REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 150°


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-1910

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: PEDRO RODRIGO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.269.717.

ABOGADOS PAODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ, YULIMAR BETANCOURT, MORELA HERNANDEZ y LEILA ARRIECHI, DAFNE PEÑA y DARWION CHACIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.491, 102.145, 102.257, 92.335,108.807 y 143.972 .

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “HEREDEROS DE SIMÓN RODRIGUEZ LA 2 R.L.”, inscrita en la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara en fecha 29/09/06, bajo el Nº 1, folio 1 al 10, tomo 59, Protocolo 1º.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS OMAR BARRIOS A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.482.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
Resumen del procedimiento


Se inicia la presente causa en fecha 18 de noviembre de 2009 con demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO COLMENAREZ, antes identificado, en contra de la Asociación Cooperativa HEREDEROS DE SIMÓN RODRIGUEZ LA 2 R.L., tal y como se evidencia del sello de la URDD.

En fecha 23 de noviembre de 2009 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida la causa admitió la demanda; en virtud de ello en fecha 20 a de abril de 2010, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 01 de julio del mismo año, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.

En fecha 02 de agosto de 2010, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia, tal y como se desprende de autos que corren inserto a los folios 60 al 65 de autos.

En tal sentido, en fecha 27 de septiembre de 2010, se celebró la audiencia oral de juicio, oportunidad en la que se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano PEDRO COLMENAREZ, en contra de la Asociación Cooperativa HEREDEROS DE SIMON RODRIGUEZ LA 2 R.L..


De la Pretensión

La parte demandante alega, que el ciudadano PEDRO RODRIGO COLMENAREZ comenzó a prestar sus servicios en fecha 11 de agosto de 2007, desempeñándose en el cargo de Obrero y Bloquero, cumpliendo una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 6:00 p.m. los siete días de la semana, sin disfrute de día de descanso, devengando un salario equivalente al salario equivalente al salario mínimo nacional para empresa con menos de 20 trabajadores, por lo que el último salario devengado fue de BS. F. 26,63 diarios.

Asimismo, señala que en fecha 11 de febrero de 2009, presentó carta de renuncia al cargo laborando el preaviso de Ley, fecha desde la cual se encuentra haciendo gestiones para que le sean cancelados los pasivos laborales que le adeudan; en virtud de ello aduce que en el mes de noviembre de 2009 la Cooperativa en la que prestaba servicios dejó de producir regularmente como lo venia haciendo y algunos socios comenzaron a retirarse alegando que no había entrada de recursos.

En consecuencia, dado que hasta la presente fecha no le han sido pagadas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados del servicio prestado, es por lo que procedió a demandar como en efecto lo hace, por el monto total de Bs. F. 10.780,63, los cuales se discriminan a continuación:

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Antigüedad 2.400, 94
2 Intereses sobre prestaciones sociales 297,78
3 Adicional antigüedad (02 días) 69,67
4 Diferencia de antigüedad (30 días) 1.045,95
5 Vacaciones vencidas (15 días) 492,45
6 Bono vacacional vencido (7 días) 229,81
7 Días de descanso (2días) 65,66
8 Vacaciones fraccionadas (8 días) 262,64
9 Bono vacacional fraccionado (3,5 días) 114,91
10 Utilidades fraccionadas (22,5 días) 738,68
11 Salario adeudado (103 días) 2.743,92
12 Diferencia días libres y feriados 2.319,09
TOTAL DEMANDADO 10.780,63


De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que a los folios 55 y 56 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:


De los Hechos Negados:

Niega la relación de trabajo y la prestación de servicios entre la accionada y el demandante, por ende niega y rechaza la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo, el horario y el salario libelados; así como que el cargo desempeñado por el accionante era de obrero y bloquero; por consiguiente que el nexo de trabajo haya terminado por renuncia y el actor haya laborado preaviso.

En este sentido, niega y rechaza la pretensión del actor en todos y cada unos de sus alegatos, señalando que no le adeudar al mismo ninguno de los conceptos ni montos libelados como antigüedad, calculo de prestaciones sociales, e interese sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, días adicionales por antigüedad y diferencia de antigüedad


En este sentido, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la pretensión del ciudadano PEDRO RODRIGUO COLMENAREZ, en los siguientes términos:

II
De las pruebas


Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

De los Documentales:

