REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-001514
ASUNTO : FP01-R-2010-000227


JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2010-000227
RECURRIDO: Tribunal 2° De Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTE: Abog.: José Agustín Reverón Orta, Defensor Privado.
IMPUTADO: Anibal Parra.
DELITOS: Abuso Sexual a Niña Sin Penetración en perjuicio de la niña (identidad omitida), Abuso Sexual a Niño Sin Penetración en Grado de Continuidad en detrimento del niño (identidad omitida).
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000227, contentivo del Recurso de Apelación, ejercido con fundamento en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; interpuesto por el Abog. José Agustín Reverón Orta, Defensor Privado procediendo en asistencia del ciudadano imputado Anibal Parra en el proceso judicial instruídole por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración en perjuicio de la niña (identidad omitida), Abuso Sexual a Niño Sin Penetración en Grado de Continuidad en detrimento del niño (identidad omitida); tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 27-08-2010 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuere fundamentado en Auto del 31-08-2010, y mediante el cual se declara admitir la precalificación fiscal atribuida a los hechos investigados, y por consiguiente se declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del encausado en mención.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 27-08-2010, el Juzgado 2º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, mediante el cual declara admitir la precalificación fiscal atribuida a los hechos investigados, y por consiguiente se declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del encausado en mención.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abog. José Agustín Reverón Orta, Defensor Privado procediendo en asistencia del ciudadano imputado Anibal Parra en el proceso judicial instruídole; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

“(…) PRIMERA DENUNCIA

Ciudadanos Magistrados Ponente de la presente causa, es evidente que un acta donde no aparezca la firma del Juez es un Acta Nula de NULIDAD ABSOLUTA.
Es el caso que en la presente causa, se observa al folio 25, AUTO DE INGRESO DE ASUNTO al Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, el cual en una simple lectura se observa que no se encuentra suscrito por la Jueza de la causa, impetrándole una nulidad absoluta por la falta de la firma (…)
Es por ello Ciudadano Magistrado Ponente que pido que por cuanto en dicha acta no se le dio cumplimiento a la firma del Juez se le declare NULA DE NULIDAD ABSOLUTA y como consecuencia se anulen los actos subsiguientes es decir el ACTA DE AUDIENCIA E IMPUTACIÓN y la ACTA (sic) DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, ello por cuanto son consecuencia de la referida Acta que se pide la Nulidad (…)

SEGUNDA DENUNCIA:

(…) Ciudadano Magistrado Ponente, de acuerdo a ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN E IMPUTACIÓN, la cual se encuentra fechada misteriosamente el día TRECE (13) de Agosto del año 2.010, fecha esta que deberá tener en cuenta el Magistrado Ponente para lo que de seguidas se expresa (…)
Por supuesto que para que exista esta acta de presentación debió previamente haberse, por parte del Ministerio Público, aperturar la Investigación que se corresponde, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 del mismo Código. Acta de Inicio de esta investigación, que no se dio apertura, ya que no existe ningún Acta que signifique que ésta se apertura, mas sin embargo notifican que se apertura en Acta que riela al folio Cuatro (4) del presente expediente (…)
De la lectura de esta “acta” se lee, que fue fechada el día 26 de agosto del 2.010 que suponemos debió aperturarse horas después de las 3 y 50 pm, y que no se hizo, debido a que este Despacho Fiscal tuvo conocimiento de tales hechos ese mismo día pero posterior a esa hora como se evidencia de acuse de recibo por el órgano fiscal ese mismo día pero a las 3:50 pm (…) En todo caso, debe considerarse que primero fue EL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN E IMPUTACIÓN, que la notificación a la Fiscalía, por parte de CICPC y por supuesto primero que las investigaciones efectuadas por este cuerpo auxiliar policial.
Es evidente pues que existe un craso error, no justificable, en cuanto a quien fue primero, el ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN o las investigaciones, SIN ACTA DE INICIO DE LAS MISMAS, al parecer de acuerdo a lo plasmado en dicha acta primero, repito, fue esta AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN y luego fueron las actas de investigaciones, lo que hace presumir que existe un error no convalidable, que le infringe una NULIDAD ABSOLUTA AL PROCEDIMIENTO, lo que hace indudablemente inexistente el mismo (…)

TERCERA DENUNCIA

(…) Ciudadanos Magistrados como se podrá apreciar de la lectura de las actas, estamos, de acuerdo a ellas, en un procedimiento por Flagrancia (…)
Es evidente que en este supuesto, la autoridad debe imperativamente poner al imputado aprehendido ante el Juez o Jueza, dentro de las primeras 12 horas, caso este que se violentó, es decir se violentó el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace que el proceso se siga contagiando y no quede más que proponer la nulidad absoluta por incumplimiento de normas de orden público como lo es lo referido al debido proceso, por supuesto quedando con una privativa de libertad que es violatoria al orden constitucional que ampara a mi representado.
Aparece n fecha 27 de Agosto siendo las 10 de la mañana, un Oficio donde ANGEL ROJAS ABRAHAM en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercer del Ministerio Público ocurre y expone sin darle validez a lo preceptuado en el artículo 130 (…)
Como se podrá notar mi defendido fue aprehendido el día 25 del mes de agosto a las 9 de la noche y es presentado ante el Juez a los fines de declarar el 13 de Agosto, aspecto éste que invalida el proceso totalmente y que representa una nulidad absoluta (…)

