REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 200° 151°

EXP. Nº 907-2010.-
DEMANDANTE: THAIS LORENA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ

APODERADOS ACTORA: ANGIE MARTÍNEZ
APODERADAS DEMANDADA: LESBIA VARGAS Y OTRA
MOTIVO: DESALOJO

La presente causa se inició mediante demanda presentada en fecha 02 de Agosto del 2010, por la ciudadana THAIS DE MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.368.079, asistida por la profesional del derecho ANGIE MARTÍNEZ, Abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 108.646, cursante en los folios uno (1) al diez (10) del presente expediente.
Cursa al folio once (11) y doce (12), Auto de Admisión de la demanda.
Cursa en los folios trece (13) y catorce (14), Boleta de Citación sin firmar por la demandada y la consignación del Alguacil.
En el folio quince (15) cursa Auto acordando la notificación complementaria de conformidad con los dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En los folios dieciséis (16) al dieciocho (18), cursa Boleta de notificación complementaria y su consignación por el Secretario del Tribunal.
En los folios diecinueve (19) al veintidós (22), cursa Contestación a la demanda y recaudos anexos.
En el folio veintitrés (23), cursa Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana THAIS LORENA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ, a la Abogada ANGIE MARTÍNEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.646.
En el folio veinticuatro (24), cursa escrito de pruebas presentadas por la parte actora.
En el folio veinticinco (25), cursa diligencia suscrita por la parte actora impugnando los folios 20 al 22 del expediente.
En el folio veintiséis (26), cursa Auto de Admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En el folio veintisiete (27), cursa Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana MARÍA DE MARTÍNEZ, a las Abogadas LESBIA RAFAELA VARGAS y YANITZA RODRÍGUEZ ORTIZ, inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 51.487 y 57.104, respectivamente.
En el folio veintiocho (28), cursa Acta declarando desierto el acto de declaración de la testigo Isabel Torres.
En los folios veintinueve (29) y treinta (30), cursa Acta de declaración de la testigo GRECIA PIÑERO.
En los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32), cursa Acta de declaración del testigo JUAN BAUTISTA ORTIZ.
Cursa en el folio Treinta y tres (33), Auto ordenando la corrección de foliatura.
Cursa en los folios treinta y cuatro (34) al sesenta y uno (61), Escrito de promoción de pruebas y anexos presentados por la parte demandada.
Cursa en el folio sesenta y dos (62), Auto de Admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En los folios sesenta y cuatro (63), Escrito presentado por la parte actora impugnando parte de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En el folio sesenta y cuatro (64), diligencia suscrita por la apoderada actora solicitando copias simples del expediente.
Cursa en los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) escrito presentado por la parte demandada.

MOTIVA:

