REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veinticinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO Nº KP12-V-2010-000206.-

DEMANDANTE: DAVID JOSE ALVAREZ PIRE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.922.590 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: LOURDES SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.525.377, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.820 y de este domicilio.
DEMANDADA: GRACIELA ANTONIETA RODRIGUEZ PIÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.694.271 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: JULIO LUIS SUAREZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.245.276, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.357, y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO.

NARRATIVA.
En fecha 09/08/2010, fue presentado escrito de demanda, constante de Dos (02) folios útiles, por el ciudadano DAVID JOSE ALVAREZ PIRE, antes identificado, asistido por la Abogado en ejercicio LOURDES SANCHEZ, identificada anteriormente, en contra de la ciudadana GRACIELA ANTONIETA RODRIGUEZ PIÑA, antes identificada, para que convenga en Desalojar el inmueble que le fue dado en arrendamiento. En fecha 12/08/2010, se admitió la demanda ordenando citar a la ciudadana GRACIELA ANTONIETA RODRIGUEZ PIÑA, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 23/09/2010, se libró Boleta de Citación con su correspondiente compulsa. Consta al folio 07 diligencia del Alguacil de fecha 29-09-2010, en la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada. Consta a los folios 16 y 17 escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 01-10-2010. Consta a los folios 13 y 14 escrito de pruebas presentado por la parte demandante, en fecha 18-10-2010. Consta al folio 34 auto del Tribunal de fecha 19-10-2010, en el que se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa lo siguiente:

MOTIVA.

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Desalojo demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: De la lectura del presente expediente se desprende que ambas partes están contestes en la existencia del contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble propiedad del demandante constituido por dos (02) habitaciones, dos (02) baños, cocina, comedor y garaje (con capacidad para dos vehículos) el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la Calle Egidio Montesinos, entre Avenida La feria y Calle Coromoto de esta ciudad de Carora, y que el canon de arrendamiento está pactado en la suma de Bolívares Ciento Sesenta (Bs. 160,00) mensuales, pagaderos el último de cada mes, y que los últimos canones de arrendamientos fueron consignados en el expediente de consignaciones N° KP12-S-2009-969 de la nomenclatura de este tribunal..
Como quiera que la parte demandante está alegando como causal de desalojo la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, corresponde a este Tribunal valorar las pruebas cursantes en autos para determinar si la parte demandada se encuentra solvente en la consignación de los canones de arrendamiento o no. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente: El artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida podrá el arrendatario hacer la consignación por ante el Tribunal del Municipio dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Siendo así las cosas, pasamos a analizar las pruebas evacuadas por la parte demandante cursantes del folio 15 al 32 de este expediente, que aún cuando se trata de copias fotostáticas simples, tienen pleno valor probatorio por no haber sido impugnadas ni desconocidas por la parte demandada conforme lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se observa el pago de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010, sin embargo, como quiera que sólo se observa que el pago de los meses correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2009 se hicieron dentro del lapso establecido por el mencionado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 15 días continuos, ya que los del año 2010 se hicieron: el de enero extemporáneo por ser realizado el 19 de febrero; el de febrero y marzo no se les puede precisar la fecha de la consignación; abril es extemporáneo por haberse consignado el 18 de junio; mayo y junio son también extemporáneos por haberse consignado el 23 de septiembre (incluso luego de haberse admitido la demanda); de donde queda claro que desde diciembre de 2009 la parte demandada no ha cumplido oportunamente con su obligación de pagar los canones de arrendamiento vencidos, razón por lo cual considera este Tribunal que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de al menos dos (02) mensualidades consecutivas desde el mes de enero del presente año, incurriendo de esta forma en la causal de desalojo contemplada en la letra “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo en consecuencia declararse con lugar la presente acción, y así se decide
SEGUNDO: En cuanto al recibo de luz cursante al folio 33, este Tribunal lo desecha por no servir para demostrar la insolvencia en el pago de canones de arrendamiento. Así se decide.