REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veinte de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO Nº KP12-V-2009-000149.-
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Marzo de 1.994, bajo el Nº 10, Tomo 18-A, representada por su Presidente ciudadano FREDDY FERNANDO FIGUEROA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.856.316.
APPODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: LISBETH CATERINE CARUSO GIL y HUGO ZAMBRANO RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.473.328 y 10.767.609, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 107.922 y 67.724 y de este domicilio.
DEMANDADO: CESAR AUGUSTO DIAZ OTALORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.788.921, domiciliado en la Avenida Isaías Ávila, Sector Pueblo Aparte o Corazón de Jesús entre Avenida Castañeda y Calle San José de esta ciudad de Carora.
ABOGADOS ASISTENTES PARTE DEMANDADA: GERARDO ENRIQUE SUAREZ y JOSE ALEJANDRO CABELLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 138.652 y 140.967, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO Y PAGO DE CANONES INSOLUTOS.

NARRATIVA.
En fecha 17/06/2010, fue presentado escrito de demanda, constante de Un (01) folio útil, por el ciudadano Freddy Fernando Figueroa Morillo, antes identificado, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SAGITARIO 5, C.A.” anteriormente identificada, asistido por la Abogado en ejercicio Lisbeth Caruso Gil, identificada anteriormente, en contra del ciudadano Cesar Augusto Díaz Otalora, antes identificado, para que convenga en Desalojar el inmueble que le fue dado en arrendamiento y a pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2010, para un total de ocho (08) meses. En fecha 22/06/201, se admitió la demanda ordenando citar al ciudadano Cesar Augusto Díaz Otalora, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 02/07/2010, se libró Boleta de Citación con su correspondiente compulsa. Consta al folio 24 diligencia suscrita por la parte demandante. Consta al folio 26 Poder Apud Acta otorgado por el demandante a los Abogados Lisbeth Caterine Caruso Gil y Hugo Zambrano Rodríguez, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria Temporal de este Tribunal. Consta al folio 28 escrito presentado por la parte demandante. Consta al folio 129 diligencia presentada por la parte demandante. Consta al folio 130 auto del Tribunal de fecha 20-07-2010. Consta al folio 131 diligencia del Alguacil de fecha 20-07-2010, en la cual consigna Boleta de Citación sin firmar por el demandado. Consta al folio 136 auto del Tribunal de fecha 21-07-2010. Consta al folio 138 diligencia suscrita por la parte demandante. Consta al folio 139 auto del Tribunal de fecha 27-07-2010. Consta al folio 142 escrito de reforma de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 27-07-2010. Admitida la reforma de la demanda en fecha 30-07-2010, este Tribunal ordenó la citación del ciudadano Cesar Augusto Díaz Otalora, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 12/08/2010, se libró Boleta de Citación con su correspondiente compulsa. Consta al folio 146 diligencia suscrita por la parte demandante. Consta al folio 147 diligencia del Alguacil de fecha 24-09-2010, en la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado. Consta a los folios 150 y 151 escrito de constestacion de la demanda presentado por el demandado en fecha 28-09-2010. Consta al folio 159 escrito presentado por la parte demandada, en fecha 06-10-2010. Consta al folio 160 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 06-10-2010. Consta al folio 164 auto del Tribunal de fecha 07-10-2010, en el que admite las pruebas promovidas por la parte demandante.

Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa lo siguiente:

MOTIVA.