En el libelo de demanda la ciudadana Thais de Martínez, debidamente asistida de Abogado, señala que desde aproximadamente el año 1.990 celebró contrato de arrendamiento sobre un local comercial de su propiedad ubicado en la carrera 6 esquina de la calle 16, de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, con el ciudadano José Ramón Martínez, quien a su vez representaba una firma comercial llamada Mercadito Álamo, que el mencionado ciudadano fallece en el mes de abril del año 2.008, que posterior a su fallecimiento, específicamente en el mes de mayo de 2.008, hablo con la ciudadana María del Pilar Ramos de Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° 4.274.088, respecto a las condiciones pactadas con su esposo en el contrato intuito personae antes indicado, conviniendo verbalmente en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, estipulando como canon la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 400,oo) mensuales, los cuales debían ser cancelados los cinco (5) primeros días de cada mes, pagaderos los últimos de cada mes y que la Arrendataria asumía la cancelación de los servicios públicos; alega que la demandada desde el mes de enero del año 2.010, no cancela los cánones de arrendamientos convenidos, incurriendo en falta al cumplimiento de una de las obligaciones principales del Arrendatario, como lo es la contenida en el numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil, fundamentando la acción en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, finalmente solicita que la demandada haga entrega del local comercial dado en arrendamiento libre de personas y cosas, en buen estado de conservación y solvente en el pago de todos los servicios públicos, estima la demanda en la suma de Dos Mil Ochocientos Bolívares fuertes (Bs. F. 2.800,oo) por los cánones dejados de cancelar. La parte accionada da contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en que haya celebrado contrato de arrendamiento de manera verbal con la demandante, ya que le informó a la ciudadana Thais de Martínez, que actuaba en representación de la sucesión de José Martínez, quien ocupo el local como arrendatario por casi 30 años, donde funcionaba y funciona el fondo de comercio Mercadito Álamo; niega, rechaza y contradice que adeude la suma de Bs. F. 2.800, por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre enero a julio, por cuanto los correspondientes desde enero a mayo se los canceló a la ciudadana LEIDI ALEJOS, empleada de la oficina de la arrendadora y encargada de cobrar los cánones y que los meses de Junio y Julio los ha consignado en el Tribunal del Municipio Crespo en expediente N° 194-2010; niega, rechaza y contradice que se haya comprometido en pagar el canon de arrendamiento en el lugar de habitación porque en el contrato firmado por su causante en la cláusula cuarta se fijó en la oficina del arrendador, los cinco primeros días de cada mes; que la arrendadora nunca le importó que le manifestará que actuaba en representación de la sucesión, sino que lo que le molesto fue que no aceptara un aumento del 100% del canon, por cuanto es un abuso y existe un decreto que señala que están congelados; niega deber servicios públicos, niega que cuando le cobraba sólo le contestaba con evasivas, ya que nunca ha necesitado cobrarle, pues es puntual en sus pagos.
La parte accionada presenta en el lapso para decidir, escrito donde insiste en el valor de los recibos de pago consignados y solicita auto para mejor proveer para que sea citada la ciudadana LEIDI ALEJOS, a fin de que preste testimonio acerca de los mismos; al respecto este Juzgador considera no procedente dictar Auto para mejor proveer, por las siguientes razones: Primero: Las partes contaron con un lapso probatorio de diez (10) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que creyeren convenientes, del cual la parte demandada hizo uso el último día faltando diez minutos para cerrar el despacho, por lo que se desprende que estando en su poder los instrumentos presentados y conociendo quien los firmó, ha debido ser diligente y tomar las previsiones del caso, por encontrarnos en un procedimiento breve. Segundo: El espíritu y propósito del Legislador al establecer el proceso breve, es que el mismo se desarrolle con celeridad, por tanto admitir tal solicitud crearía una ventaja sobre la otra parte, pues se extendería el lapso de pruebas a favor de una sola, saltando los lapsos legalmente establecidos. Tercero: La parte demandada claramente señala en su escrito que los recibos fueron firmados por una tercera persona ajena al proceso, no demostrando por ningún otro elemento, la debida autorización para recibir los cánones en nombre de la Arrendadora, elemento fundamental para hacer valer la prueba.

En la oportunidad de la promoción de pruebas la parte actora hizo uso del derecho, pasando a analizar las mismas en los siguientes términos: Primero: Promueve las testimoniales de los ciudadanos ISABEL TORRES, GRECIA PIÑERO y JUAN BAUTISTA ORTIZ, todos de este domicilio. Llegada la oportunidad para escuchar la declaración de la ciudadana ISABEL TORRES, se anunció y no compareció a la hora fijada quedando declarado desierto acto, no habiendo elemento probatorio que valorar, y así se establece. En la oportunidad fijada para la declaración de la testigo GRECIA PIÑERO DE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.131.033, manifestó conocer a las ciudadanas THAIS DE MARTÍNEZ y MARÍA DE MARTÍNEZ, y que el canon fue establecido en Bs. F. 400, sin embargo en la SEPTIMA REPREGUNTA se le interrogó: “¿Diga la testigo, según ella que estaban diciendo? a lo que contestó: “Estaban hablando del alquiler del arrendamiento del negocio y de echo después de que la señora se fue hasta pensé y le dije a la señora Thais que le mandara a desocupar el local que yo lo alquilaría para montar el negocio de manicure”; y en la OCTAVA REPREGUNTA se le interrogó ¿Diga la testigo, que se acordó supuestamente en ese supuesto contrato de arrendamiento? a lo que Contestó: “Yo en ese momento me pare y fui al baño no pude escuchar de verdad que se acordó”., de tales respuestas se evidencia que existe interés de la testigo en el desalojo, motivo por el cual se desecha su testimonio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. El ciudadano JUAN BAUTISTA ORTIZ MUJICA, titular de la Cédula de Identidad No V-2.527.214, manifestó conocer a las ciudadanas THAIS DE MARTINEZ y MARÍA DE MARTÍNEZ, en la SEXTA REPREGUNTA, se le interrogó ¿Diga el testigo, si estuvo presente al momento en que supuestamente se celebró el contrato entre la ciudadana María de Martínez y Thais de Martínez?, a lo que contestó: “No estuve presente porque eso fue después que se murió el señor, hicieron ese convenio con el nuevo contrato”; en la SEPTIMA REPREGUNTA, se le interrogó: ¿Diga el testigo, como se enteró de eso, quien le dijo?, a lo que contestó: “Porque yo las oí conversando a ellas”; en la OCTAVA REPREGUNTA, se le interrogó: ¿Diga el testigo, en donde escucho esa conversación? Contestó: “Dentro de la ferretería”; en la NOVENA REPREGUNTA, se le interrogó: ¿Diga el testigo, que se acordó en esa conversación? Contestó: “Acordaron el precio de Cuatrocientos Mil Bolívares Mensual”, por lo que este Juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio de referencial, puesto que oyó la conversación entre las partes, pero no fue testigo presencial incorporado por éstas al contrato, por lo que viene a significar una presunción de lo convenido, y así se establece.

La parte demandada promueve en la oportunidad procesal lo siguiente: Primero: Promueve original misiva de fecha 07/12/2004 firmada por la ciudadana THAIS DE MARTÍNEZ donde se dirige al ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ remitiendo documento de contrato de arrendamiento, y promueve también original de documento privado de contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos THAIS DE MARTÍNEZ y JOSÉ RAMON MARTÍNEZ, el cual no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo que se le confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que el contrato fue elaborado para surtir efecto de manera intuito personae, entre los ciudadanos Thais de Martínez y José Ramón Martínez, con una vigencia de un (1) año contado desde el 5 de enero de 2005 al 5 de enero 2006, prorrogable, con un canon para la época de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) hoy según la reconversión monetaria Bs. F. 200,oo, y así se establece. Segundo: Promueve Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones del expediente 958/2008, del causante MARTÍNEZ JOSÉ RAMÓN, para demostrar que la demandada es heredera del ciudadano JOSÉ MARTÍNEZ, quien ocupó el local por más de 30 años donde funcionaba y funciona el Fondo de Comercio “Mercadito Álamo”; el cual se volara conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa este Juzgador que la parte demandada no es la persona jurídica identificada en el fondo de comercio declarado, sino la ciudadana MARÍA DEL PILAR RAMOS DE MARTÍNEZ, además como se