REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 199º y 150º
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-1508
PARTE ACTORA: JOSE ERIBERTO LINAREZ venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 2.592.700
APODERADA DEL ACTOR: YELITZA LINARES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 15.426.172.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.085.
PARTES DEMANDADAS: HACIENDA RANCHO GRANDE y solidariamente la ciudadana HERCILIA A. DE LINAREZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada el 11 de octubre del 2010, por la ciudadana YELITZA LINARES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 15.426.172, quien manifiesta ser apoderada del Ciudadano JOSE ERIBERTO LINAREZ venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 2.592.700, asistido por el Ciudadano JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.085, dándose por recibida el 15 de octubre del 2010. Se demanda Prestaciones Sociales a la HACIENDA RANCHO GRANDE y solidariamente la ciudadana HERCILIA A. DE LINAREZ.

Siendo la oportunidad de decidir este Juzgado la admisión de la demanda, toma en cuenta la decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Octubre de 2004, asunto MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO Vs. GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en donde se establece que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de verificar que la acción no sea contraria a derecho, así como también confirmar que ésta no sea ilegal, opera de mero derecho. Igualmente advierte la sala que debido a la circunstancia procedimental de que las partes a priori han aportado medios probatorios al proceso es deber del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y lógicamente con la pertinencia o no de la demanda.
En la mencionada decisión de la Sala se establece, entre otras, que la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda…. En virtud de ello debe ser declarada por el Juez en cualquier etapa del proceso laboral, por cuanto tales presupuestos deben ser revisados con prevalencia incluso al objeto de la referida presunción legal, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis debiendo ser desechada por contraria a derecho.
Ahora bien después de los argumentos anteriores, quien Juzga pasa a verificar la existencia o no de la falta de cualidad de la persona demandante en el presente asunto; Se observa del escrito libelar que el mismo fue presentado por ante la Unidad correspondiente por la ciudadana YELITZA LINARES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 15.426.172, quien manifestó ser apoderada del Trabajador JOSE ERIBERTO LINAREZ venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 2.592.700, según documento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor Estado Lara, bajo el Nº 22, Tomo 42 del 08 de julio del 2010; el cual presenta en original, haciéndose asistir por el Abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.085.
Resulta evidente que la Apoderada del ex trabajador que intenta la demanda no es Abogado, situación que contradice lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y el 4 de la ley de Abogados, que exigen que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de Abogado en ejercicio. Conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta es una situación que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como el caso de marras; viciando de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado, por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Según sentencia de la Sala antes citada de fecha 13 de agosto del 2008, Expediente Nº 07-1800, Cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro ( a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de la profesión, ello además en forma insubsanable, ya que no hay manera que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Por las razones antes expuestas se declara INADMISIBLE la presente demanda por falta de representación de la persona que intenta la misma, en el presente proceso. Así se Declara.

DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE REPRESENTACION y por ende, la INADMISIBILIDAD de la demanda interpuesta en el presente proceso.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la Decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada y firmada en Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto 19 de octubre del 2010 Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada.



La Secretaria

Abg. Joselyn M. Cardenas