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el articulo 534, NEGLIGENCIA previsto en el articulo 538, DESOBEDIENCIA previsto en el articulo 519 y sancionado en el articulo 520, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 551 ordinal 3º y CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el articulo 563, todos del Código Orgánico de Justicia Militar., en el cual fue aprehendido en flagrancia el ciudadano S/1RO. MANUEL DE JESUS GARCIA COLON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.828.106 plaza del Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de medidas cautelares sustitutivas formulada por la defensa del referido Individuo de Tropa, por cuanto considera este Despacho, que no están dadas las circunstancias para concederle a su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga, que el mismo merece una pena Privativa de Libertad, que la acción penal no esta prescrita, se presume el peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad en la presente investigación, debido a su grado de participación ya que de alguna manera pudiera desviar las investigaciones o perturbarla de tal modo que no pudiese conocerse quien o quienes son las otras personas que de algún modo pudiesen haber participado en el presente hecho o tenido conocimiento del mismo, por lo cual se encuadran dentro de los supuestos establecidos en los articulo 250, 251 num. 1º, 252 num. 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano S/1RO. MANUEL DE JESUS GARCIA COLON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.828.106, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A ALA FUERZA ARAMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el articulo 571 en su segundo aparte, ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el articulo 534, NEGLIGENCIA previsto en el articulo 538, DESOBEDIENCIA previsto en el articulo 519 y sancionado en el articulo 520, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 551 ordinal 3º y CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el articulo 563, todos del Código Orgánico de Justicia Militar., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 num. 1º y 252 num. 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ¿Por qué este caso procede la privación judicial preventiva de libertad?. Analizado el delito imputado por la Fiscalía Militar, así como los hechos descritos en el Acta Policial sin número de fecha 12SEP2010, se evidencia que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del evidente peligro de fuga y de obstaculización de la investigación y que la pena del delito cometido no se encuentra evidentemente prescrita, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuadrándose el supuesto dentro de lo estipulado en los artículos 250, 251 num. 1º y 252 num. 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como son: que el hecho punible merezca pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano S/1RO. MANUEL DE JESUS GARCIA COLON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.828.106 ha sido autor o participe del hecho punible; siendo así opera de pleno derecho la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano y se designa como lugar de reclusión la Cárcel Nacional de Sabaneta, específicamente en el Pabellón destinado a los Funcionarios Públicos y Policiales. Así se decide.



DISPOSITIVA

Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Décimo de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de medidas cautelares sustitutivas formulada por la defensa del S/1RO. MANUEL DE JESUS GARCIA COLON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.828.106, por cuanto considera este Despacho, que no están dadas las circunstancias para concederle a su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga, que el mismo merece una pena Privativa de Libertad, que la acción penal no esta prescrita y se presume la obstaculización de la búsqueda de la verdad en la presente investigación, por lo cual se encuadran dentro de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 num. 1º y 252 num. 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano S/1RO. MANUEL DE JESUS GARCIA COLON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.828.106, plaza del Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A ALA FUERZA ARAMADA NACAIONAL, previsto y sancionado en el articulo 571 en su segundo aparte, ABANDONO DE SERVICIO previsto y sancionado en el articulo 534, NEGLIGENCIA previsto en el articulo 538, DESOBEDIENCIA previsto en el articulo 519 y sancionado en el articulo 520, CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 551 ordinal 3º y CONTRA EL DECORO, previsto y sancionado en el articulo 563, todos del Código Orgánico de Justicia Militar , todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 num. 1º y 252 num. 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la reclusión del S/1RO. MANUEL DE JESUS GARCIA COLON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.828.106, en la Cárcel Nacional de Sabaneta, específicamente en el Pabellón destinado a los Funcionarios Públicos y Policiales, hasta tanto el Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, líbrense la correspondiente boleta de encarcelación.



EL JUEZ MILITAR,



NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
MAYOR


El SECRETARIO,



ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
TENIENTE



En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO,


ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
TENIENTE