Riela al folio 26 marcado con la letra “A”: recibos de salario emanados de la Asociación Cooperativa Herederos Simón Rodríguez, de fecha 12/08/20007 por Bs. F. 25.000 y de fecha 08/02/2008 por Bs. F. 700.000,00. De dichos documentales se aprecia que una vez sometidos al control de la prueba en juicio, se colocaron a la vista del ciudadano Julio Acosta a los fines de su reconocimiento, indican éste que desconocía dicho documental en su contenido y firma, igualmente el representante de la demandada señaló que los recibos son por pago de contrataciones y no señalan pago de salario; no obstante se observa dicho documental no fue impugnado debidamente por la contraparte; en virtud de ello este Juzgado le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva labora, ya que de los mismos se aprecia que al accionante le era cancelado un monto dinerario por el servicio prestado a la demandada. Así se decide.-

Riela al folio 27 marcado con la letra “B”: carta de renuncia de fecha 11 de febrero del 2.009, presentada por el hoy actor y firmada como recibido por Félix Cortes, en representación de la demandada. Al respecto se aprecia que el mismo fue sometido al control de la prueba en juicio quedando desechado, en virtud de que el mismo no llena los extremos de Ley, por lo tanto este juzgador no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.-

Riela al folio 28 al 34 marcado con la letra” C”: registro de la Cooperativa demandada. Al respecto se aprecia que el mismo fue controla do en audiencia de juicio, sin que ninguna de la partes realizara observación ni impugnación alguna; en consecuencia se le concede valor probatorio, ya que el mismo merece fe por ser un documento emanado de un organismo publico administrativo; sin embargo, se observa que el mismo nada aporta a lo controvertido, en consecuencia dicho documental se desecha del resto del material probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

Siguiendo el hilo procesa, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:

Riela al folio 40 al 45: documentos constantes de firma de los vecinos de la comunidad y denuncias hechas contra el demandante. De dichas documentales se observa que una vez sometidas al control de la prueba en juicio, oportunidad en la que ambas partes realizaron observaciones al respecto; ahora bien este Juzgador le concede valor probatorio conforme a la sana crítica, en razón de que del mismo se evidencia que al momento de recoger las firmas por presentarse el conflicto entre los directivos y socios de la Cooperativa, se consideró como trabajador de dicho cooperativa al actor PEDRO COLMENAREZ. Así se decide.-

De la Prueba de Exhibición:

La parte accionante, solicitó a la demandada la exhibición de los recibos de pago de salario correspondiente ha dicho actor desde su fecha de ingreso 10-08-07 hasta su fecha de egreso 11-02-09. Apreciándose al respecto que la parte demandada no cumplió con la exhibición de los mismos; no obstante se observa que dicha prueba resulta impertinente ya que nada aporta a lo controvertido, tal y como se dejó constancia en audiencia de juicio del día 27/07/2010; en consecuencia la misma se desecha del resto del material probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la ley adjetiva laboral. Así se establece.-


De la Prueba de Testigos:


“JULIO ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 9.602.451, actuando en su condición de representante legal de la demandada, el juez procede a preguntar al ciudadano y éste responde que la cooperativa fabrica bloques de cemento, de vez en cuando venden otro material, señala que dentro de la cooperativa trabaja con su hijo y otros miembros de la comunidad, señala que trabajan personas que no son socios, señala que conoce a Pedro Colmenárez, porque vive en la misma cuadra de la cooperativa, llevan facturas, señala que recuperaron la cooperativa, porque los anteriores representantes extraviaron facturas y papeles, se le pone a la vista f. 26 y señala que esos talonarios existieron en la cooperativa, y la firma no la reconoce, no sabe de quien es, esos recibos eran los de ingresos y egresos y talonario de facturas de ventas, se llevaron todo de la oficina, y puso una denuncia porque la contraloría, la secretaria se llevaron todo. Señala que conoce a Félix Cortez, era sub-coordinador de la cooperativa. Señala que antes de conformarse se usaron muchos recibos. Destaca que en la cooperativa tuvo problemas con unos socios, porque mandaron hacer recibos con los mismos números, señala que Nelida fue la que se encargo de mandar hacer las facturas, y el le indico que esos talonarios eran ilegales, menciona que el tiene sus recibos legales. Señala que tienen maquinarias, compradas por el crédito, señalan que montaron otra cooperativa por los problemas que tuvieron, y están esperando que se resuelva el problema para seguir adelante. Señala que desde que comenzó esta dirigiendo la cooperativa, todos los días va al negocio, señala que siempre tuvo problemas con los otros de la junta directiva, ratifica Pedro Colmenárez no trabajo en la cooperativa, desconoce el f. 26 letra A.”.



