REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 07 de Octubre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: 208-2010
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSÉ EULOGIO AGÜERO GALINDEZ y EUNICE DE LA PAZ AGÜERO GALINDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V.- 13.509.989 y 12.698.828, ambos domiciliados en la carrera 8 entre calles 4 y 5, Sector Rey Dormido de Duaca, de la Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, asistido por el abogado en ejercicio Felix Alberto Martínez Alvarado, Inpreabogado Nº 138.611, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías constituidas por un galpón para la cría de pollos, árboles frutales como: aguacates y cambures, cercado debidamente con alambres de púas a cinco pelos con sus respectivos estantillos de madera. Las bienhechurías están edificadas sobre un lote de terreno propio de la sucesión Galíndez Martínez, que mide ciento veintiún metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: bienhechurías que son de la Sucesión Agüero Galíndez; SUR: bienhechurías que son de la Sucesión Galíndez Martínez; ESTE: bienhechurías que son de Andrés Otero Pozos y OESTE: bienhechurías que son de la familia Galíndez, y que están ubicadas en la carrera 8 entre calles 4 y 5, Sector Rey Dormido de Duaca, de la Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara. El referido inmueble tiene un valor aproximado de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00).

Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Tovar Juan Bautista y Mendoza Parra Guillermo, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 3.324.439 y 3.363.829, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de JOSÉ EULOGIO AGÜERO GALINDEZ y EUNICE DE LA PAZ AGÜERO GALINDEZ, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda
EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera


LRAP/nv-