REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 200º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-1476
PARTE ACTORA: RICHER JOSE SOTO LISCANO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.370.857
ABOGADO APODERADO ACTOR: WILLIAM ALBORNOZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.158
PARTES DEMANDADAS: MGH PROTECCION INTEGRAL,C.A.

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada el 07 de octubre del 2010, por el Abogado WILLIAM ALBORNOZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.158 quien manifiesta ser apoderado Judicial del Ciudadano RICHER JOSE SOTO LISCANO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.370.857 ; se da por recibida el 13 de octubre del presente año, ordenándose la subsanación del libelo, requiriéndose al Abogado presentante indique la cualidad con la cual actúa en el proceso. El Abogado William Albornoz, presenta escrito de subsanación donde indica: “…El carácter con que actúo en el presente proceso, es en mi condición de apoderado judicial del demandante Richard Zoto (sic), tal como se desprende del poder que acompañe; cuando interpuse la demanda…”

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:

Se pretende con esta acción un cobro de Prestaciones Sociales, por parte del ciudadano RICHER JOSE SOTO LISCANO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.370.857, contra la empresa MGH PROTECCION INTEGRAL,C.A. a quien se demanda en el libelo por Bs. F. 32.047,44 por conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades generadas por la prestación del trabajo que le unió con el ciudadano arriba identificado. Sin embargo la demanda es presentada por el Abogado William Albornoz, en su condición de apoderado judicial del actor, quien soporta su condición acompañando el escrito libelar con un documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, asentado en los libros respectivos bajo el Nº 03, tomo 134 del 23 de septiembre del 2010, de cuya lectura se desprende que fue otorgado a los fines de sostener los derechos e intereses del actor, ante la Inspectoría del Trabajo, cualquier otro organismo adscrito al Ministerio del Trabajo, así como ante los Tribunales Laborales en cualquier reclamo, solicitud y demanda que intente contra la empresa ORGANIZACIÓN ALBERTO PEÑARANDA O.A.P., derivada de los derechos que le corresponden por la relación laboral que mantuvo con la mencionada empresa.

Se observa entonces que el poder otorgado al abogado presentante, le confiere la representación del ciudadano Richer Soto, única y exclusivamente para actuar frente a la empresa ORGANIZACIÓN ALBERTO PEÑARANDA O.A.P., por ser un poder especial, en consecuencia, el presente asunto no cumple con lo ordenado por los artículos 150 del Código de procedimiento Civil: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderado, éstos deben estar facultados con mandato o poder.” , y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “ Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual se hará constar en forma autentica.”

Resultando INADMISIBLE, la presente demanda por contrariar disposiciones expresa de la ley, respecto a la representación en juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE REPRESENTACION y por ende, la INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta en el presente proceso.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la Decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada y firmada en Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto 22 de octubre del 2010 Años 200 de la Independencia y 151 de la federación.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La Secretaria