indicó en el análisis del instrumento de prueba anterior, el contrato suscrito con anterioridad fue realizado intuito personae entre los ciudadanos Thais de Martínez y José Ramón Martínez, por lo que se desecha por impertinente, y así se estable. Tercero: Promueve copia certificada del Registro de Comercio de la firma Mercadito Álamo, con ubicación en la carrera 6 esquina calle 17, de Duaca, siendo su responsable el ciudadano José Ramón Martínez, cedulado bajo el N° 2.455.272, el cual se volara conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desechándola por no aportar elemento de prueba, toda vez que la parte demanda es la ciudadana MARÍA DEL PILAR DE MARTÍNEZ y no el fondo de comercio “MERCADITO ALAMO”, además del contrato de arrendamiento promovido por la demanda, se desprende que fue realizado intuito persona entre los ciudadanos THAIS DE MARTÍNEZ y JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ, y así se decide. Cuarto: Promueve recibos de pagos de cánones de arrendamiento fechados: 9/6/8, 4/9/2008, 10/04/2007, 18/8/8, 9/7/8, 10/03/08, 9/5/200/, 12/4/08, los cuales se desechan conforme a los previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no ser materia de litigio en la presente acción, ya que los meses reclamados como insolutos no corresponden a éstos, y así se decide;
promueve recibos de pagos de cánones de arrendamiento fechados: 10/1/10, 10/2/2010, 9/3/2010, 16/4/10, 8/5/10 y 10/6/10, los cuales fueron impugnados por la parte actora bajo el argumento de que no fueron firmados por la ciudadana THAIS DE MARTÍNEZ y alegando que la misma promovente reconoce que no fueron entregados por ella, este Juzgador observa que la parte demandada quien promueve los recibos alega en su escrito de promoción que los pagos fueron entregados a la ciudadana LEIDI ALEJOS, supuesta encargada de recibir y entregar los recibos, y en el último escrito presentado en la etapa de sentencia insisten en su valor y señala que el fundamento de la autorización es la cláusula cuarta del contrato, sin embargo de la lectura de dicha cláusula no se desprende tal autorización, pues sólo señala: “El canon de arrendamiento es la suma de Bolívares DOSCIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMO (200.000,oo), que el ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente, en las oficinas de el ARRENDADOR en esta ciudad…”, lo que no demuestra tal autorización a la ciudadana Leidi Alejos, para recibir cánones de arrendamientos en nombre de Thais de Martínez, por lo tanto se desechan conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Quinto: Promueve recibo de pago por el servicio de agua cancelado a la empresa HIDROLARA por los meses de mayo y junio de 2.010; el cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les confiere valor probatorio referencial de encontrarse solvente en el pago de dicho servicio para los meses indicados mayo y junio del año 2.010, y así se establece. Séptimo: Promueve recibo de pago por el servicio de energía eléctrica cancelado en CORPOELEC a favor del ciudadano EL HALABI TARIAH FOUAD, el cual se valora conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desechándole por no ser dicho ciudadano parte en el presente juicio, y así se establece. Octavo: Presenta anexo copia certificada de Acta de defunción del ciudadano José Ramón Martínez, la cual se desecha conforme a los previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no demostrar ninguno de los hechos controvertidos, y así se establece; presenta anexa copia fotostática simple de acta de matrimonio entre los ciudadanos José Ramón Martínez y María del Pilar Ramos, la cual se desecha conforme a los previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no demostrar ninguno de los hechos controvertidos, y así se establece; presenta anexa copia fotostática simple de acta de nacimiento de la ciudadana MERANYER BEATRIZ, la cual se desecha conforme a los previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no demostrar ninguno de los hechos controvertidos, y así se establece; presenta anexa copia fotostática simple de acta de nacimiento del ciudadanos JESÚS DAVID, la cual se desecha conforme a los previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no demostrar ninguno de los hechos controvertidos, y así se establece.