“ZAIDA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Número 7.302.857, el juez procede a juramentar al testigo, la parte promovente (demandada) procede a preguntar y éste responde: “señala que conoce a la demandada, ya que vive en la misma cuadra, señala que conoce al Sr. Julio Acosta porque es vecino, conoce a Pedro de vista, señala que nunca vio trabajando al actor en la cooperativa, señala que la cooperativa laboraba de lunes a viernes de 08 12 y de 2 a 06 p.m., señala que la cooperativa hace bloques, señala que la ubicación es en las Clavellinas, la testigo responde y señala que nunca vio al actor laborando en la cooperativa. La parte demandada señala que es vecina del Sr. Julio, veía que hay un muchacho en la cooperativa, señala que el sr. Julio nunca dejo de ir a la cooperativa.
Se pone de manifiesto el f. 45 a la testigo y reconoce la firma, señala que siempre vio al Sr. Julio y no sabe nada de toma ilegal, no conoce a Félix Cortez, siempre veía al Sr. Julio, y ahí esta siempre un obrero Johan Barco, señala que es fundadora del sector donde vive”.


Ahora bien, es te Tribunal aprecia que de la deposición del ciudadano JULIO ACOSTA, desprende que la accionada contrata personal para laborar en está, que no es socios; y que conoce al actor, que dentro de la asociación hubo un conflicto entre directivos y socios; por lo tanto este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con la sana crítica.

Respecto a la testigo ZAIDA ALVAREZ se desprende que la mima conoce al señor Julio Acosta quien funge como presidente de la accionada, así como al actor, no obstante de dicha declaración se evidencia que nada a porta a lo controvertido, en razón de ello la misma se desecha del resto de acervo probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la ley adjetiva laboral. Así se establece.

Por su parte, en lo referente a la testimonial del ciudadano JOHAN BARCOS, titular de la cedula de identidad Número 21.141.937; se observa que en audiencia de juicio fue desechada la testimonial del ciudadano JOHAN BARCOS, por existir claridad en los hechos.

En este sentido, se aprecia que fueron incorporados al proceso por la parte demandante los testimoniales de los ciudadanos JORGE ELIECER SANCHEZ RICO, ANGELA GISELA FLORES PARRA, JANETH TERESA CORDERO SUAREZ, FREDDY CAÑIZALEZ, YASMIRA DEL CARMEN GONZAQLEZ DE YAJURE, VILMA PASTORA GONZALEZ PEREZ Y ROSSIVELK AZUAJE, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.796.359, 22.200.041, 12.248.347, 5.248.172, 7.400.029, 7.305.770, 14.879.764; y por la parte de mandada los testimoniales correspondiente a los ciudadanos: ARACELIS CAROLINA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 17.019.487; MARIA BEATRIZ HERNANDEZ DE ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 11.263.894; DANIELA MARTINEZ DE CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 4.607.987; NERELKIS SINAI FREITEZ, titulares de la cédula de identidad N° 14.407.171; BURKYS DEL CARMEN LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.385.694; ROMELIA DEL CARMEN ARREAGA, titular de la cédula de identidad N° 3.607.090 y CELSO JOSE GIL PERAZA. En lo concerniente a tal medio de prueba se evidencia de autos que no se logró su evacuación, declarándose desierto el acto por incomparecencia de los mismos; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Delata la parte demandante, que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada como obrero y bloquero, desde agosto de 2007 hasta que la cooperativa comenzó a decaer, y poco a poco dejo de funcionar la cooperativa, señala que el actor decidió renunciar ante la situación que estaba presentando, laboraba todos los días a la semana de lunes a lunes, por lo que se solicita a demás de los previsto en la ley, se reclama los domingos y feriados trabajados por el ciudadano Pedro Colmenarez.

En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la demandada, ratifica en todas sus partes la contestación de la demanda, niega la relación de trabajo como obrero toda vez que el representante legal de la cooperativa así lo ha manifestado, nunca trabajo, desde el 11 de agosto de 2007, igualmente niega que se le adeuden prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la naturaleza del vínculo que pudo unir a las partes.

En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales, aprecia el Tribunal que a pesar de que la accionada negó la relación de trabajo y la prestación del servicio con el accionante, inclusive que el accionante nunca había ingresado al seno de la empresa, ¡no obstante presentó medios de prueba como consta a los folios 40 al 45, donde se señala entre otras cosas que, el accionante tomó la empresa por un año, lo que conlleva a este Juzgador a deducir que ciertamente el actor si prestó ser4vicio en el seno de la demandada, pues resulta ilógico que primero señale que nunca ha trabajo allá, que nunca ha prestado servicio y luego le refiera en una documental promovida por su persona al Tribunal que estuvo por un año con la empresa, indistintamente que refiera que fue a la fuerza o por otra razón lo cuala a la luz del artículo 135 del texto Adjetivo del Trabajo era carga suya lo cual no evidenció, razones prior las que se tendrá que el accionante si prestó el servicio en el seno de la demandada. Así se establece.

