REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Año 200º y 151º

ASUNTO N° KP02-L-2009-001635
PARTE ACTORA: JOSE LUIS YEPEZ BULLONES y DENNY RAFAEL FERNANDEZ PIÑERO, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 7.433.893 y V-16.749.457, respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: MORELLA HERNÁNDEZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 102.235.
PARTE DEMANDADA: HIDROJET SERVICIOS, C. A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 62.967
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 25 de Octubre de 2010, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora los ciudadanos JOSE LUIS YEPEZ BULLONES y DENNY RAFAEL FERNANDEZ PIÑERO, junto a su apoderado judicial Abogada MORELLA HERNÁNDEZ, y por la parte demandada HIDROJET SERVICIOS, C. A., su apoderado judicial Abogado DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ. En este estado ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda y vistos lo elementos probatorios traídos al proceso, establecen que no hay lugar a reclamación alguna pues el empleador cumplió con sus obligaciones laborales de pago de prestaciones sociales al momento de terminar la relación laboral.
SEGUNDO: Visto el particular anterior, y afines de dar por terminada esta reclamación y cualquiera otra, y de precaver litigios eventuales, y dentro de la filosofía del ganar-ganar, a través de la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, en aras de conseguir la seguridad jurídica mediante los efectos de cosa juzgada, la empresa conviene en cancelar, como BONIFICACION POR TERMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL, a los trabajadores en este acto las siguientes cantidades: 1) para el ciudadano JOSE LUIS YEPEZ la cantidad de DOS MIL SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 2.007,88), y al ciudadano DENNY RAFAEL FERNADEZ PIÑERO la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.054,63), los referidos pagos se efectúan mediante cheque Nro. 01695332 y 00005417, contra el Banco Provincial, a nombre de JOSE LUIS YEPEZ BULLONES y DENNY RAFAEL FERNANDEZ PIÑERO, respectivamente, ambos de fecha 20 de octubre de 2010, NO ENDOSABLE.
TERCERO: La parte actora, los ciudadanos JOSE LUIS YEPEZ BULLONES y DENNY RAFAEL FERNANDEZ PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 7.433.893 y 16.749.457, respectivamente, declaran recibir en este acto el cheque antes mencionados, por la cantidad establecida, y estar de acuerdo con las cláusulas que integran la presente acta. Así como declarar que con el presente pago nada quedan a deberle por conceptos de prestaciones sociales, entre ellas antigüedad, vacaciones, bono vacacional, cesta tickets, horas extras, domingos, días feriados, días de descanso, ni ningún otro concepto de índole laboral, así como domingos y feriados y sus incidencias y días de descanso, indemnizaciones de despido, por lo motivos indicados en la presente acta.
CUARTO: La Falta de provisión de fondos en el cheque que se entregara, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.
QUINTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la entrega de las pruebas consignadas por ambas partes en la oportunidad del inicio de audiencia preliminar. Emítase copias a las partes. Se deja constancia que se entregaron los medios probatorios a las partes.

La Juez


Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
La Secretaria


Abg. Marlyn Lorena Principal



Parte Demandante Parte Demandada