REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Accidental
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Ciudad Bolívar, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2009-007975
ASUNTO : FP01-O-2010-000037

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Causa N° FP01-O-2010-000037
ACCIONADO: Tribunal 5º en Función de Juicio de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, Abog. Elena Di Cioccio Muñoz.
ACCIONANTES: Abog.: Rafael Huncal Martínez,
Defensor Privado.
Presuntos Agraviados: Franklin Antonio Chaffardet De Pablo.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional recibida en este Despacho Superior en fecha 14-09-2009, la cual fuere incoada por el ciudadano Abog. Rafael Huncal Martínez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano procesado Franklin Antonio Chaffardet De Pablo, en su condición de presunto agraviado; y habiéndose interpuesto tal acción con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

La Defensa accionante, interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la previsión de los artículos 26, 27 y 49 Constitucional, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así entonces, arguye el accionante que:

“(…) procedo a interponer sucintamente: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL ACTO OMISIVO atribuible al mencionado Tribunal de Juicio por no sustanciar y remitir en el lapso de ley las actuaciones contentivas del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la decisión que negó el DECAIMIENTO de la medida preventiva privativa de libertad que desde hace más de tres (03) años viene cumpliendo el acusado, y proceso a hacerlo en los términos siguientes:
La naturaleza de la acción constitucional de amparo que se interpone sólo exige demostrar la omisión de la obligación legal incumplida por el órgano jurisdiccional agraviante.
En tal sentido y como consta del escrito que constante de diecisiete (17) folios útiles en cuyo primer folio, margen superior derecho, aparece el sello húmedo de recibido estampado por la Unidad de Recepción de Documentos, Oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, cuya copia original acompañamos para su debida certificación en autos e inmediata devolución, la Defensa en fecha 19 de febrero de 2010, vale decir hace casi seis (06) meses, interpuso recurso de apelación contra el fallo interlocutorio denegatorio del decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad que nuestro acudido viene cumpliendo desde hace más de tres 803) años.
Debe precisarse al respecto que tanto el recurso de apelación de autos como de sentencias definitivas deben sustanciarse parcialmente ante el Tribunal A quo, y en el caso concreto de las apelaciones de autos el Tribunal de primera instancia tan pronto como sea presentado el recurso debe conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazar a las partes para que lo contesten, dentro de los tres días , y en su caso promuevan prueba, debiendo de seguido y sin más trámite, remitir dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
Es bien sabido que el incumplimiento de estos lapsos perentorios conlleva indefectiblemente a la violación de los derechos de acceso a la justicia y defensa así como la garantía del debido proceso judicial, que fueron recogidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto también resulta evidenciado que la reseñada omisión judicial se levanta como un adversario formidable que ha imposibilitado darle respuesta oportuna al recurso de apelación ejercido por el procesado privado de libertad, la Defensa le solicita a la Corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar la presente acción de amparo, con la consiguiente orden al Tribunal agraviante de remitir el cuaderno de apelación a los fines de la resolución del recurso de apelación de autos y restablezca así la situación jurídica infringida (…)”.

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Abog. Gabriela Quiaragua González, en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.


LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única)

En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-






MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en esta ciudad, el día 13-08-2010, siendo recibida en este Despacho Superior en esa misma fecha.

- En fecha 13-08-2010, se recibió en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación ejercido por el hoy accionante, y el cual reposa en los archivos de ésta Alzada bajo la nomenclatura FP01-R-2010-000188 , acción recursiva ésta respecto a la cual el formalizante en amparo alega la omisión del Tribunal de la causa en su envío en el lapso de ley hasta esta Corte de Apelaciones para la debida tramitación, punto neurálgico de su Escrito de Amparo Constitucional.

Atendiendo entonces, a que el Recurso de Apelación respecto al cual el accionante en amparo reclamaba el envío por parte del Tribunal de la Primera Instancia accionado, hasta esta Corte de Apelación para su tramitación de ley, ya se encuentra en esta Sala; se percibe solvente el pedimento que el formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional.

Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo: 1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.

A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de la situación descrita como lesiva y a su vez, de la circunstancia cierta de que el motivo de presunta lesión ha cesado al encontrarse a la fecha del 13-08-2010 en este Despacho Superior el Recurso de Apelación respecto al cual el accionante requiriera el envío hasta esta Alzada; así las cosas, se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la actuación omisiva del Juez 5º en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, al no enviar hasta esta Corte de Apelaciones el mentado Recurso de Apelación. Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En el presente caso, consta tanto en el sistema de registro de actuaciones de este Tribunal, Juris 2000, así como en el Libro de Entrada y en los archivadores de esta Alzada, que desde la fecha 13-08-2010, se encuentra en esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación respecto al cual el accionante en amparo señalare la omisión en su envío hasta esta Instancia Superior, evidenciándose entonces que habiéndose incoado Acción de Amparo en mención el día 13-08-2010, la misma no tiene cabida, o bien, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Amparo, cesó en el momento en que fue recibido en este Despacho también el día 13-08-2010, el Recurso de Apelación en cuestión; razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, en virtud de la cesación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados. Y así se declara.



D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Abog. Rafael Huncal Martínez, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano procesado Franklin Antonio Chaffardet De Pablo, en su condición de presunto agraviado; obedeciendo tal resolución al envío hasta esta Corte de Apelaciones, del Recurso de Apelación respecto al cual el accionante en amparo señalare la omisión en su envío hasta esta Instancia Superior, hecho éste que hace evidente la cesación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Diarícese, regístrese, y publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2.010).


Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-





LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GILDA MATA CARIACO.




LOS JUECES,




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE



ABOG. YULEIMA CHACÍN.




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.
GMC/GQG/YCH/GTR/VL.-
ASUNTO: FP01-O-2010-000037
N° de Sent.: FG012010000500