De la Relación de Trabajo:

La presunción de relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema, por su parte el Dr. Rafael Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en polémica, concibe la relación de trabajo como:

“La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento” (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:

“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias”. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).

Por su parte, el insigne laboralista Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

“… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero”.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por las legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”

“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.”

“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.”

“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.”

De las disposiciones trascritas se infiere que al lado de la prestación personal del servicio, de la remuneración y de la dependencia, el ordenamiento jurídico postula otro elemento de igual relevancia, como lo es la ajenidad, es decir debe tratarse de una labor por cuenta ajena.

Si bien es cierto, en la actualidad que el derecho del trabajo ha creado mecanismos que garantiza el orden protectorio que lo caracteriza, y que constituyen la columna de todas las instituciones que rigen el poder tuitivo de éste derecho, también es cierto que para el estudio de manifestaciones de éste orden encontramos al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y el principio de primacía de la realidad y la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personales.

En cuanto al principio de primacía de la realidad, reconocida doctrina ha considerado que se encuentra estrechamente vinculado al artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, a partir del cual se inicia el análisis de los elementos que caracterizan a la relación de trabajo

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

• Prestación personal de un servicio por el trabajador,
• La ajenidad
• Pago de una remuneración por parte del patrono, y
• La subordinación del primero al segundo.

Toda vez que han sido explanados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos acerca de los elementos constitutivos de la relación de trabajo y como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, dispone lo referente a la presunción de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, ello trae como consecuencia que una vez activada tal presunción, debe la parte accionada desvirtuar la existencia de la relación laboral, trayendo a los autos las probanzas que enerven los elementos característicos de ésta, vale decir, la subordinación, el salario, la prestación de un servicio y la ajenidad, o en su defecto las pruebas que demuestren la procedencia de la excepción contenida en dicho articulo.

En tal sentido, de las consideraciones anteriores, así como de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto de la contestación de las codemandada el cual riela de los folios 55 y 56 de autos, se observa que la accionada niega y rechaza que le haya unido vínculo laboral alguno con el ciudadano PEDRO COLMENAREZ, y por consiguiente que le adeuden el pago concepto alguno. Así pues, producto de los términos en que fue contestada la pretensión quedó invertida la carga de demostrar la prestación del servicio en la parte actora, para así activar la presunción laboral y obtener la condenatoria de los conceptos laborales, todo esto de conformidad con la doctrina jurisprudencial imperante, plasmada en reiterados fallos como la sentencia del 05 de Febrero del 2002 con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Social Alfonso Valbuena, cuyo texto establece:

“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.


En consecuencia observa este sentenciador que establecida como fue la distribución de la carga probatoria en el presente asunto. Resulta importante señalar que aunque en la contestación de la demandada fue rechazada la existencia de la relación laboral; se encuentra activada la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En sintonía con lo anterior, luego del estudio del criterio jurisprudencial establecido por el máximo Tribunal, y descendiendo el mapa procesal y en el devenir probatorio, este juzgador aprecia, que específicamente de la deposición del ciudadano JULIO CORTEZ y de las documentales ofertadas como medio de prueba que rielan a los folios 26 y 40 al 45 de autos, aportados portados par la accionada; así pues del material probatorio se pudo evidenciar que ciertamente el actor prestó servicios para la demandada, razones por las cuales corresponde a ésta evidenciar que la naturaleza no es de carácter laboral, y al no cumplir con dicha carga obliga al Tribunal a tener dicha presunción como cierta, determinándose que la prestación de servicio era de carácter laboral.

En virtud de lo anterior, se evidencia que el actor, devengaba una remuneración regular y permanente, que los implementos y el local donde prestaba servicio eran del empleador, y que la jornada era de carácter ordinaria, razones por las cuales se tendrá como una trabajador, que prestaba sus servicios de manera continua para la accionada; en consecuencia no alberga lugar a dudas, que el accionante laboró para la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA HEREDEROS DE SIMON RODRIGUEZ LA 2 R.L.; hecho éste admitido por la demandada, al reconocer en juicio como cierto el contenido de dichos tanto el contenido de las documentales como la declaración del testigo aportados por esta misma. Así se decide.-


Procedencia de Días de Descanso y Feriados:

Ahora bien, por lo antes expuesto este Tribunal observa que la parte accionante en su libelo solicita el pago de días de descanso así como el pago de salario adeudado por diferencia de días libres y feriados laborados, pretensión este que fue negada por la parte demandada en su contestación; así pues en virtud del conflicto planteado respecto de la pretensión por los días de descanso y feriados este Tribunal considera necesario señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso JOSÉ JAVIER SALAZAR, Vs. HOTEL PUNTA PALMA C.A., de fecha 03/11/2005, la cual señala:

“Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual “se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie”, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.

