REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 28 de Octubre de 2.010
Años: 200° y 151°
Vista la solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos LISBET CRISTINA PEREIRA RODRIGUEZ Y WILMER RAFAEL GUERRERO OSORIO, venezolanos mayores de edad, casados, y titulares de las cedulas de identidad Nº 15.448.262 y 12.351.885 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALDRIN ALEXANDER EVIES ARANGUREN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.845, en la que alegan ruptura de la vida en común por mas de cinco (5) años. En dicha unión no se procrearon hijos. Acompañó acta de matrimonio original. Admitida la solicitud en fecha 01-10-2010, se ordeno notificar a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia, la cual consta al folio seis (6) del expediente. En fecha 07-10-2010, la abogada Shyara Esparragoza Velásquez Fiscal décima cuarta del Ministerio Publico para actuar en materia de Familia, presento escrito en el cual manifiesta que nada tiene que objetar a la solicitud.
En consecuencia, con las actuaciones de autos, demás elementos y siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
Quien juzga observa que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por el articulo 185-A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, y no fue objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta en escrito de opinión que riela al folio siete (7) del expediente; este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: LISBET CRISTINA PEREIRA RODRIGUEZ Y WILMER RAFAEL GUERRERO OSORIO, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 101, al folio 102 y 102 al vuelto, en fecha 23-06-2001, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa oficina. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintisiete días del mes de Octubre del 2.010. Año 200º y 151.
El Juez Provisorio,
Abog. Ender Rojas. La Secretaria Acc.
Abog. Marìa Vergara



Exp. No. 1.605/10