REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 04 de Octubre de 2010
AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO: KH08-X-2010-000033

ASUNTO PRINCIPAL N° KP02-L-2010-001134.

DEMANDANTE: JUAN ISAAC CANELON CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.720.857

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSBELD ALVAREZ, IPSA 92.463

DEMANDADA: DEFORMACIONES PLASTICAS DE METALES

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 19 de julio del 2010, el ciudadano JUAN ISAAC CANELON CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.720.857, asistido del abogado ROSBELD ALVAREZ, IPSA 92.463, presentó la presente demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. En fecha 10/08/2010, el demandante asistido por el abogado ANDRES TORRES consigna escrito ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) en la cual solicita al Tribunal se sirva decretar medida de embargo preventiva y prohibición de enajenar y gravar sobre los activos propiedad de la empresa demandada.
En virtud de los anteriores señalamientos, se realizan las consideraciones siguientes: El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que, a petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. De esta forma, los requisitos para que sea acordada una medida cautelar son: 1) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora). Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido como la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuida en un ámbito económico; o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Ahora bien, en nuestra legislación no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la demora en los juicios, de forma que no es suficiente fundamentar sin más el dictado de una medida cautelar, pues el elemento del peligro, debe estar acreditado en los autos, a través de la comprobación sumaria que la persona natural o jurídica sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; lo que implica además la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictar se acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Como segundo aspecto para acordar una medida cautelar encontramos la apariencia de buen derecho: La cual se conoce en la doctrina como fumus boni iuris, y se trata de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, como el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, etc.
El texto procesal exige en el artículo 137 que, las medidas cautelares serán decretadas por el juez, cuando exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la pretensión, así como que a su juicio exista una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. La derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal.
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de verosimilitud, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo.
Observa este juzgador que, la parte solicitante de la medida no especifica los activos propiedad de la empresa, sobre los cuales solicita decretar la medida de Enajenar y Gravar, no siendo suficiente para decretar dicha medida. En virtud que estas razones deben ser específicas a las condiciones de la parte demandada, y ello no ha quedado acreditado en autos, lo que hace Improcedente la solicitud realizada.

Por las circunstancias precedentemente señaladas, se niega la medida preventiva de embargo y la prohibición de enajenar y gravar sobre los activos propiedad de la empresa demandada, solicitada por la parte actora, aunque la parte solicitante en su escrito consigna acta emitida por la Notaria Pública Tercera del Estado Lara, para probar que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y no lograr su pretensión, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no especificó los activos propiedad de la empresa, sobre los cuales solicita decretar la medida de Enajenar y Gravar, lo que se hace forzoso para este Juez, negar la medida solicitada por falta de información.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de La Coordinación del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. JOSE TOMAS ALVAREZ MENDOZA
Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodriguez

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Siendo las 10:05 a.m.
La Secretaria

Abg. Nailyn Rodriguez




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