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Desalojo demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Alega el demandante la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano Cesar Augusto Díaz Otalora por una vivienda ubicada en la avenida Isaias Avila, sector Pueblo Aparte o Corazón de Jesús, entre avenida Castañeda y calle San José, de esta ciudad de Carora, y la necesidad de desalojar a dicho inquilino por la causal de desalojo contemplada en la letra “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debido a que el inquilino a dejado de pagar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010 demandando igualmente el pago de los canones insolutos.
Vistas así las cosas, correspondía al demandante probar la existencia del contrato de arrendamiento y a la parte demandada probar la inexistencia del contrato o la solvencia en el pago de los canones de arrendamiento demandados.
Del estudio y analisis de las actas se observa que la existencia del contrato de arrendamiento quedo demostrado con la declaración emitida por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda al afirmar la existencia del contrato de arrendamiento entre él y el demandante por el inmueble objeto del desalojo cuando dice que “…estamos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado por escrito sobre un inmueble cuyo propietario es una persona jurídica…” y al afirmar que está solvente porque ha depositado al demandante en la cuenta bancaria que ordenó aperturar el tribunal para la consignación de los canones de arrendamiento, declaraciones estas que son valoradas por este Tribunal como plena prueba al ser corroboradas por el documento cursante a los folios 7, 8 y 9 de este expediente y que es valorado por este Tribunal como plena prueba por ser copia certificada de documento público no impugnada por la parte demandada.
Demostrada la existencia del contrato de arrendamiento, correspondía a la parte demandada demostrar la alegada solvencia en el pago de los canones demandados, y al respecto este Tribunal observa que la parte demandada consignó como prueba de su solvencia copia fotostática simple de vauches bancarios cursantes del folio 152 al 156 de este expediente, copias que ha su vez fueron impugnadas por la parte demandante por considerar que dichos pagos fueron hechos en forma extemporánea. Del estudio y análisis de los referidos documentos, observa este Tribunal que los mismos no cumplen con los requisitos establecidos por la ley de arrendamientos inmobiliarios para liberar al inquilino de la obligación del pago, toda vez que los mismos no están acompañados del correspondiente escrito de consignación por ante este despacho ni del auto que los agrega al expediente de consignaciones, lo que impide que este Tribunal y la parte contraria pueda controlarlos en cuanto a su eficacia y temporalidad. Por esta razón este Tribunal desecha los recibos de consignaciones aquí cuestionados y declara la insolvencia de la parte demandada en el pago de los canones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010. Así se decide.
SEGUNDO: Declarada la existencia del contrato de arrendamiento y la insolvencia en el pago de más de dos canones de arrendamiento consecutivos, es evidente que deba declararse con lugar la pretensión del demandante, sin embargo este Tribunal debe pronunciarse sobre la evidente impertinencia y necedad de ambas partes en las pretensiones y alegatos esgrimidos por ambos en el transcurso de este expediente. Para comenzar resulta totalmente impertinente y falto de seriedad profesional traer un expediente penal de violencia contra las personas a un expediente donde se está ventilando un desalojo por falta de pago de canones de arrendamiento a sabiendas de que el mismo es totalmente irrelevante para las resultas del presente juicio. Para continuar, la parte demandada se afinca en una inexistente y no alegada causal de desalojo por la letra “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando se le está demandando por la causal de la letra “a” del mismo artículo de la misma ley. Tales actuaciones buscaban enredar el presente juicio y desdicen mucho de la actuación de los abogados actuantes en la presente causa. A todo evento corresponde a este Tribunal perder su tiempo desechando los referidos alegatos y probanzas de la siguiente manera: Se desechan las copias fotostáticas cursantes a los folios 10 al 20 de este expediente por no servir para probar la existencia del contrato de arrendamiento; Igualmente y por los mismos motivos se desechan el escrito y copias fotostáticas consignadas por la parte demandante y cursantes del folio 28 al 127 porque de las mismas no se desprende la insolvencia del demandado ( La solvencia se demuestra con los recibos de pago y por consiguiente quien tiene la carga de la prueba y los recibos, en caso de haber pagado, no es otro que el inquilino, resultando por consiguiente inoficioso el expediente de consignaciones echas hasta octubre de 2009 cuando es a partir de esa fecha que se alega la insolvencia). Así se decide.
TERCERO: En cuanto al pago de intereses por los canones insolutos demandados por el demandante en su libelo de demanda, este Tribunal los niega por cuanto tal pretensión está fundamentada en el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y dicha norma es sancionatoria del arrendador (no del arrendatario) que incumple la obligación de abrir cuenta bancaria con el dinero de la garantía de deposito, y como quiera que las sanciones son de carácter restrictivo y no extensible es evidente que no se puede castigar a los arrendatarios con una norma que es restrictiva para los arrendadores. Así se decide.
CUARTO: Como quiera que de autos quedó demostrado la existencia del contrato de arrendamiento, el canon mensual a razón de Bolívares Trescientos cincuenta (Bs. 350,00) mensuales y la falta de pago de los meses de noviembre y diciembre del año 2009 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010, es evidente que deba declararse con lugar la demanda de desalojo por falta de pago de dos mensualidades consecutivas previsto el la letra “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por estar el inquilino insolvente en el pago de nueve (09) mensualidades consecutivas, además de condenar a pagar la suma de Bolívares TRES MIL CIENTO CINCUENTA (Bs. 3.150,00) por concepto de canones insolutos desde noviembre de 2009 hasta julio de 2010 a razón de Bolívares Trescientos cincuenta (Bs. 350,00) mensuales, no así al pago de intereses sobre saldo deudor por las razones ya expuestas, y así se decide.