En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-402 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LAURA CRISTINA TEJIDO BRIGANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.540.328.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SILENE GIMENEZ y EGILDA GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 90.131 y 92.307, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAX AUTOMERCADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 27, tomo 62-A, en fecha 14 de julio de 2006.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: AMALIA YANJI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.418.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 11 de marzo de 2009 (folios 2 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 13 de marzo de 2009 (folios 10 y 11).

Cumplida la notificación del demandado (folios 14 y 15), se instaló la audiencia preliminar el 23 de noviembre de 2009, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 22 de junio de 2010 (folio 30), fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

El 01 de julio de 2010, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 92 al 96), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 20 de julio de 2010 (folio 100).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 101 al 103).

El día 06 de octubre de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 104 al 108), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de asistente administrativo, desde el 14 de mayo de 2007; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m, y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m.; señala que percibía para la fecha de su egreso un salario mensual de Bs. 799,23 diarios, hasta el 24 de diciembre de 2007, fecha en la que fue despedida sin justa causa, no obstante estar amparada por el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional.

En virtud de los hechos, la trabajadora inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría de Trabajo, el cual fue declarado con lugar según providencia Nº 343 de fecha 16 de abril de 2008, pero hasta la fecha se ha negado a cumplir con lo ordenado, no recibiendo pago alguno por sus prestaciones sociales, salarios caídos, beneficio de alimentación y demás conceptos que por Ley le corresponden.

La demandada, conviene expresamente en la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y terminación, el cargo ocupado, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La controversia se centra en el rechazo del salario señalado por la actora, así como, la jornada de trabajo indicada, ya que manifiesta en su contestación que la trabajadora no laboraba los días sábados. Igualmente señala que no fue despedida injustificadamente, ya que la demandante abandonó voluntariamente su lugar de trabajo sin notificar al empleador de su retiro, por lo que rechaza el pago de los salarios caídos, indemnización por despido y demás conceptos laborales.

Igualmente manifiesta la accionada, que pagó oportunamente el beneficio de alimentación y que el cálculo de los salarios caídos establecido en el libelo no esta ajustado a Derecho.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

TIEMPO EFECTIVO DE TRABAJO

La parte actora ha insistido que para el cálculo de los beneficios laborales (prestación de antigüedad, vacaciones y demás conceptos) se tome en consideración el 02 de julio de 2008, fecha en la cual no se cumplió con el reenganche del actor por orden administrativa, no obstante, los artículos 108, 179 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo ordenan cuantificar dichos beneficios conforme a los servicios “ininterrumpidos”, por lo que no puede computarse en la antigüedad del trabajador el tiempo que duró el procedimiento administrativo, salvo las indemnizaciones del Artículo 125 eiusdem que no exigen “servicio efectivo” o “ininterrumpido”.
SALARIO DEVENGADO

La parte actora alegó en su libelo que devengaba inicialmente la cantidad de Bs. 750,00; monto que también fue el indicado durante el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos tramitado ante la autoridad administrativa del trabajo.

Se desprende de los cálculos realizados que el último devengado era de Bs. 799,23; el cual fue base para cuantificar los montos pretendidos.

La parte accionada rechaza en su contestación el salario aplicado para el cálculo de los montos demandados, señalando que el último salario devengado fue de Bs. 750,00, como se desprende de los recibos consignados.

Consta al folio 84 recibos de pago correspondiente al último mes laborado, reconocido por las partes y con pleno valor probatorio, en donde se evidencia que el salario devengado al momento de la finalización de la relación laboral fue de Bs. 750,00; el cual será el utilizado para recuantificar los montos pretendidos. Así establece.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
La parte demandante manifiesta que nunca le fue pagado el beneficio de alimentación, por lo que solicita le sean cumplidos los días que laboró efectivamente (192 días), calculados en base al monto mínimo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, para la fecha en que debió pagarse (Bs. 13,75), equivalente a Bs. 2.640,00.

La accionada rechaza el pago de lo pretendido, ya que niega los días que indica la acora los laborados, y manifiesta que cumplió con la obligación que impone la Ley de pagar el beneficio a sus trabajadores.

Este Juzgado, visto que no consta en autos pruebas que determinen el número de trabajadores ocupados por el empleador, ni haber cumplido con dicho de deber, carga que correspondía el empleador, declara con lugar el pago de dicho beneficio, por el tiempo de prestación efectiva de trabajo; tal y como fue pretendido por la actora en el libelo. Así establece.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Alega la actora que no fueron pagadas sus prestaciones sociales, hecho que fue reconocido por la demandada y queda relevado de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como la parte actora cuantificó las cantidades adeudadas con un salario diferente al establecido en esta sentencia, este Juzgador procede a cuantificar los conceptos pretendidos, tomando en cuenta los factores que se establecerán de la siguiente manera:

A tal fin, para determinar los componentes del salario, se tomará el fijo devengado establecido (Bs. 750,00 mensual o Bs. 25,00 diario), y con él se calculará la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional.

Para determinar las utilidades fraccionadas, se tomarán los 15 días que aparecen acreditados en autos, por la duración de la relación hasta la fecha del despido (7 meses y 10 días), integrando el salario fijo con la incidencia del bono vacacional, conforme ordena el Artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, se tomó la duración de la relación (7 meses y 10 días), los días indicados en el libelo que no fueron contradichos; integrando el salario fijo más la incidencia de las utilidades, conforme ordena el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para la prestación de antigüedad (45 días), se tomará la duración de la relación (7 meses y 10 días), integrando el salario con el fijo y la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional, conforme ordenan los artículos 108, 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para determinar la indemnización pretendida por la actora, es importante resaltar que existe una providencia administrativa a su favor de reenganche que no se cumplió, por lo que no se ha producido un despido injustificado, sino un retiro justificado, en los términos del Artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo y hasta el 02 de julio de 2008, fecha en la cual no se cumplió con el reenganche, es decir, por retiro justificado (30 días) y sustitutiva del preaviso (45 días), se integrará el salario fijo, la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional, conforme establece el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los salarios caídos, se computarán desde el momento en que fue despedida (24/12/2007), hasta la fecha en que presentó la demanda (11/03/2009), multiplicado por el salario fijo devengado por el actor.

Ahora bien, determinados los componentes del salario y establecidas las reglas para el cálculo, este Juzgador procede a cuantificar las cantidades a pagar:

Componentes del salario:
Fijo: Bs. 750,00 mensual o Bs. 25,00 diarios.
Incidencia salarial de la utilidad: 15 días x Bs. 25,00 : 360 = 1,05 diarios.
Incidencia salarial del bono vacacional: 7 x Bs. 25,00 : 360 = 0,49 diarios.

Conceptos a pagar:
Utilidades fraccionadas: 8,75 días x 25,49 = Bs. 223,04.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 12,84 días x 26,05 = Bs. 334,49.
Prestación de antigüedad: 45 días x Bs. 26,54 = Bs. 1.194,30.
Indemnización Art. 125 de la LOT: 75 días x 26,54 = Bs. 1.840,50
Salarios Caídos: 439 días x Bs. 25,00 = Bs. 10.975,00
Beneficio de alimentación: 192 días x Bs. 13,75 = Bs. 2.640,00
Total a pagar: Bs. 17.207,33.

Los intereses de la prestación de antigüedad los deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de octubre 2010.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA
JMAC/eap