REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


ASUNTO Nº: KP02-L-2006-000281965


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARITZA MARGARITA ANTEQUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.704.671.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.491.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO TORRE MILENIUM.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO TORRES QUINTERO abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro70.219.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En sentencia de fecha 28 de junio de 2006 del Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara ratificada por sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordeno efectuar experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada. Ahora bien, para la realización de la experticia complementaria del fallo se nombra al experto contable Lic. LUZ MARIA ESCALONA, la cual fue debidamente juramentada en fecha 22de Mayo de 2009, y cuyo informe fue presentado por ante la URDD civil luego de prorrogas acordadas en fecha 09 de junio de 2009.

En fecha 17 de junio de 2009 este tribunal ordena al experto contable realizar las correcciones pertinentes atendiendo a los parámetros establecidos en la sentencia,

En fecha 03 de julio de 2009, la experto contable consigna las correcciones a la experticia y en fecha 07 de julio de 2009 es recibida por ante la secretaria del tribunal, a los fines de que procediera a correr el lapso de ley correspondiente para la reclamación o impugnación de la misma.

En fecha 10/07/2009 la representación judicial de la parte demandada procede a impugnar el informe de experticia consignado en fecha 03 de julio de 2009 por cuanto en el calculo de la indexación no excluyo los lapsos de receso judicial tal como lo ha sostenido la jurisprudencia.

En fecha 14 de julio del 2009, se admite la impugnación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y para cumplir con lo ordenado se designaron a expertos, siendo los últimos expertos designados las Lic. ADA CARLOTA RIVAS y SONY CHAM las cuales fueron juramentadas en fecha 09 de agosto de 2010

Asimismo, el día 22 de Septiembre de 2010, fue agregado a los autos, la consignación de un único informe pericial revisor, presentados por las designadas; el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).

Cumplidas las formalidades para la reclamación de la experticia, corresponde a la juez pasar a decidir sobre la misma; no obstante a ello, quien juzga considera pertinente antes de pasar a decidir sobre la reclamación de la experticia, efectuar las siguientes consideraciones.

La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

Al analizar el expediente se constata (folio 92 al 111), la existencia de la sentencia de 28 de junio de 2006 del Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara, la cual estableció en su dispositiva la condena de los conceptos siguientes en su parágrafo tercero:
“…..Vista la norma transcrita y de acuerdo a los mencionados informes de INPSASEL que rielan en el expediente se observa que al actor le fue diagnosticada una Discapacidad Parcial Permanente lo que hace que sea procedente la indemnización señalada en la norma 33° de la LOPCYMAT, contra de la demandada. Así se decide.
….En consecuencia, realizado el estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización por daño moral este Tribunal en acatamiento a la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en caso de accidente de trabajo y accidentes profesionales, observa que el patrono está obligado a indemnizar los prejuicios sufridos con ocasión de la prestación del servicio por la sola materialización del riesgo introducido mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, declarándose en consecuencia, la suma a favor de la demandante equivalente a BOLIVARES VEINTICINCO MILLONES (Bs. 25.000.000,oo) . Así se decide.

En este aparte, es importante establecer que a los efectos del cálculo de las indemnizaciones que se declararon procedentes en el presente fallo, que se tomará como base el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del mes de Abril del 2006 para las empresas de menos de veinte trabajadores, esto es, CUATROCIENTOS VEINTISEISMIL NOVECIENTOS DIECISIETE CON SIETE CENTIMOS (Bs.426.917,7) mensuales, lo cual resulta en un salario diario de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.14.230,59) Así se decide.

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”


Sobre la base de lo planteado, esta Juzgadora constata que el segundo informe pericial presentado por los Lic. LUZ MARINA ESCALONA. Que fuere solicitado por este tribunal en fecha 17/07/09 (folio 179), no adolece de irregularidades observando de los parámetros establecidos en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara de fecha 28/07/2007, por las siguientes razones:

En tal sentido la juzgadora pasa a continuación a analizar concepto por concepto, sobre las cuales versan los reclamos a la experticia presentada, siguientes observaciones:

La representación judicial de la parte demandada procede a impugnar el informe de experticia consignado por cuanto en el calculo de la indexación no excluyo los lapsos de receso judicial tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, está juzgadora al analizar la sentencia referida puede observar claramente que la misma no indico ni ordeno ningún tipo de exclusión de lapso alguno, por lo que esta juzgadora no puede modificar la misma.

Sobre la base de lo planteado, esta Juzgadora constata que el informe pericial presentado por la licenciada LUZ MARIA ESCALONA, NO adolece de irregularidades ya que observo de los parámetros establecidos en sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara.
Vista la norma transcrita y de acuerdo a los mencionados informes de INPSASEL que rielan en el expediente se observa que al actor le fue diagnosticada una Discapacidad Parcial Permanente lo que hace que sea procedente la indemnización señalada en la norma 33° de la LOPCYMAT, contra de la demandada. Así se decide.
-No existe error en el cálculo en cuanto establece la sentencia en cuanto al calculo de la Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente señalada en la norma 33° de la LOPCYMAT ya que tomo en consideración para realizar tal calculo el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del mes de Abril del 2006 para las empresas de menos de veinte trabajadores, esto es, CUATROCIENTOS VEINTISEISMIL NOVECIENTOS DIECISIETE CON SIETE CENTIMOS (Bs.426.917,7) mensuales, lo cual resulta en un salario diario de CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.14.230,59).

-No existe error en el contenido numérico ni aritmético en la base de cálculo para la indexación ya que tomo en consideración la base de Índice de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela al realizar la experto contable el ajuste monetario de la cantidad resultante de la Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente.

Este tribunal pasa a revisar el pronunciamiento sobre la estimación definitiva del Informe Único presentado por los expertos ADA CARLOTA RIVAS y SONNY CHAM ROSSI., el cual en el análisis detallado y pormenorizado de las observaciones vistas por esta Juzgadora conjuntamente con los expertos designados fue reflejado en el informe en Y así se decide.

Por lo tanto, este Tribunal por los motivos antes señalados declara la procedencia del reclamo por lo que se declara la no correspondencia del Informe Pericial de la experto contable Lic. LUZ MARINA ESCALONA, por considerar que está ajustado a derecho y encontrarse dentro de los límites del fallo lo cual se explica por si solo en la parte motiva del fallo. Y así se decide.

Pasando así este tribunal a determinar los montos a cancelar a la ciudadana MARITZA MARGARITA ANTEQUERA de la siguiente manera

CUADRO RESUMEN DEL TOTAL PAGAR
Es necesario establecer en primer lugar el cálculo con respecto a la ciudadana: MARITZA MARGARITA ANTEQUERA


CONCEPTOS: MONTOS BS.
Calculo de la Indemnización por Incapacidad parcial y permanente Bs. 15.582,50 Bs.15,58
Ajuste monetario
(cantidad indexada) Bs. 11.796,00 Bs.11,80
Pago condenado por Daño Moral Bs. 25.000,00 Bs.25,00
Totales Bs.52.378,50 Bs.52,60
Total a cancelar Bs.52,60



DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Primero: La validez del Informe Pericial de la experto contable Lic. ELBA NILAMA PEREZ, de fecha 07 de mayo de 2009, por considerar que está ajustado a derecho y esta dentro de los límites del fallo, siendo la estimación definitiva de la experticia el monto de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 52,60). Y así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 01 días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. Nahir Giménez Peraza
LA SECRETARIA

Abg. Yesenia Vásquez


En esta misma fecha se publicó la sentencia.


La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez