Se inició esta causa el 10 de agosto de 2010 al ser recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), órgano que en esa misma oportunidad la remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centrooccidental.
En fecha 20 de septiembre de 2010, el referido juzgado dicta sentencia declinando el conocimiento de la causa en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo (folio 29 al 37 ambos inclusive) ordenando la remisión a estos juzgados en fecha 30/09/2010 (F. 38).
Por auto de fecha 15/10/2010 se dio por recibido el asunto en este Despacho (folio 39).
Ahora bien, llegada la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento sobre la admisión de causa, pasa este Juzgado a hacerlo en los siguientes términos, tomando en consideración lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal:
La presente causa trata sobre un recurso de nulidad interpuesto en contra de una providencia dictada en sede administrativa por la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo, cuyo procedimiento, correspondía tramitar a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, situación que cambió con la promulgación y entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden de ideas, la novísima ley antes referida, en su Artículo 25, numeral 3, estableció las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, entre otras, le atribuye competencia para conocer de:
“Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (subrayado y negrillas del tribunal)
Se observa de la lectura de la norma transcrita, que no se determinó expresamente el órgano jurisdiccional competente para conocer de las causas excluidas del conocimiento de los Tribunales Superiores Estadales.
Sin embargo, en fecha 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, dictó sentencia Nº 955, mediante lo cual, asentó criterio con carácter vinculante estableciendo que:
“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción Laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en Segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.
En este sentido, la Sala constitucional dejó establecidos los Tribunales competentes para conocer de las causas excluidas según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, declarando que en primera instancia serian los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, mas no diferenció entre los Tribunales de Juicio y los de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
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