Del Petitorio

Ciudadanos Magistrados (…) pido en caso de que sea CON LUGAR la Primera Denuncia, se reponga la causa al estado que el Tribunal de Control le de entrada al expediente y como consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 195 se decrete la nulidad de las actas subsiguientes.
Ahora bien, una vez anulada el ACTA IN COMENTO, como las actas o actos subsiguientes, se decrete la Libertad de mi Defendido visto que así lo exige el mismo Código (…)
Por otra parte en caso de que prospere alguna de las subsiguientes DENUNCIAS pido que sea decretada la Libertad de mi defendido por cuanto éste estaría privado de su libertad inconstitucionalmente (...)”.




DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, observa este Despacho Superior, que el apelante formaliza como 1° Denuncia de su acción de impugnación que:

“(…) Es el caso que en la presente causa, se observa al folio 25, AUTO DE INGRESO DE ASUNTO al Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, el cual en una simple lectura se observa que no se encuentra suscrito por la Jueza de la causa, impetrándole una nulidad absoluta por la falta de la firma (…)”.

Para lo cual ésta Sala debe en principio precisar que, el Auto respecto al cual se denuncia la falta de firma por parte del juzgador, al revisar el mismo al folio 25 de la 1° pieza de la causa, se verifica que sí se encuentra debidamente firmado por el Juez, desvaneciéndose de tal manera la pretensión de nulidad del quejoso en apelación.

No obstante, el planteamiento que antecede, mal podría alegar la nulidad de tal acto el recurrente, cuando el mismo se contrae a un Auto de Mero Trámite o de mera sustanciación, no susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de los interesados, ya que son previsiones de mero procedimiento que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes.

En relación con los autos de mero trámite o de sustanciación, la Sala Constitucional expresó que:


”…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (s.S.C n.° 3255, de 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y Otro.)

2° Denuncia

Considera el recurrente cuanto sigue:

“Ciudadano Magistrado Ponente, de acuerdo a ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN E IMPUTACIÓN, la cual se encuentra fechada misteriosamente el día TRECE (13) de Agosto del año 2.010 (…)En todo caso, debe considerarse que primero fue EL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN E IMPUTACIÓN, que la notificación a la Fiscalía, por parte de CICPC y por supuesto primero que las investigaciones efectuadas por este cuerpo auxiliar policial.
Es evidente pues que existe un craso error, no justificable, en cuanto a quien fue primero, el ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN o las investigaciones, SIN ACTA DE INICIO DE LAS MISMAS, al parecer de acuerdo a lo plasmado en dicha acta primero, repito, fue esta AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN y luego fueron las actas de investigaciones, lo que hace presumir que existe un error no convalidable, que le infringe una NULIDAD ABSOLUTA AL PROCEDIMIENTO, lo que hace indudablemente inexistente el mismo (…)”

Al decidir esta Alzada respecto al destino de ésta denuncia, observa, en primer término, que se lee del Acta Policial correspondiente (folio 83 de la 1° pieza) que la aprehensión del hoy imputado, Anibal Parra, se produce el día 25-08-2010 a las 08:30 pm, a su vez se aprecian actuaciones procesales insertas en la causa que se encuentran fechadas el día 27-08-2010, tales como:

* Escrito de Presentación de Imputado ante el Tribunal en Función de Control elaborado por el Fiscal del Ministerio Público (folio 01 de la 1° pieza),
* Comprobante de Recepción de las actuaciones procesales que constituyen las investigaciones suscitadas en el caso las cuales son remitidas por el Despacho Fiscal al Tribunal (folio 24 de la 1° pieza),
* Auto de Ingreso al Tribunal de tales actuaciones (folio 25 de la 1° pieza),
* Acta de Nombramiento y Aceptación de Defensa Privada (folio 26 de la 1° pieza),
* Boleta de Encarcelación del imputado (folio 33 de la 1° pieza).
* Auto de Fundamentación de Privación Judicial Preventiva de la Libertad (folio 31 de la 1° pieza).

A juicio de esta Sala, y como bien hace cita el Fiscal del Ministerio Público en su Escrito de Contestación de la Apelación, el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día (…) La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la baso de su contenido o por otro documento que sea conexo”

Así las cosas, tales actuaciones procesales a las que se hiciera referencia, son documentos conexos que hacen presumir que el acto de audiencia de presentación de imputado cuyas incidencias fueron recogidas en acta fechada erróneamente el 13-08-2010, fue llevado a cabo realmente el día 27-08-2010 a las 12:30 horas meridium, pues verbigracia, no hubiere necesidad de celebrar tal acto, si no existiese aprehensión de un individuo la cual se suscitó el 25-08-2010, o bien, no se mantuviera hasta ahora bajo medida cautelar privativa de libertad al imputado, sin preceder a ello la declaración judicial sobre su procedencia, la cual en el caso concreto, y entrando a redundar, tuvo lugar el día 27-08-2010 en el acto de Audiencia de celebración de Imputado; luego, se concluye que la fecha inscrita en tal acta, es decir, la de 13-08-2010, constituye un error de transcripción, por cuanto es factible corroborar con el cúmulo de actuaciones que anteceden y suceden a la audiencia de presentación fechada erróneamente (folio 27 de la 1° pieza) que la misma fue celebrada el 27-08-2010.

