REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, Jueves, 28 de Octubre de 2010
AÑOS: 200° Y 151°



Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-0841


PARTE DEMANDANTE: ESTELITA DE MORALES y ANGEL MARCELINO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.965.421 y V-3.895.154, respectivamente.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL GARRIDO OCHOA y FERNANDO CURIEL, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.973 y 54.661 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PUERTO MAYA C.A y CONSTRUCCION, DECORACION Y PINTURAS LA ROCCA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PUERO MAYA C.A.: ARMANDO GOYO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.110.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCCION, DECORACION Y PINTURAS LA ROCCA C.A: RAMON GARCIA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.076.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO DANGEL SOTO: MARIA CURIEL, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.052.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I
Resumen del Procedimiento


Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por los ciudadanos ESTELITA DE MORALES y ANGEL MARCELINO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.965.421 y V-3.895.154, respectivamente; en contra de PUERTO MAYA C.A y CONSTRUCCION, DECORACION Y PINTURAS LA ROCCA C.A ; en fecha 17 de abril del 2.008, tal y como se verifica en el sello húmedo de la URDD; la misma se dio por recibida en fecha 21 de abril del 2.008; por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia se Sustanciación, Mediación y Ejecución, declarándose el mismo incompetente para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia declino la competencia, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo que en fechas 22 de julio del 2.008, el tribunal mencionado con anterioridad se declara Incompetente para conocer del presente asunto, planteando de oficio el conflicto negativo de competencia y al no existir es esta Circunscripción Judicial un tribunal Superior para ambos Juzgados declarados incompetente, acordó remitir las actas a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de conocer la presente solicitud de Regulación de Competencia, siendo que en fecha 15 de diciembre del 2.008 el Tribunal Supremo de Justicia emite su pronunciamiento declarando competente para conocer del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.


Seguidamente en fecha 12 de febrero del 2.009 se dio por recibido nuevamente la presente causa, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitiéndose la misma en fecha 18 de febrero del 2.009, dándose inicio a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar en fecha 10 de agosto del 2.009, la misma se prolongó en varias oportunidades hasta la fecha 17 de mayo del 2.010; cuando la misma se dio por concluida y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el juzgado de juicio; este tribunal dio por recibida la presente causa en fecha 07 de junio del 2.010; admitiéndose las pruebas en fecha 03 de agosto del 2010; fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 se septiembre del 2.010, prolongándose en varias oportunidades hasta en fecha 7 de octubre del 2010 tal y como se verifica en el físico del expediente así como también en el sistema Iuris 2000.-

Visto esto, quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

II
Motivación

Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye uno de los elementos centrales del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes, entendiéndose que la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes, para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas, incluyendo la de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, el juez procede a pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.-

Sin embargo, en el caso in comento la audiencia de juicio, que se había fijado en fecha 07 de octubre del 2010, no se desarrolló, pues previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal en el día y hora establecido por este tribunal , en varias oportunidades, se constató que no compareció la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a la audiencia de juicio que fuere convocada con suficiente antelación mediante auto expreso y a través del Sistema Iuris 2000, en dicha fecha se levantó acta y se declaro desistida la acción; dejándose constancia que solo compareciendo de manera diligente a la celebración de la audiencia de juicio pautada con suficiente antelación, por la parte demandada PUERTO MAYA C.A y CONSTRUCCION, DECORACION Y PINTURAS LA ROCCA C.A. los abogados RAMON GARCIA y ARMANDO GOYO, inscritos en el IPSA números 69.076; 27.110, respectivamente. Así se decide.-

Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico del desistimiento de la acción intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra.

Éste juzgador deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. Así se decide.-

En consecuencia debe este tribunal declarar desistida la acción. Así se decide.-
III
Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide: PRIMERO: Desistida la Acción por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos ESTELITA DE MORALES y ANGEL MARCELINO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.965.421 y V-3.895.154, respectivamente., en contra de PUERTO MAYA C.A y CONSTRUCCION, DECORACION Y PINTURAS LA ROCCA C.A. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria a costas de conformidad con lo establecido en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

En Barquisimeto, en fecha 15 de octubre del 2010. Años 200° de Independencia y 151 de la Federación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 15 días del mes de octubre del 2010. Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.



ABG. RUBÉN DE JESÚS MEDINA ALDANA
JUEZ


La Secretaria
Abg. Marielena Pérez


NOTA: se dictó sentencia definitiva en fecha 15 de octubre del 2010, siendo las 2:00 p.m. Así se establece.-


La Secretaria
Abg. Marielena Pérez












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