REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto veintisiete (27) de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2010-000688


PARTE DEMANDANTE: JOSÈ IGNACIO MATERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.937.962

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO FRANCO y ARTURO IGNACIO QUINTERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 113.825 y 113.822

PARTE DEMANDADA: AD-LINK, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 03 de Mayo de 2010, se recibe por ante la URDD civil escrito de libelo de demanda, siendo recibida por este juzgado el día 03 de Mayo de 2010, y procede admitirla en la misma fecha, ordenando notificar a la empresa demandada AD-LINK, C.A., para que compareciera a la Audiencia Preliminar, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 30 de septiembre de 2010 la secretaria del juzgado certifica la notificación, la cual fue practicada mediante exhorto al Área Metropolitana de Caracas. En fecha 20 de octubre de 2010, se difiere la audiencia para este mismo día, pero a las 10:00 de la mañana. Siendo la oportunidad fijada, se anunció la Audiencia Preliminar, compareciendo por ante este Tribunal, por la parte demandante los abogados LUIS ALEJANDRO FRANCO y ARTURO IGNACIO QUINTERO apoderados judiciales del ciudadano JOSÈ IGNACIO MATERA ROJAS. El Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada AD-LINK, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil JESUS YÈPEZ, encargado de anunciar la audiencia; por lo de que conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por el demandante y en tal sentido este Juzgado se reserva cinco (05) días hábiles para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 11 ejusdem. Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:

1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 05 de Junio 2006 y culminó 31 de agosto de 2009.
3. Que el cargo desempeñado por el actor es de Supervisor en Mantenimiento Preventivo y correctivo de canales digitales de la Región Centro Occidental del País.
4. Que la relación de Trabajo terminó por despido injustificado
5. Que el salario diario normal promedio devengado por el actor era de Bs. 155,00.
6. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:
• Antigüedad Bs. 29.359,47
• Días adicionales Bs. 1.072,08
• Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad Bs. 7.619,28
• Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 11.908,65
• Utilidades Vencidas y Fraccionadas: Bs. 6.471,25
• Indemnización por despido: Bs. 13.950,00
• Pago Sustitutivo de Preaviso: Bs. 9.300,00

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos, este tribunal, realizando los cálculos respectivos, establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad 180 Bs. 29.359,47
Días adicionales
06 Bs. 1.072,08
Intereses Antiguedad Bs. 7.619,28
Vacaciones y Bono Vacacional 79 Bs. 12.245,00
Utilidades vencidas y fraccionadas 42.5 Bs. 6.587,50
Indemnización por despido 90 Bs. 13.950,00
Pago Sustitutivo de Preaviso 60 Bs. 9.300,00
Total Prestaciones Sociales Bs. 80.133,33

Adicionalmente, demanda la indexación y costas procesales.

En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.


DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÈ IGNACIO MATERA ROJAS identificado en autos contra la empresa AD-LINK, C.A..

SEGUNDO: Se ordena a la empresa AD-LINK, C.A., que pague al ciudadano JOSÈ IGNACIO MATERA ROJAS, identificado en autos la cantidad de OCHENTA MIL CIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 80.133,33), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar: 1) La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijado por este juzgado deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria,
Abg. Yesenia Vasquez
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,
Abg Yesenia Vasquez












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