Con vista a la impugnación realizada por el apoderad LUIS MANUEL NADAL COLMENAREZ del trabajador LUIS EDUARDO NADAL y JUAN G. ALVAREZ, en fecha 15-10-2010 en donde señala que la experto contable designada por el Tribunal Ada Carlota Rivas Hernández por cuanto a que los salarios mensuales no coinciden con la realidad de las pruebas aportadas al presente proceso, y los señalamientos por el juez de juicio, para tomar las muestras salariales de sus representados, por cuanto quedo demostrado en el proceso los trabajadores percibían un salario a destajo o por comisión, pagado semanalmente, cuyos promedios semanales son superiores a los estimados por la experto en su Informe `Pericial .

Establece la Sentencia de Juicio en la Dispositiva del Falla:

“Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya canceladas a los trabajadores como constan en las documentales señaladas anteriormente”

Observa quien juzga que la experto en el Informe pericial específicamente en el folio ciento diez 110 de autos realiza en su cuadro calculo para obtener los Salarios Promedios del trabajador Luís Eduardo Nadal correspondiente a los periodos 2005 y 2006 en la que se observa que el salario promedio se calculo teniendo en cuenta las documentales que constan y se reflejan a los folios desde los meses por el recargo.

Marcados A1 al L19 y Marcados 2 al 150: Recibos de pagos de viáticos y salario semanal, emitidos por la empresa SERVICIOS DE FLETES DE OCCIDENTE, C.A., a favor de los ciudadanos JUAN GREGORIO ALVAREZ COLMENAREZ y LUIS EDUARDO NADAL COLMENAREZ, correspondientes a los años 2008, 2007, 2006, 2005, 2004, 2003, 2002, 2001, 2000, 1999, 1998 y 1997, que rielan del f. 118 al 73 pieza 5 y emitidos por la sociedad mercantil TRANSCARGA C.A. y SERVIFLETES DE OCCIDENTE, a favor del ciudadano LUIS NADAL, desde el 14/02/2005 al 16/03/2008, suscritos por el trabajador. (f. 27 al 175, pieza 8); de autos se evidencia que tales documentales en audiencia de juicio se sometieron al control de las prueba, siendo admitidos por la contraparte. En este sentido, el Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, en razón de que de los mismos se desprende que a los trabajadores efectivamente les eran cancelado un salario variable, así mismo se observa que le eran pagados todos los gastos de viaje, el sueldo y adelanto de sueldo, lo que nos infiere que no todas las cantidades entregadas a los trabajadores era por concepto de salario sino alguna de ellas para los gastos de la prestación del servicio

Marcados 2 al 459: Original de Recibos de pago de salarios semanal por fletes, desde 01/11/97 hasta el 02/03/2008, emitidos por la empresa TRANSPORTE ARISOL, a favor del ciudadano JUAN G. ALVAREZ, suscritos por el trabajador. ((f. 86 al 199 pieza 5); ( f. 02 al 199, pieza 6) (f. 02 al 149, pieza 7)

De igual manera quien juzga considera que la experto contable en su escrito específicamente en los folios 103 y 104 de la 9na pieza si tomo en cuenta para calcular el salario promedio las documentales que rielan a folios120,123.126,129,132,134,137,140,143,146,149,151,154,157,160,163,166l,173,176,179,181,184,191194,197pieza1º;02,05,08,10,14,17,20,24,27,30,33,36,38,41, 44, 47, 51, 54, 56, 59, 62, 65, 68, 71, 74, 76, 79, 82, 85, 87, 90, 93, 96, 99,102,105,107,111,114,117,121,124,127,129,131,135,138,141,141,147,150,152,155,158,160,165,168,170,176, 179, 182, 185, 188, 191, 194, 196 pieza dos (02)05,08,11,14,17,19,22,25,28,32,35,37,41,45,48,52,54,57,60,63,66,69,71,74,78,81,84,87,90,92,95,97,100,104,107,111,114,117,121,125,127,130,133,136,140,143,146,150,154,157,160,163,166,169,172,172,176,179,182,185,188,191,195,198, pieza 4; 02, 05, 08,11,14,,17,27,30,32,34,37,58,56,59,62,65,68,71,73 y pieza 8 ; 27 al 175 de allí se extrajo fecha y monto del salario y se ordeno por año y mes sumándose los mismo y dividiéndolos por los doce meses del año lo que nos da el salario promedio por cada año, y en los años en las cuales no se tiene información la experto tomo en cuenta como salario promedio el salario inmediatamente anterior, dando así fiel cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de juicio.

Así las cosas observamos que los cálculos realizado por la experto Contable para obtener las alícuotas de las Utilidades y Bono Vacacional se realizo con la base del salario promediado y así obtuvo el salario integral para poder calcular la Antigüedad acumulativa y sus intereses, aplicándose correctamente los lineamientos de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de fecha 14 de abril de 2010 todo lo cual hace improcedente la impugnación de la parte actora Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la Impugnación de la experticia realizada por el apoderado de la parte actora.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la declaratoria del fallo.

La Jueza

Abg. Yraima Betancourt La Secretaria