Para decir observa:

Es evidente que en las contiendas judiciales de connotación civil, las partes persiguen un fin determinado: que la sentencia les sea favorable. Pero tal pronunciamiento sólo puede aprovechar a quien ha llevado al convencimiento del jurisdicente la certidumbre de sus alegaciones fácticas.

Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina “carga de la prueba”, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, tiene por sentado:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio... en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”


Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.


Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’ Amato y otros, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:

“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.

b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, la misma Sala del Supremo indicó:

“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma.”

Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga
de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar:

A) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión;
B) El demandado, aquellos hechos en que fundamenta su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).


Luego de este análisis jurisprudencial y doctrinal en materia de pruebas, resulta oportuno valorar como se desarrollo en el proceso el silogismo entre lo alegado y probado por las partes: así tenemos que la parte actora alega la existencia de un contrato de arrendamiento verbal suscrito entre la arrendadora THAIS DE MARTÍNEZ y la arrendataria MARÍA DE MARTÍNEZ, respecto de un local comercial ubicado en la Carrera 6 esquina Calle 16 de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, que el canon establecido fue por la cantidad de Cuatrocientos fuertes (Bs. F. 400,oo) mensuales, que la arrendataria adeuda los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2010, razón por la que demanda el desalojo conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1592 del Código Civil. En la etapa probatoria sólo a manera referencial logra mediante el testimonio del ciudadano Juan Bautista Ortiz Mujica, hacer referencia al convenio llegado por las ciudadanas THAIS DE MARTÍNEZ y MARÍA DE MARTÍNEZ, respecto al local objeto del arrendamiento y un monto indicado en Cuatrocientos Mil Bolívares, lo cual haciendo uso de la sana crítica, es entendido que aún los venezolanos no nos hemos acostumbrados del todo a la diferencia entre Bolívares de los antiguos y los Bolívares Fuertes, haciendo presumir que se refirió a Cuatrocientos Bolívares Fuertes.
La parte demandada, negó haber realizado contrato de arrendamiento verbal respecto al local, pues señala que actúa en representación de la sucesión José Ramón Martínez, quien en vida ocupó dicho local para el funcionamiento del fondo de comercio Mercadito Álamo, niega que adeude la cantidad de Bs. F. 2.800 por de pago de los cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, pues los correspondientes a enero, febrero, marzo abril y mayo los pagó a la ciudadana LEIDI ALEJOS, empleada de la arrendadora, y los de junio y julio los consignó ante este Tribunal; que a la arrendadora no lo gusto que no aceptara el aumento del 100% del canon de arrendamiento. En el escrito de pruebas la parte accionada promueve original de misiva y contrato de arrendamiento para ser firmado por el arrendatario para la época José Ramón Martínez (año 2005), contrato éste elaborado intuito persona, al respecto resulta preciso señalar que de conformidad con el artículo 1603 del Código Civil Venezolano el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”. Por su parte el artículo 1.163 ejusdem señala “se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.” Tal como lo señala Luís Sanojo (“Instituciones de Derecho Civil venezolano”, Tomo III, p.139/ citado en la obra “Código Civil de Venezuela, artículos 1159 -1168”, Ucv, Caracas, 1981): “Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos de cada uno de los contratantes y a sus causahabientes, como los legatarios, los donatarios y demás adquirientes cuando no se ha pactado lo contrario, o esto no resulte de la naturaleza del contrato…”, más sin embargo, este principio general de transmisión de las obligaciones a los causahabientes universales, contiene excepciones, entre las que se mencionan: 1) Por voluntad de las partes: Sucede cuando las partes así lo han establecido. Sobre este punto el autor patrio Aníbal Dominici señala que: “Las partes pueden estipular que los derechos o las obligaciones pactadas no pasaron a los herederos, o no pasarán sino solamente a algunos de ellos”. (en su obra “Comentarios al Código Civil venezolano”, Tomo II, pág. 583) Ésta excepción puede establecerse para ambos o para uno solo de las partes del contrato.2) Cuando resulta de la naturaleza del contrato: Se presenta en los casos en que la contratación se ha perfeccionado en consideración a la persona de cada una de las partes. Es el llamado contrato intuitu personae. Ahora bien, en la práctica cuando las partes quieren limitar el principio de que el contrato continúe en la persona de los causahabientes universales de las partes, señalan de manera expresa que dicho contrato lo celebra intuitu personae (que significa “por la calidad de la persona”). (resaltado del Tribunal). Por lo tanto habiendo sido invocado como medio probatorio el contrato analizado, es evidente que en el caso que nos ocupa no se extiende a los herederos o causahabientes del de cujus José Ramón Martínez, cobrando firmeza el alegado formulado por la parte actora de la existencia de un contrato verbal sobre el inmueble descrito en autos entre las ciudadanas THAIS DE MARTÍNEZ y MARÍA DEL PILAR RAMOS DE MARTÍNEZ, y así se establece.
Promovió declaración sucesoral y registro mercantil de fondo de comercio Mercadito Álamo, que se desecharon, al respecto se hace necesario reflejar que al quedar desvirtuado el derecho a suceder el contrato por las razones antes indicadas, y al no haberse contratado con la persona jurídica, fondo de comercio Mercadito Álamo, los elementos promovidos para demostrar la sucesión, deben quedar desechados, y así se establece.
Promovió recibos de pago de supuestos cánones de arrendamiento, los cuales indica fueron pagados a la ciudadana LEIDI ALEJOS, quien es un tercero ajeno a la controversia, además de autos no se desprende ninguna autorización expresa para que dicha ciudadana recibiera en nombre y representación de la Arrendadora, ciudadana THAIS DE MARTÍNEZ, los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.010, por lo que cabe el aforismo jurídico que a confesión de parte relevo de pruebas, ya que al ser negada la firma por la parte actora y al ser reconocido por la parte demandada que ésta no los emitió, queda demostrada la insolvencia de los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.010, y así se establece.
Promueve recibos por la consignación de los meses de Junio, Julio y Agosto de 2.010, realizada ante este Juzgado de Municipio, al respecto este Tribunal observa que cursa ante su Despacho el expediente N° 194-2010 por consignación de cánones de arrendamiento, el cual se valora por ser un hecho notorio procesal, ahora bien, al respecto se hace necesario señalar que la ciudadana MARÍA DE MARTÍNEZ y MERANYER MARTÍNEZ, titulares de la Cédula de Identidad N° 4.274.088 y 12.950.285, respectivamente, señalan que: “… la persona autorizada para recibir el canon de arrendamiento, ciudadana Thais de Martínez, el día 03 de Julio se negó a recibir…”, así mismo no indican con exactitud el mes que consignan, sin embargo por la fecha en que dicen se negó la arrendadora a recibir, se presume es el mes de Junio de 2.010, y posteriormente consignan los meses de Julio y Agosto de 2.010, todos a razón de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200,oo); de seguidas este Juzgador observa que existe una seria contradicción entre lo alegado por la parte demandada en los escritos de contestación y de promoción de pruebas, y la consignación realizada, pues en la contestación señala que lo que le molesto a la Arrendadora fue que no aceptara el aumento del cien por ciento (100%) de los cánones, y en el escrito de pruebas promueve unos recibos (que fueron desechados) por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 400,oo), y en consignación, deposita Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200,oo) por cada mensualidad vencida, lo que viene a significar una consignación o pago parcial, siendo esto contrario al Principio de Integridad del pago, puesto que el pago debe comprender toda la prestación debida, es decir, constituir en la totalidad establecida, ni más en cuanto constituya un exceso que el acreedor no puede imponer al deudor, ni ser menor que el estipulado, porque el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque esta fuere divisible, tal y como lo señala el artículo 1.291 del Código Civil, por tanto al no existir elemento probatorio que desvirtúe el canon alegado por la parte actora en la demanda, el mismo queda establecido en Cuatrocientos Bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo) y los pagos consignados ante el Tribunal por los meses de Junio, Julio y Agosto de 2.010, quedan como parciales, representando a su vez una insolvencia al respecto, y así se decide.

Analizados de esta manera los autos, se evidencia que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, al reconocer la parte demandada el hecho de que la ciudadana Thais de Martínez es la Arrendadora, pero atribuyéndole una excepción impeditiva o modificativa, al señalar que la parte arrendataria era la sucesión de José Ramón Martínez y estar solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento invocados en la demanda, correspondía a la accionada demostrar esa condición y la solvencia en los pagos, lo cual no demostró, sino que por el contrario trajo a los autos elementos como el contrato realizado intuito personae, que hace referencia a que se celebró en especial consideración a la persona de José Ramón Martínez y Thais de Martínez, lo que constituye como ya se explicó, una excepción a lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 1.603 del Código Civil; además no logró demostrar la solvencia en el pago de los meses indicados en el escrito libelar como insolutos, lo que hace concluir a este Juzgador que la demanda por desalojo debe prosperar, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana THAIS LORENA SÁNCHEZ DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.368.079 contra la ciudadana MARÍA DEL PILAR RAMOS DE MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.274.808, en consecuencia debe la parte demandada ciudadana María del Pilar Ramos de Martínez hacer entrega del local comercial objeto de este proceso, el cual se encuentra ubicado en la carrera 6 esquina calle 16 de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, libre de personas y cosas, en buen estado de conservación y solvente en el pago de todos los servicios público, a la parte actora ciudadana Thais Lorena Sánchez de Martínez.
Se condena a la parte Demandada, en cancelar la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares fuertes (Bs. 2.800,oo), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar.
Se condena a la parte Demandada al pago de costas y costos procesales por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (6) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).- Años: 200° y 151°. Publíquese.-
El Juez,


Abog. Luís Rafael Alejos.
El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera
Seguidamente quedó publicada a las 1:00 p.m.
El Secretario

Abog. Richard Alexander Valera