REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 200º y 151º

ASUNTO N° KP02-L-2009-2069

PARTE ACTORA: CORNELIA DE LA CRUZ YEPEZ, titular de la cedula de identidad número 4.065.826.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, inscrita en el IPSA número 90.180.

PARTE DEMANDADA: SERMALITE C.A, y solidariamente al ciudadano GRERAMAN DE JESUS MOLINA, titular de la cedula de identidad número 5.601.870.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 13 de octubre de 2010, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 10 de diciembre del 2009, ante la URDD CIVIL, por la ciudadana CORNELIA DE LA CRUZ YEPEZ, titular de la cedula de identidad número 4.065.826 y de este domicilio, en la cual expone todas sus pretensiones.-

Recibida la solicitud por este juzgado el día 18 de diciembre del 2009 y en esta misma fecha, se abstiene de admitirla, por cuanto la misma no cumple con lo exigido en el numeral 1º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir; debe especificar el nombre de la persona demandada solidariamente, subsanando la parte accionante el escrito libelar en fecha 17 de Febrero de 2010. Acto seguido este Tribunal procede a admitir la demanda en fecha 23 de Febrero de 2010, ordenando notificar a la empresa demandada SERMALITE C.A, y solidariamente al ciudadano GRERAMAN DE JESUS MOLINA, ubicados en la calle 21 entre carreras 17 y 18, Edificio Aurora, planta baja, Barquisimeto Estado Lara; para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (09:30) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha 28 de septiembre del 2010, deja constancia de las consignaciones de las respectivas notificaciones, la Secretaría de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de las demandadas.-

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir el 13 de octubre de 2010, comparecen por ante este Tribunal, la parte demandante ciudadana CORNELIA DE LA CRUZ YEPEZ DE PAEZ, titular de la cedula de identidad número 4.065.826, asistida en este acto por la abogada MARCIA TORREALBA, inscrita en el IPSA número 102.006, actuando en su condición de procuradora especial de trabajadores. El Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada SERMALITE C.A, y GRERAMAN DE JESUS MOLINA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor:

Primero, Que la ciudadana CORNELIA DE LA CRUZ YEPEZ, prestó servicios de índole laboral para la empresa SERMALITE C.A cuya representante legal es la ciudadana GRERAMAN DE JESUS MOLINA.-

Segundo, Que la reclamante laboró en forma continua e ininterrumpida para los demandados, desde el 10/06/2008 hasta el 01/09/2009, fecha en la cual renunció voluntariamente.-

Tercero: Que la actora se desempeñaba como obrera para los demandados.-

Cuarto: Que la trabajadora devengó como último salario mensual, la suma de 219,25 Bs. F.-

Quinto: Que la trabajadora se desempeñó permanentemente en un horario de lunes a sábado de 9:00 a.m. a 1:00 p.m.-
Sexto: Que la empresa le canceló por concepto de prestaciones sociales la suma de 1.587,81 Bs. F.

En virtud de todos los hechos alegados la trabajadora reclama en el libelo de la demanda, por conceptos de diferencia de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, la diferencia entre la suma de 1.853,52 Bs. F y la cantidad de 1.587,81 Bs. F cancelados ya por la empresa, quedando un remanente por reclamar de 265,71 Bs.F.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos, este tribunal, realizando los cálculos respectivos, establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

- Antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 60 días de salario, por haber trabajado desde el desde el 10/06/2008 hasta el 01/09/2009, lo que calculado en base al salario integral correspondiente a cada mes, arroja una cantidad de 918,14 Bs.F. más 90,57 Bs. F. por concepto de intereses, sobre la antigüedad, totalizando 1008,71 Bs. F. Así se decide.

- Vacaciones vencidas y fraccionadas: En base a los artículos 219 y 225 de la LOT, la trabajadora se hace acreedora de la suma de Bs.F. 258,15 calculados sobre la base de 17,67 días acumulados correspondientes de vacaciones vencidas multiplicados por el último salario de 14.61 Bs. F, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

- Bono Vacacional vencido y fraccionado: conforme al artículo 223 de la LOT, le corresponde la suma de Bs.F. 121,70, calculados sobre la base de 8,33 días acumulados correspondientes de bono vacacional vencido multiplicados por el último salario de 14.61 Bs. F, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

- Utilidades y Utilidades Fraccionadas: conforme al artículo 174 de la LOT, por este concepto, le corresponde, 17.5 días, multiplicados por el último salario, de 14, 61 Bs. F; arroja la suma de Bs.F. 255,67. Así se decide

El total de Prestaciones Sociales resulta 1.644,24 Bs. F. cifra a la que debe deducirse, lo ya recibido por la actora, la cantidad de 1.587,81 Bs. F. arrojando un total de 56,43 Bs. F. adeudado a la demandante. Así se Establece.

Con relación a las personas demandadas: SERMALITE C.A. y su representante legal ciudadana GRERAMAN DE JESUS MOLINA, no se desprende del texto del libelo de la demanda, ni de las pruebas consignadas, que haya existido una prestación de servicio personal de parte del actor para con la ciudadana GRERAMAN DE JESUS MOLINA a quien refiere solamente como representante legal de la empresa codemandada, señalada supra, quien teniendo personalidad jurídica propia y ajena de sus representantes, o accionistas fue la receptora de la labor realizada por la demandante y única responsable de las prestaciones sociales correspondientes a la misma, por no evidenciarse la solidaridad exigida. Así se decide.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CORNELIA DE LA CRUZ YEPEZ, contra la empresa SERMALITE C.A y solidariamente la ciudadana GRERAMAN DE JESUS MOLINA.-
.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, SERMALITE C.A a pagar la ciudadana CORNELIA DE LA CRUZ YEPEZ, la suma de Bs. F. 56,43 por conceptos de diferencias de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.-

CUARTO: Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.-

QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.-

SEXTO: No se condena en costas a la parte demandada por no existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 20 de octubre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La Secretaria

Abg. Joselyn Càrdenas


En esta misma fecha se publicó la sentencia.-

La Secretaria

Abg. Joselyn Càrdenas