REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2010
Año 200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-000738.

PARTE ACTORA: DORA ESPINEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.681.477.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: PASTORA PÉREZ PARRA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 114.360
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PARTE DEMANDADA: LIMPIEV EVE-CLEAM

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 20 de Octubre de 2010, siendo las Once de la mañana (11:00a.m), se dejó constancia que la demandada LIMPIEV EVE-CLEAM, no compareció a la Audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 10 de mayo de 2010, por la ciudadana DORA ESPINEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.681.477, asistida por la abogado PASTORA PÉREZ PARRA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 114.360, en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 5).

Recibida la demanda por este juzgado el día 10 de mayo de 2010, el tribunal procede a admitirla en la misma fecha, ordenando notificar a la empresa demandada LIMPIEV EVE-CLEAM, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 05 de octubre de 2010, la secretaria adscrita a este juzgado certifica la notificación y por auto de fecha 15 de octubre de 2010, se difiere la Audiencia Preliminar que corresponde en la presente causa, para el mismo día a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), sin necesidad de notificación a las partes por cuanto las mismas están a derecho conforme al principio de notificación única establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación de la notificación, vale decir, 05 de octubre de 2010 hasta el día 20 de octubre de 2010, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley, para la realización de la Audiencia Preliminar, entonces la instalación de la Audiencia Preliminar se celebra en fecha 20 de octubre de 2010, a la cual compareció por la parte demandante la ciudadana DORA ESPINEL HERNANDEZ, y su apoderado judicial abogada PASTORA PÉREZ PARRA, no compareciendo la empresa demandada LIMPIEV EVE-CLEAM, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

• Primero: La existencia de la relación laboral entre la ciudadana DORA ESPINEL HERNANDEZ, y la empresa demandada LIMPIEV EVE-CLEAM.

• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 02 de noviembre de 2008 y finalizó en fecha 18 de mayo de 2009.

• Tercero: Que el cargo que desempeñaba la trabajadora era de MANTENIMIENTO.

• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por la trabajadora la hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Señala haber devengado durante la relación laboral un último salario de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BF. 800,00), a razón de VEINTISEIS BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BF. 26,66) diarios.

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre la demandante y la demandada se inició en fecha 02 de noviembre de 2008 y finalizó en fecha 18 de mayo de 2009, día que fue despedida injustificadamente.

 Duración de la relación de trabajo: Seis (06) meses y dieciséis (16) días.

 Cargo que desempeñaba: Mantenimiento.

 Durante la relación de trabajo como Obrera, cumplía un horario de Lunes a Sábado de 06:00 a.m. a 03:00 p.m.

 Que la prestación de servicios desarrollada por la Trabajadora la hace ser acreedora del pago de los conceptos demandados y reclamados en el presente libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales.

Ahora en autos, se establece que la trabajadora reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

I) ANTIGÜEDAD E INTERESES: En virtud de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, la trabajadora reclama la cantidad de Bs.F 2.784,55, el mismo es calculado en base al salario integral al mes correspondientes de los servicios prestados, por una antigüedad de Seis (06) meses y dieciséis (16) días.

Por lo tanto, el monto total de Antigüedad mas intereses, que se me adeuda es la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.2.784,55). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por este concepto de Antigüedad más intereses la cantidad total de (Bs.F.2.784,55). Así se establece.


II) VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Se demanda de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad total de SETECIENTOS TRES BOLIVAR FUERTE CON DOCE CENTIMOS (BF 703,12). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Vacaciones y bono Vacacional la cantidad total de SETECIENTOS TRES BOLIVAR FUERTE CON DOCE CENTIMOS (BF 703,12). Así se establece.

III) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO FRACCIONADO: En virtud de la no cancelación de las vacaciones fraccionadas por parte del empleador de conformidad con el Artículo 219, 225 Y 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora reclama la cantidad de Bs.F. 425,64.

Por lo tanto, se demanda un total de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF 425,64). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Vacaciones Y Bono Vacacional Fraccionado la cantidad total de Bs.F. 425,64. Así se establece.

IV) UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual y que esta obligación tendrá respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de 15 días, por lo que la trabajadora reclama la cantidad de Bs.F. 745,43.

Por lo tanto, se demanda un total de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BF 745,43). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad total de Bs.F. 745,43. Así se establece.

V) DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) : De conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se demanda por Indemnización por Antigüedad lo correspondiente a 60 días que multiplicados por el Salario de BF 35,47, arroja el monto de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVAR FUERTE CON VEINTE CÈNTIMOS (BF 2.128,20) y por Indemnización Sustitutiva de Preaviso lo correspondiente a 45 días que multiplicados por el Salario de BF 35,47, arroja el monto de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON QUINCE CÈNTIMOS (BF 1.596,15), por lo tanto, la trabajadora reclama la cantidad total de Bs.F. 3.724,35, por concepto de despido injustificado.
En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Despido Injustificado, la cantidad total de Bs.F. 3.724,35. Así se establece.

VI) BENEFICIOS DE ALIMENTACION: De conformidad con el Artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en virtud de que el patrono jamás pagó dicho beneficio de alimentos, por lo que la trabajadora reclama la cantidad de Bs.F. 7.102,50.

Por lo tanto, se demanda un total de Beneficios de Alimentación, la cantidad de SIETE MIL CIENTO DOS BOLIVARES FUERTE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 7.102,50). Ahora bien, este Tribunal observa que el bono de alimentación debe cancelarse hasta la fecha 06 de Octubre de 2009, fecha en la cual el patrono no cumple con la orden de reenganchar a la trabajadora, tomándose como persistencia en el despido, por lo tanto, este Tribunal condena a pagar por concepto de Beneficios de Alimentación, la cantidad total de CUATRO MIL CUATROSCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTE CON CINCO CENTIMOS (Bs.F. 4.402,5). Así se establece.

VII) SALARIOS CAÌDOS: En relación a los Salarios Caídos, este Tribunal realiza dicho cálculo, con exclusión de los días de vacaciones judiciales y vacaciones navideñas; en aplicación de los criterios jurisprudencial en innumerables sentencias, tales como la sentencia N° 742 de fecha 28 de octubre de 2003, ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:

“...concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.


Por ende, este Tribunal establece para el caso in comento, que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha 18 de Mayo de 2009, en la cual la trabajadora señala en el libelo de demanda fue despedida de manera injustificada y hasta la fecha en que el patrono no cumple voluntariamente con el reenganche y pago de los salarios caídos, vale decir 06 de octubre de 2009; por lo que se aprecia al no cumplir con lo ordenado que la demandada insiste en el despido. Se excluye de este cálculo los días de vacaciones judiciales y tomando en cuenta el salario diario señalado por la trabajadora en el libelo de demanda, quedando el cálculo de la siguiente manera:

Año: 2009
Vacaciones Judiciales: agosto 15 a Septiembre 15

Mes Día Bs. Total
Mayo 13 29,31 381,03
Junio 30 29,31 879,30
Julio 30 29,31 879,30
Agosto 14 29,31 410,34
Septiembre 15 29,31 439,65
Octubre 06 29,31 175,86

Arrojando un total por concepto de Salarios Caídos, la cantidad de Bs.3.165,5.

En Consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Salarios Caídos, la cantidad total de TRES MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON CINCO CENTIMOS (BF 3.165,5). Así se establece.-


DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DORA ESPINEL HERNANDEZ contra la empresa LIMPIEV EVE-CLEAM.

SEGUNDO: Se condena a la demandada LIMPIEV EVE-CLEAM a cancelar a la demandante ciudadana DORA ESPINEL HERNANDEZ, la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.951,09), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos, por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal o por el mismo Tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria.

Abg. Marlyn Principal
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Marlyn Principal