Puntualizado ello, no hay cabida pues a la aseveración del formalizante en apelación en lo atinente a que la audiencia de presentación de imputado en el caso en cuestión se materializó antes del inicio de la investigación penal.

Ahora bien, en lo que respeta al alegato del defensor recurrente en cuanto a que se iniciaron las investigaciones conducentes a la identificación del presunto autor del hecho denunciado, y las cuales arrojaron la detención del mismo, sin la participación previa al Ministerio Público; debe esta Alzada precisar que este requisito previo, referido a la emisión de la respectiva orden de inicio de la investigación en contra de su defendido carece de solvencia o bien se encuentra abonado, cuando la aprehensión del justiciable se produce bajo el supuesto de flagrancia como en el caso de marras, lo cual implica un supuesto de necesidad y urgencia en la ubicación del autor del hecho punible, y así lo establece el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que se reproduce en cuanto sigue:

“(…) Resulta claro para la Sala que ante determinadas circunstancias (urgencia y necesidad) los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas tienen la potestad de practicar diligencias de investigación tendentes a identificar y ubicar a los autores y partícipes del delito, así como al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. En todo caso deberá participar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes.
Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar las referidas denuncias(…)” (Sala de Casación Penal, Sent. del 21-07-2005, Magistrado Ponente Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. 04431) (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


3° y última Denuncia

* Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Art. 44.1:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención (…)”.


* Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Art. 93:

“(…) El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Intenta nuevamente el recurrente hacer decaer el proceso judicial adelantado hasta ahora, ésta vez haciéndose del argumento de la presentación extemporánea de su defendido ante el Tribunal de Control competente.

Ante tal denuncia, esta Sala, aprecia ; que visto el contenido arriba transcrito del artículo 44.1 Constitucional y 93 de la Ley Especial que regula la materia de los hechos investigados en el caso concreto, el legislador impone como lapso para efectuarse el acto de presentación del justiciable ante el órgano jurisdiccional respectivo, 48 horas siguientes a la aprehensión del mismo, circunstancia que en el caso sometido a nuestro estudio, tuvo lugar el día 25-08-2010 siendo las 08:30 p.m., tal y como se lee de Acta Policial que recoge las incidencias de la aprehensión del hoy imputado (folio 83 de la 1° pieza), para luego ser puesto a la orden del Tribunal en Función de Control el día 27-08-2010 a las 12:05 horas meridium (folio 27 de la 1° pieza), de donde se concluye que no habían aun ni transcurrido la totalidad del plazo para celebrar el acto de imputación o audiencia de presentación, recordemos, el de 48 horas; motivo por el cual resulta legítima la aprehensión y la presentación ante el Tribunal del subjudice pues se actuó dentro de los límites a los que se contrae la norma citada.

Se avista pues sin fundamento ésta denuncia al igual que las estudiadas con precedencia, siendo que la presentación del imputado ante la autoridad judicial competente sí se concretó en el plazo de Ley.

Así las cosas, resulta evidente a juicio de esta Sala, que la Apelación parece incoada de forma temeraria, aislada de la debida técnica recursiva, aunado a que retarda el proceso de forma innecesaria y sobrecargar de trabajo al Poder Judicial.

En consecuencia, a juicio de esta Alzada, se considera ajustado a Derecho el fallo jurisdiccional objeto de apelación, motivo por el cual se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abog. José Agustín Reverón Orta, Defensor Privado procediendo en asistencia del ciudadano imputado Anibal Parra en el proceso judicial instruídole por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración en perjuicio de la niña (identidad omitida), y Abuso Sexual a Niño Sin Penetración en Grado de Continuidad en detrimento del niño (identidad omitida); tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 27-08-2010 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuere fundamentado en Auto del 31-08-2010, y mediante el cual se declara admitir la precalificación fiscal atribuida a los hechos investigados, y por consiguiente se declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del encausado en mención. Por consiguiente se Confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abog. José Agustín Reverón Orta, Defensor Privado procediendo en asistencia del ciudadano imputado Anibal Parra en el proceso judicial instruídole por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración en perjuicio de la niña (identidad omitida), y Abuso Sexual a Niño Sin Penetración en Grado de Continuidad en detrimento del niño (identidad omitida); tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 27-08-2010 en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuere fundamentado en Auto del 31-08-2010, y mediante el cual se declara admitir la precalificación fiscal atribuida a los hechos investigados, y por consiguiente se declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del encausado en mención. Por consiguiente se Confirma el fallo recurrido ya descrito.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTA,

ABOG. GILDA MATA CARIACO.




LOS JUECES SUPERIORES,




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE




ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ.



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

GQG/GMC/OADJ/GTR/VL._
FP01-R-2010-000227
N° de Sent.: FG012010000523