REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010)
Años 200º y 151º
ASUNTO N° KP02-L-2010-000893

PARTE ACTORA: YLIANA GARFIDES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.280.011.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: SANTO BALSAMO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 143.904.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA VITA C.A. y VITALIM C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ARMANDO ROJAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 105.305.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Interlocutoria

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta ante la URDD CIVIL, en fecha 31 de mayo de 2010, por la ciudadana YLIANA GARFIDES, titular de la cedula de identidad Nº V-12.280.011, asistida por la abogado SANTO BALSAMO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 143.904, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 2 al 10).

Recibida la demanda por este juzgado el día 02 de junio de 2010, el tribunal procede a admitirla en la misma fecha, ordenando notificar a las empresas demandadas AGROPECUARIA VITA C.A. y VITALIM C.A., para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29 de Septiembre de 2010, la secretaria adscrita a este juzgado certifica las notificaciones.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación de las notificaciones, vale decir, 29 de Septiembre de 2010 hasta el día 15 de Octubre de 2010, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la Realización de la Audiencia Preliminar, más un día que se computa como termino de distancia, entonces la instalación de la Audiencia Preliminar se celebra en fecha 15 de Octubre de 2010, a la cual Comparecen por la demandante el abogado SANTO BALSAMO y por la demandada VITALIM C.A., comparece su apoderado judicial abogado JORGE ARMANDO ROJAS, quien presenta original y copia simple de documento poder para su certificación y posterior devolución. Se deja constancia que la empresa AGROPECUARIA VITA C.A., no se presentó por sí ni por apoderado judicial alguno, por lo que se presume la ADMISIÒN DE LOS HECHOS, con respecto a ésta última. Acto seguido se reciben las pruebas de las partes. La demandante consigna escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y 03 anexos marcados de con la letra “A”; la demandada presenta escrito de dos (02) folios útiles y 02 anexos marcados con la letra “B”. Ahora bien, toma la palabra el Abg. JORGE ARMANDO ROJAS, en representación de la empresa AGROPECUARIA VITA C.A., quien alega como punto previo, que este Tribunal declare su incompetencia para conocer la litis, por el territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la demanda ha sido interpuesta ante un Tribunal del Estado Lara, siendo que el sitio de trabajo se encuentra en el Estado Yaracuy, y las labores personales se desplegaron también en ese Estado, razón por la cual se origina la incompetencia de este Juzgado para conocer de esta litis. Oída la solicitud de la parte demandada, este Tribunal considera necesario otorgar a ambas partes un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de que aleguen lo que consideren conveniente en cuanto a la solicitud se refiere. Asimismo, concluido este lapso, esta Juzgadora decidirá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del primer lapso con relación a la solicitud invocada por la parte demandada, acerca de la falta de competencia territorial para conocer este Tribunal del presente asunto.

En consecuencia, siendo la oportunidad fijada para decidir, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

Al respecto, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla las reglas en cuanto a la competencia por el territorio, estableciendo que deberá atenderse; (1) el lugar donde se prestó el servicio, (2) donde se puso fin a la relación laboral, (3) donde se celebró el contrato de trabajo, o (4) el domicilio del demandado. Así pues, le está conferida legalmente al actor la facultad de escoger entre dichas determinaciones, para intentar su acción.

En este sentido, observa esta Juzgadora, tal y como se indicó ut supra, que la empresa demandada está domiciliada en el estado Yaracuy, por lo que al no existir elementos que le permitan a quien Juzga establecer que el trabajador enmarcó su solicitud en los otros supuestos de competencia, verbigracia, que prestó sus servicios, que celebró su contrato de trabajo o que finalizó su relación laboral en el estado Yaracuy, en virtud de que no consta que la accionada tenga sucursales en este estado, es por lo que se considera que el Juzgado competente es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Yaracuy, en razón al territorio. Así se establece.-



DECISIÓN

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por razón del territorio.

SEGUNDO: Se deja constancia que una vez firme la presente decisión Se ordenara remitir el expediente Junto con los Escritos y los medios probatorios presentados por las partes que conforman el presente proceso al Juzgado competente con oficio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. Abg. Marbi Sulay Castro Cuello



La Secretaria

Abg. Marlyn Principal

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Marlyn Principal