Por lo anteriormente expuesto, debe esta Sala concluir que la alzada erró al interpretar la normativa jurídica que contiene el régimen de los días de descanso, cuando declaró procedente el pago adicional o recargo sancionatorio establecido en la ley respecto a los días domingos laborados por el actor, máxime cuando en el libelo claramente se señala que disfrutaba del beneficio de descanso semanal, de modo que, a juicio de esta Sala resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación ejercido por la parte demandada, por lo que debe anularse la sentencia recurrida, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.

Por consiguiente, luego del análisis de la sentencia in comento y teniendo en cuenta que la carga procesal que le correspondía al actor conforme al método de distribución de la carga probatoria establecido en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 136 de la Ley adjetiva laboral; aprecia este juzgador que el acciónate no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, en consecuencia no evidenció las labores en exceso, tal y como lo libelo en la alborada del proceso; razones por las que se tiene que el acciónate prestó servicios en una jornada sin exceso. En tal sentido, quien juzga declara improcedente el pago por trabajo en exceso. Así se decide.-

En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y derecho antes expuesto, este juzgador pudo constatar que efectivamente el ciudadano PEDRO R. COLMENAREZ L. y la Asociación Cooperativa HERDEROS DE SIMON RODFRIGUEZ LA 2 R.L., estuvieron unidos mediante un vínculo de carácter laboral; es decir que se constató la existencia de la relación laboral. En razón a ello, debe este Tribunal condenar a la Asociación Cooperativa HERDEROS DE SIMON RODFRIGUEZ LA 2 R.L., a cancelar las prestaciones como se hayan en el libelo de la demanda y siendo que negó la relación laboral se tienen como ciertos los hechos libelados por la demandante, por lo que se condena a la referida empresa al pago de los conceptos invocados por la actora en los términos expuesto más adelante, excepto el pago de las labores en exceso, ya que la parte hacínate tenia la carga probatoria al respecto y no cumplió con la misma tal y como se indicó anteriormente; por lo que debe declararse la presente Parcialmente con lugar la relación de trabajo. Así se decide.

Del Salario:

Aduce la demandante en su libelo, que devengando un salario mínimo nacional para empresa con menos de 20 trabajadores, por lo que el último salario devengado fue de BS. F. 26,63 diarios. Por su parte la demandada en su contestación niega la relación de trabajo y por consiguiente el salario invocado.

En virtud del planteamiento anterior, vale destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:

“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.

Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión antes expuesta, este juzgador procede a verificar lo medios de pruebas traídos al proceso, evidenciándose que la parte accionada no cumplió con la carga que tenía de desvirtuar el salario devengado por la trabajadora; en virtud de ello este Tribunal debe establecer como último salario, el libelado por el actor, vale decir un salario fijo mensual por la cantidad de VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. F. 26,63,00) diarios. Así se decide.-

Procedencia de las Prestaciones Sociales:

Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA “HEREDEROS DE SIMÓN RODRIGUEZ LA 2 R.L.”, a cancelarle las prestaciones sociales al actor, ciudadano PEDRO R. COLMENAREZ L., de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento conforme a lo términos expuesto ut supra, desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 11/08/2007 hasta el día 11/02/2009, fecha en que terminó la relación laboral por renuncia del trabajador. Ahora bien, el sentenciador ordena a pagar a la demandada al según su caso en particular lo adeudado por concepto de las Prestaciones sociales, antigüedad, intereses de prestaciones sociales, diferencia adicional de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, así como utilidades fraccionadas, percibidos durante la relación laboral tal y como se estableció anteriormente, teniendo en cuenta el último salario devengado por la trabajadora; siendo pues de la siguiente manera:

SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el calculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual promedio devengado el libelado por el actor; es decir la cantidad de (BS. F. 26,63,00) diarios.
DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.
DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ COLMENAREZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.269.717, contra ASOCIACION COOPERATIVA HEREDEROS DE SIMON RODRIGUEZ LA 2 R.L.-

SEGUNDO: IMPROCEDENTE el pago por trabajo en exceso. Así se decide.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


En Barquisimeto, el día cuatro (07) de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-




EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana



La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas
RJMA/jc/meht.-