REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-001030
DEMANDANTE: REINA GREGORIA PÉREZ DE RUMBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.378.563, de este domicilio.

APODERADAS: YUNAHITH SOSA ESCALONA y NAYLETH GÓMEZ ARANGUREN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.376 y 24.987, respectivamente, ambas de este domicilio.

DEMANDADOS: DEIBYS ENRIQUE PARRA, WILMER PARRA y PETRA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.431.349, V-9.547.401 y V-7.360.097, respectivamente, todos de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA:INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, EXPEDIENTE Nº 10-1581 (Asunto: KP02-R-2010-001030).


Se inició el presente juicio de desalojo por demanda presentada en fecha 23 de julio de 2009, por la ciudadana Reina Gregoria Pérez de Rumbo, debidamente asistida por la abogada Yunahith Sosa, contra los ciudadanos Deibys Enrique Parra, Wilmer Parra y Petra Parra, en su condición de arrendatarios de una casa edificada sobre un lote de terreno ejido en arrendamiento, ubicada en la carrera 14, esquina de la calle 45, casa Nº 44-97, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 33 y 34, literales “a” y “d”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.592 del Código Civil (fs. 2 al 5), y anexos que rielan desde el folio 06 al 29.

Por auto de fecha 29 de julio de 2009, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, a los fines de que dieran contestación a la presente demanda (f. 30). Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2009, la ciudadana Reina Gregoria Pérez de Rumbo, debidamente asistida por la abogada Yunahith Sosa, reformó el libelo de la demanda (fs. 36 al 38), la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 27 de octubre de 2009 (f. 39).

El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 2010, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró perimida la instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordenó el levantamiento de la medida preventiva de secuestro, dictada en fecha 25 de enero de 2010, una vez quedara firme la sentencia (fs. 46 al 49).

Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, ejerció el respectivo recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2010, así mismo ordenó la remisión del expediente a los juzgado superiores del estado Lara (f. 52).

En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió el expediente en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 30 de septiembre de 2010, se fijó oportunidad para dictar sentencia (f. 56).

Llegada la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, quien sentencia lo hace en los términos que de seguida se exponen:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2010, por la abogada Yunahith Sosa, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró perimida la instancia, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha en que se admitió la demanda, sin que la parte actora cumpliera con sus obligaciones para la práctica de la citación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a las actas procesales que la ciudadana Reina Gregoria Pérez de Rumbo, debidamente asistida por la abogada Yunahith Sosa, alegó que en fecha 01 de diciembre de 2003, celebró un contrato de arrendamiento, por tiempo indeterminado, de forma escrita y privada con los ciudadanos Deibys Enrique Parra, Wilmer Parra y Petra Parra, sobre un inmueble propiedad de la sucesión Rufino Pérez, constituido por una casa identificada como Nº 44-97, ubicada en la carrera 14, esquina de la calle 45, de quinientos noventa y dos metros cuadrados (592 m2) de construcción y alinderada de la manera siguiente: Norte: con casa y solar de la ciudadana Carmen Pacheco; Sur: con la carrera 14, que es su frente; Este: con bienhechurias pertenecientes a la sucesión Rufino Pérez; y Oeste: con la calle 45. Alegó que los arrendatarios han incumplido con la obligación de cancelar de forma oportuna y puntual, los cánones de arrendamiento desde el primero de febrero de 2004, hasta el primero de octubre de 2009, para una cantidad de once mil cien bolívares, así como también han violentado el compromiso de usar exclusivamente el inmueble para vivir con su grupo familiar, en virtud de que se han dedicado a explotar un negocio y han establecido un taller mecánico en el área del patio de la casa, sin contar con los respectivos permisos legales para tal fin, razones por las cuales solicitó el desalojo del inmueble arrendado, libre de personas y bienes, el pago de la cantidad de once mil cien bolívares (Bs. 11.100.00), por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de percibir y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, por último solicitó la solvencia de los servicios básicos y el pago de las costas y costos procesales.

Ahora bien, en relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.

En el caso que nos ocupa, la ciudadana Reina Gregoria Pérez de Rumbo, asistida de abogado, interpuso la presente demanda de desalojo por falta de pago en fecha 23 de julio de 2009, conforme consta en el sello de la URDD Civil, razón por la cual el criterio aplicable en materia de perención es el establecido en la sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado lo siguiente:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, constituye una obligación legal del actor para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.

En el caso que nos ocupa, por auto de fecha 29 de julio de 2009, se admitió la demanda de desalojo por falta de pago y se ordenó la citación de los demandados, una vez que fueran consignadas las compulsas respectivas; en fecha 15 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó copias simples de la demanda, a los fines de que se libraran las boletas de citación, asimismo dejó constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil, a los fines de su traslado; en fecha 20 de octubre de 2009, la ciudadana Reina Gregoria Pérez de Rumbo, debidamente asistida de abogada, presentó escrito de reforma de la demanda; por auto de 27 de octubre de 2009, el tribunal a-quo admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de la parte demandada; en fecha 17 de febrero de 2010, la abogada Yunahith Sosa Escalona, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder apud-acta, a los fines de su certificación; en fecha 17 de septiembre de 2010, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró la perención de la instancia. Ahora bien, en el caso de autos se observa que, vencidos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, la parte actora no cumplió con la obligación legal de poner a la orden del tribunal, los medios, recursos, necesarios para la práctica de la citación del demandado, aun cuando se encuentran domiciliados en la carrera 14, con calle 45, casa N° 44-97 de esta ciudad de Barquisimeto, es decir a más de quinientos metros (500 mts) del tribunal, todo lo cual evidencia la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal.

En cuanto a lo esgrimido por la juez de primera instancia, en relación a que la parte actora no consignó las copias simples de la demanda, a los fines de librar las boletas de intimación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2009, Nº 471, aclaró lo siguiente:

“Ahora bien, la Sala encuentra que la formalizante yerra al considerar que al no ser aplicable en la actualidad el pago de los aranceles judiciales por concepto de derechos de citación y compulsa, con el fin de que se libren las compulsas para la citación de los demandados, quedó vigente para el actor la obligación de consignar los recaudos necesarios para la elaboración de las mismas, pues esa “obligación” que atribuye al actor no está contemplada en la Ley, y así se desprende del contenido y alcance de lo previsto por el Legislador en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.

Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma”.

De la norma transcrita se infiere, que no constituye una obligación del demandante consignar copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, como erradamente lo interpreta la formalizante, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.

Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara”.

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, se evidencia que no constituye una obligación del demandante consignar las copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda, y tomando en consideración que conforme al criterio trascrito supra, la parte actora no cumplió con la obligación de entregar al alguacil los emolumentos necesarios para el traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, quien juzga considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente es declarar la perención de la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el presente recurso de apelación será declarado sin lugar y en consecuencia confirmada la decisión apelada, con la modificación indicada supra, y así se declara.
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2010, por la abogada Yunahith Sosa, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Queda ASÍ CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con la modificación indicada supra.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez.
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario,
Dra. Maria Elena Cruz Faria
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
En igual fecha y siendo las 9:28.a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.