REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, dieciocho de octubre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP12-V-2010-000215-
DEMANDANTE: AURA MARINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.192.844, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: ARGENIS RIVERO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.846.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

En fecha 13-08-2010, fue presentado escrito de Acción Mero declarativa por la ciudadana Aura Marina Rivero, antes identificada, asistida por el Abogado Argenis Rivero, anteriormente identificado, en el cual solicita se declare la unión concubinaria que existió con el ciudadano JESUS GUILLERMO PEREZ PEREZ (difunto), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.434.073, fundamentada en lo dispuesto en los Artículos 767 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Admitida la demanda en fecha 21-09-2010, se ordeno la publicación del edicto por la prensa. En fecha 13-10-2010 fue consignado el ejemplar del Edicto publicado en el Diario “El Caroreño”.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el objeto del presente asunto es la Acción Mero Declarativa, cuya competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, por ser de naturaleza civil contenciosa y en principio no estimable en dinero, por lo que este tribunal considera que la misma no es de las acciones contenciosas menores a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) que la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia atribuye en competencia a los Juzgados de Municipio, razón por lo que este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo, en razón de la materia y declina la competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que siga conociendo de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y así de decide.

D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de esta Circunscripción Judicial. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. FRANCISCO ROMÁN ZAMBRANO GÓMEZ.

La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS C.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 11-2010 y se publicó siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS C