REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


Expediente No. 1446-09

Parte Demandante: NORKA MARIA BLANCO TEJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.143.259, de este domicilio.

Apoderado Parte demandante: EDER XAVIER A. SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.668, con domicilio procesal en la Av. 20 entre calles 11 y 12, Edificio Británica, Planta Baja, Oficina L-3.-

Parte Demandada: OLGA MERCEDES LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.662.380, domiciliada en la Urbanización Araguaney, Casa Nº 9, Sector Palo Mocho, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Motivo: Sentencia Definitiva por DESALOJO.


Narrativa:

Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 18-06-09, el ciudadano EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.352.235, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORKA MARIA BLANCO TEJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.143.259, conforme según expresa, a sustitución de poder que le hiciera la ciudadana GLADYS AMANDA BLANCO TEJADA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.208.916, demandó a la ciudadana OLGA MERCEDES LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.662.380, a los fines de que desaloje el inmueble dado en arrendamiento, constituido por una casa signada con el Nº 9, Urbanización “Araguaney”, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, o a ello sea condenada por este Tribunal. Fundamenta su demanda en los artículos 34, numeral “B”, del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimando la misma en la suma de CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 5.100,00). Asimismo anexó recaudos consistentes en documento-poder otorgado por la ciudadana GLADYS A. BLANCO, ya identificada, a la parte actora en esta causa marcado con la letra “A”; documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, en fotostato, marcado con la letra “B”; fotocopia del documento de cancelación de hipoteca efectuado por la ciudadana NORKA MARIA BLANCO TEJADA a Casa Propia, entidad de ahorro y Préstamo C.A; copia en fotostato del documento Poder otorgado por la ciudadana NORKA MARIA BLANCO TEJADA, titular de la cédula de identidad Nº 3.143.259, a las ciudadanas NATALIE ANDREA CAMACHO y GLADYS AMANDA BLANCO TEJADA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.021.446 y 2.208.916 respectivamente; contrato de arrendamiento privado en original, suscrito entre la ciudadana GLADYS AMANDA BLANCO TEJADA ya identificada y la parte demandada, ciudadana OLGA MERCEDES LOPEZ LOPEZ, igualmente identificada, marcado con la letra “C”; copia certificada de la partida de nacimiento en original, de NATALIE ANDREA CAMACHO BLANCO, marcada con la letra “D”; solicitud de justificativo de testigos, marcada con la letra “E”; copia de la partida de matrimonio, de los ciudadanos NATALIE ANDREA CAMACHO BLANCO y FRANCISCO JAVIER CAMPOS TORCATT, MARCADA CON LA LETRA “f”.
En fecha 25 de junio de 2.009, se admitió la demanda emplazándose a la parte accionada a comparecer por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho correspondientes, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la demandada, en fecha 17/07/09, se dió contestación a la demanda, oponiendo la parte demandada, las cuestiones previas consagradas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por los argumentos explanados en el escrito presentado al efecto. Asimismo contestó el fondo de la demanda, negando, contradiciendo y rechazando la misma, en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, alegando no haber incumplido la obligación de entregar el inmueble por efecto de la necesidad de ocuparlo como afirma la demandante en su libelo. En el mismo acto, la parte demandada, consignó a manera de recaudos los documentos siguientes: contrato de arrendamiento, marcado con la letra “A”; recibo de pago realizado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, marcado con la letra “B”; copia simple de las actuaciones cumplidas en el expediente 3209, contentivo de la demanda incoada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de ésta Circunscripción Judicial, marcado con la letra “C”.
Asimismo en su escrito, de contestación de la demanda, pasa a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. De este modo afirma que es incierto que los ciudadanos NATALIE ANDREA CAMACHO BLANCO, y FRANCISCO JAVIER CAMPOS TORCATT, identificados en autos se hayan trasladado por motivos de trabajo a la ciudad de Cabudare; que igualmente es incierto que dichos ciudadanos carezcan de vivienda propia; que no es cierto que hayan tenido que arrendar una vivienda en las condiciones narradas en el escrito de contestación aludido; no es cierto que haya sido notificada de tal situación; no es cierto que la demandante haya llevado a cabo gestiones que hasta ahora le han resultado infructuosas; que es incierto que tal situación le otorgue derecho para pedir el desalojo conforme a la presente acción; que no es cierto que haya incumplido con la obligación de entregar el inmueble por la necesidad de ocuparlo en que se encuentran las personas antes señaladas. Lo cierto conforme a la afirmación que hace la demandada en su escrito, es que la demandante viene incrementando los cánones de arrendamiento en flagrante violación de los decretos de congelación de alquileres de vivienda dictados por el Ejecutivo Nacional.
En fecha 20-07-09, se consignó escrito por la parte actora, mediante el cual expresa oponerse a las cuestiones previas opuestas en el acto de contestación de la demanda, por los argumentos que desarrolla en dicho escrito.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió mediante escrito presentado en fecha 04-08-09, las siguientes: Ratifico las pruebas promovidas con el libelo de demanda; consignó en dos folios útiles, contrato de arrendamiento; promovió las testimoniales de los ciudadanos DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, LUIMAR HERNANDEZ y JEIKA MERCEDES LOPEZ. En la misma fecha la parte demandada, promovió pruebas mediante escrito, por el cual lo hace del contrato de arrendamiento que acompaña, el cual pretendió suscribir (sic) la ciudadana GLADYS A. BLANCO, con el hermano de la demandada VICTOR JOSE LOPEZ LOPEZ; reprodujo el mérito probatorio de los siguientes documentos: Poder que cursa en autos acompañado marcado “A” por el Abogado demandante; justificativo viciado y nulo marcado “E”, acompañado por el demandante; demanda por falta de pago de los cánones de arrendamiento cursante a los folios 50 al 56 del expediente que conforme lo expresa la parte promovente, prueba los hechos alegados en la contestación de la demanda; recibo de pago de los cánones de arrendamiento que cursan al folio 49 del expediente; contrato de arrendamiento que cursa en autos, al folio 47. En la misma fecha fueron admitidos los escritos de pruebas patrocinadas por las partes salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 6 de agosto de 2.009, compareció el testigo DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, a prestar su declaración. Asimismo en fecha 11 de agosto de 2.009, comparecieron en sus respectivas oportunidades los ciudadanos LUYMAR HERNANDEZ y JEIKA MERCEDES LOPEZ PIÑA, a rendir sus correspondientes declaraciones.
En fecha 17 de septiembre del 2.009, la parte demandada presentó escrito de conclusiones ordenándose su incorporación a los autos en la misma fecha.
En fecha 21 de septiembre de 2.009, se dictó sentencia mediante la cual se declara con lugar las cuestiones previas opuestas en el acto de contestación de la demanda, contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose el pronunciamiento definitivo en esta causa, una vez precluída la oportunidad señalada en los dispositivos legales contenidos en los artículos 350, 352 y 354 todos del Código de Procedimiento Civil. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ejusdem, se condenó en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la incidencia.
En fecha 07/12/09, la parte actora, procedió a subsanar los defectos de la siguiente forma: consignó documento poder por el cual la ciudadana GLADYS AMANDA BLANCO TEJADA, titular de la cédula de identidad Nº 2.208.916, le sustituyó al Apoderado Actor, ciudadano EDER XAVIER A. SALAZAR ROJAS, el poder otorgado por NORKA MARIA BLANCO TEJADA, titular de la cédula de identidad Nº 3.143.259. Con respecto a la cuestión previa del ordinal 2º, del artículo 340 del código de Procedimiento Civil, la parte actora subsanó señalando los domicilios tanto de la parte demandante como de la demandada, así como el carácter con el que actúa la primera de las nombradas.
Cumplidos como se encuentran los lapsos procesales, y siendo la oportunidad legal para emitir fallo en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:

MOTIVA

En el caso que nos ocupa se establece una pretensión en el libelo de la demanda, consistente en la reclamación planteada por el desalojo de la vivienda dada en arrendamiento originalmente por la ciudadana GLADYS AMANDA BLANCO TEJADA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NORKA MARIA BLANCO TEJADA, quien funge como parte actora en este juicio, ambas ciudadanas identificadas en autos, a la ciudadana OLGA MERCEDES LOPEZ LOPEZ, igualmente identificada en autos, parte demandada en este juicio, constituida dicha vivienda por una casa signada con el Nº 9, Urbanización “Araguaney”, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. De esta manera, se observa de autos, que el fundamento de dicha acción, lo argumenta la parte actora reclamante, en la necesidad que existe de ocupar el inmueble por la hija de la parte actora, NATALIE ANDREA CAMACHO BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.021.446.
En tales circunstancias se impone el análisis detallado de las actas procesales que contribuyan a formar criterio sobre el quid de la situación controvertida entre las partes en esta oportunidad, habida cuenta de la subsanación efectuada por la parte actora, de los defectos u omisiones señalados por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, fundamento de las cuestiones previas opuestas en el acto de contestación de la demanda, De esta forma, se impone el examen minucioso de la contestación de la demanda, particularmente para establecer los hechos en que se encuentren convenidas las partes y aquellos en que se controviertan sus criterios. En esa tarea se aprecia con meridiana claridad, que la parte demandada reconoce su cualidad de arrendataria al expresar en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente: “La parte actora ha venido incrementando el cánon mensual de arrendamiento del inmueble y pretendió una vez mas, incrementar el alquiler del inmueble que ocupo en mi condición de arrendataria…OMISSIS”. No obstante, la parte demandada, no asiente en relación con los demás ítems de la demanda incoada en su contra, rechazando, negando y contradiciendo lo referente al traslado de los parientes de la demandante por motivos de trabajo a la Ciudad de Cabudare, es decir de los ciudadanos NATALIE ANDREA CAMACHO BLANCO y FRANCISCO JAVIER CAMPOS TORCATT, ya identificados. Así como todos los puntos controvertidos ya señalados en la parte narrativa de esta decisión. En consecuencia, se impone en esta oportunidad, la revisión a profundidad de los autos y en particular de las pruebas que las partes hayan podido patrocinar en apoyo de sus respectivas alegaciones, de cuyo examen deberá extraerse, el mérito de la demanda incoada en esta oportunidad. Ello es así, por cuanto se encuentra la parte actora en particular, en la obligación de comprobar no solamente la cualidad de arrendadora, sino también la de propietaria del inmueble dado en arrendamiento y por último la necesidad que exista de la ocupación del inmueble arrendado para hacer procedente la causal invocada contenida en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es así, como de autos se desprende, que la parte actora acompañó a su libelo, copia en fotostato del documento de propiedad, que acredita la titularidad del inmueble arrendado en cabeza de la parte actora, ciudadana NORKA MARIA BLANCO TEJADA, ampliamente identificada en autos. Tal documento, no fue objeto de impugnación ni desconocimiento por la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, por lo que en aplicación del dispositivo contenido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, se tiene como fidedigna y por ende comprobatoria de la propiedad del inmueble arrendado, en cabeza de la demandante, ciudadana NORKA MARIA BLANCO TEJADA, y así se declara.
En cuanto al segundo de los requisitos enumerados en esta ocasión, efectivamente la parte demandada, como se ha visto con antelación reconoce la cualidad de arrendataria del inmueble dado en arrendamiento, al realizar la afirmación que mas arriba se detalla en el acto capital de la contestación de la demanda.
Relacionado con el tercer requisito imprescindible para hacer procedente una demanda de la naturaleza de la de autos, conviene hacer una exhaustiva revisión de las pruebas avanzadas por las partes con el propósito de descifrar la certidumbre de los alegatos de las partes en cuanto a este punto en particular, y así se tiene: Al folio 27 corre inserta partida de nacimiento de la ciudadana NATALIE ANDREA, de donde se extrae que es hija de los ciudadanos NORKA MARIA BLANCO DE CAMACHO y de HEBERTO JOSE CAMACHO ZAVARCE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.143.259 y 816.532, respectivamente, la primera de las nombradas, demandante en esta causa. Que demuestran la filiación existente entre la mencionada ciudadana y la parte actora en esta causa, tratándose de un documento administrativo con toda la fuerza probatoria que se atribuye al documento público, no habiendo sido objeto de impugnación o desconocimiento o tacha, en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual adquiere toda la fuerza probatoria señalada y así se establece.
Con respecto a la solicitud de justificativo de testigos, presentada como prueba, así como por la partida de matrimonio de los ciudadanos NATALIE CAMACHO BLANCO y FRANCISCO JAVIER CAMPOS TORCAT, anteriormente identificados, no se aprecian por cuanto no son estas personas parte en este juicio, por lo cual mal podría establecerse convicción alguna respecto de tales personas, y así se declara.
Atinente a la prueba promovida como contrato de arrendamiento suscrito por la arrendadora ciudadana JEIKA MERCEDES LOPEZ, en su carácter de arrendadora y por los arrendatarios NATALIE ANDREA CAMACHO BLANCO, y FRANCISCO JAVIER CAMPOS TORCATT, al tratarse de un documento emanado de terceros, se aprecia de autos que no fue promovida la prueba testimonial ratificatoria del documento privado suscrito, en relación con todos los suscriptores de dicho contrato. En atención a la promoción de la ciudadana JEIKA MERCEDES LOPEZ, como testigo ratificatorio del documento constituido por el instrumento privado de contrato de arrendamiento promovido por la actora, se destaca, que dicho documento fue suscrito por tres personas, además de la declarante, esto es, los ciudadanos NATALIE ANDREA CAMACHO BLANCO y FRANCISCO JAVIER CAMPOS TORCATT, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.021.446 y 15.896.989, es decir que no basta la ratificación testimonial de la ciudadana JEIKA MERCEDES LOPEZ, sino que era imprescindible la ratificación de todos y cada uno de los intervinientes en la suscripción de dicho instrumento, que contempla el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo cual no tiene valor alguno la prueba evacuada en esta ocasión y así se declara.
Por lo que atañe a la prueba testimonial promovida se observa de autos, que fueron evacuadas las de los ciudadanos DAVID DANIEL VILLALONGA DIAZ, identificado en autos, quien a la segunda repregunta formulada en el acto de su declaración, que es: Diga el testigo como le consta que los ciudadanos NATALIE ANDREA CAMACHO y FRANCISCO JAVIER CAMPOS, residían anteriormente en Caracas? CONTESTO: Me consta por lo que dije anteriormente, porque conozco a la mamá, a la señora NORKA, desde hace tiempo y es quien me informa que su hija vivía en Caracas; y la declaración testimonial de la ciudadana LUYMAR HERNANDEZ, identificada igualmente en autos, quien a la repregunta cuarta del interrogatorio, que es: Diga el testigo, si conoce y le consta la condición en la que se encuentran los referidos ciudadanos viviendo en la dirección señalada. CONTESTO: Bueno como yo sé que no tienen casa presumo que debe ser alquilados, y ellos me lo han dicho, me han dicho que siguen sin casa, y que están alquilados allí; y a la repregunta sexta, que es: Diga el testigo, como le consta que los ciudadanos no poseen vivienda propia. CONTESTO: Bueno porque ellos me lo han dicho.
Como se evidencia de las declaraciones de los dos testigos examinados, se destaca que son referenciales, sus respuestas son inseguras y atacadas de dudas e inexactitudes, por lo cual no se aprecian sus declaraciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se impone.
Con este acervo probatorio, fallido en cuanto a la finalidad específica que es demostrar la necesidad de ocupar el inmueble arrendado el propietario, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, no queda otra alternativa que declarar la demanda de autos sin lugar, sin que se haga necesario el análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada, en razón de la obligatoriedad en cuanto a la carga de la prueba en cabeza de la parte actora en esta oportunidad, no satisfecha por la misma como se ha visto en el decurso de la presente decisión, conforme a lo dispuesto `por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se expresa.
Es oportuna la ocasión para referir una situación asaz lamentable, y es la indicada en el escrito de conclusiones presentado por la parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio de este domicilio, SONIA PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.278, cual es la petición que a continuación se transcribe: “de exigir (sic) por parte de la Secretaria del Tribunal, un mayor cuidado al admitir y dar entrada a las demandas, revisando cuidadosamente los documentos presentados y acompañados a los escritos, como el caso del pseudo-poder que acompañó este Abogado, para evitar daños y perjuicios irreparables a los justiciables con este tipo de errores en la admisión, que pueden subsanarse al inicio y no después de una serie de trámites, daños y angustias producto de actuaciones tribunalicias sin fundamento jurídico alguno que ponen en tela de juicio las actuaciones judiciales”. En mi condición de Juez de este Despacho, rechazo de la manera más categórica y decidida la afirmación sustentada por la parte demandada en cabeza de su Abogada asistente ya mencionada, por cuanto se aparta totalmente de lo que significa el ejercicio y práctica del Derecho en estrados. Es así, como de autos se evidencia que la cuestión previa opuesta en la contestación de la demanda, fue declarada con lugar, a favor de la parte demandada, puesto que la relación fáctica delineada por la parte demandada, en el escrito que se viene analizando, simplemente es motivo de una defensa como la opuesta en su oportunidad legal que en el caso sub-judice fue declarada por cierto con lugar. No es posible que el Abogado en ejercicio, no entienda que la revisión de las demandas a nivel de su admisión en muchos casos no puede penetrar más allá de lo que sería motivo precisamente de una defensa de la naturaleza de la cuestión previa opuesta, por cuanto estaríamos desdibujando la actuación dinámica, febril en muchos de los casos de los funcionarios que con ahínco y denuedo cumplen la función de Secretarios de Tribunales, que es un ejercicio angular en el marco de la actividad jurisdiccional. Es por ello que rechazo en forma enérgica el comentario inefable y desarticulado proferido por la parte demandada, repito en cabeza de la asistente jurídica, ya que tales conceptos solo pueden ser originados por profesionales del Derecho, que lamentablemente no comprenden a cabalidad las tareas y funciones de los administradores de Justicia.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda por DESALOJO presentada por ante este Tribunal, en fecha 18-06-09, por el ciudadano EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.352.235, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NORKA MARIA BLANCO TEJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.143.259, conforme según expresa, a sustitución de poder que le hiciera la ciudadana GLADYS AMANDA BLANCO TEJADA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.208.916, contra la ciudadana OLGA MERCEDES LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.662.380.
Se condena en costas a la parte actora, ciudadana NORKA MARIA BLANCO TEJADA, parte actora en este juicio, suficientemente identificada en autos, por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión, se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes a los fines previstos por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,

Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana Silva de Mojica.
En la misma fecha siendo las 11:00 A.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana Silva de Mojica.