REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-


Expediente No. 1595-10

Parte Demandante: PEDRO JOSE MENDOZA AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.644.680, de este domicilio.

Apoderada Parte demandante: RICARDO DIAZ MOYANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.330.

Parte Demandada: OLGA SORELIS MENDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.089.100, domiciliada en la Urbanización Quintas El Trigal, Lote Nº 1, Manzana 3-D, Nº 1, Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara.


Motivo: Sentencia Definitiva por DESALOJO.


Narrativa:

Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 09-03-10, el ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA AGÙERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.644.680, debidamente asistido por el abogado, RICARDO DIAZ MOYANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.330, demandó a la ciudadana OLGA SORELIS MENDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.089.100, a los fines de que desaloje el inmueble constituído por una casa-quinta signada con el Nº 01, de la manzana 3-D, lote Nº 1, en la Urbanización Quintas “El Trigal”, ubicada en Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara, que en calidad de arrendataria, ocupa actualmente, o a ello sea condenada por este Tribunal. Fundamenta su demanda en el artículo 34 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.160, 1.167, 1.592 y 1.594 del Código Civil, estimando la misma en la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.560,00). Asimismo anexó recaudo consistente en contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
En fecha 12 de marzo de 2.010, se admitió la demanda emplazándose a la parte accionada a comparecer por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de Despacho correspondientes, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la demandada, en fecha 15/07/10, se dio contestación a la demanda, alegando la parte demandada reconocer que la misma es arrendataria del inmueble cuya desocupación se reclama; que la relación arrendaticia nació de un contrato de arrendamiento, derivado de un documento privado, suscrito en fecha 12-12-2.005; el plazo del contrato de un año; los montos del contrato de arrendamiento, modificados en forma sucesiva de la misma manera señalada por el actor en su libelo. Por otra parte, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra, alegando no encontrarse en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, ya que los mismos los ha efectuado, la parte demandada, tal y como se acordó originalmente en el contrato señalado, mediante depósitos a efectuar en la Cuenta de Ahorros, signada bajo el Nº 072-403185-0, de la entidad financiera, Central, Banco Universal, consignando en copias simples las planillas de depósito correspondientes a dichos pagos marcadas con las letras “A” a la “K” en su orden alfabético correlativo.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada, en fecha 20 de julio de 2.010, trajo a los autos además de promover el contenido del contrato que sirve de fundamento de la demanda, sobre todo en cuanto a que el pago del cánon de arrendamiento se haría por parte de la arrendataria en la cuenta de ahorros identificada bajo el Nº 072-403185-0 correspondiente a Central, Banco Universal, ahora Banco Bicentenario, con lo cual se demuestra la solvencia de la arrendataria.
Asimismo promueve prueba documental contentiva de las planillas de depósito, marcadas de la “A” a la “K”.
Adicionalmente promueve la denominada prueba de Informes dirigido a la entidad financiera Bicentenario, Banco Universal a los fines de que ilustren a este Tribunal, en cuanto a la realización de los depósitos efectuados, referentes a las planillas consignadas en original en este Juzgado. Asimismo pide la parte demandada, que se remita copia fotostática certificada, de todas y cada una de las planillas de depósito consignadas. En la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 29-07-2.010, la parte demandante, promovió documentales, marcada “A”, consistente en carta enviada a la demandada, ciudadana OLGA SORELIS MENDEZ MARTINEZ, suscrita por ella y recibida en fecha 19-02-2.009, alegando que con ese medio intenta demostrar que a partir de esa fecha, la parte demandada, comenzó a regularizar los pagos ante el Banco Central hoy Bicentenario.
Igualmente promueve pruebas de Informes, solicitando se Oficie al Banco Bicentenario, con el fín de que remita copia certificada de los estados de cuenta, de la cuenta de Ahorros signada bajo el Nº 072-403185-0, cuyo titular es la ciudadana ELOYDA AGÜERO DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 2.608.835, desde el 12 de diciembre del 2.005 hasta el 12 de julio de 2.010, todo ello con el objeto de demostrar la insolvencia de la demandada. En la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
Cumplidos como se encuentran los lapsos procesales, y siendo la oportunidad legal para emitir fallo en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:

MOTIVA

En el caso que nos ocupa se establece una pretensión en el libelo de la demanda, consistente en la reclamación planteada por el desalojo de la vivienda dada en arrendamiento originalmente por el ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA AGÜERO, parte actora en este juicio suficientemente identificada en autos, a la ciudadana OLGA SORELIS MENDEZ MARTINEZ, igualmente identificada en autos, parte demandada en este juicio, constituida dicha vivienda por una casa-quinta signada con el Nº 01, de la manzana 3-D, lote Nº 1, en la Urbanización Quintas “El Trigal”, ubicada en Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara. De esta manera, se observa de autos, que el fundamento de dicha acción, lo argumenta la parte actora reclamante, en la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento relativos a los períodos comprendidos del 12 de julio de 2.009 al doce de agosto de 2.009, y sucesivamente hasta el 12 de febrero de 2.010, a razón de TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 380,00) cada uno, es decir cada mensualidad de arrendamiento.
En tales circunstancias se impone el análisis detallado de las actas procesales que contribuyan a formar criterio sobre el quid de la situación controvertida entre las partes en esta oportunidad. De esta forma, se impone el examen minucioso de la contestación de la demanda, particularmente para establecer los hechos en que se encuentren convenidas las partes y aquellos en que se controviertan sus criterios. En esa tarea se aprecia con meridiana claridad, que la parte demandada afirma en su descargo haber satisfecho los cánones reclamados, mediante la presentación que hace a manera de prueba de su afirmación, de fotocopias de las planillas de depósito, emanada del Banco Central, Banco Universal hoy Banco Bicentenario, representativas de los cánones depositados, concluyendo en definitiva con el argumento de su solvencia total en la indicada obligación.
Es así como del análisis del acervo probatorio traído a los autos por las partes se establece lo siguiente: En primer lugar, del exámen de las planillas de depósito, efectuado por la parte demandada, no se demuestra ninguna afirmación que se encuentre en contradicción con lo establecido en el contrato acompañado por la parte accionante, ya que del texto del contrato acompañado, reconocida su existencia por la demandada en el acto de contestación de la demanda, se entresaca la certidumbre sobre la forma de pago de los arrendamientos, por intermedio de depósitos en la cuenta de ahorros del Banco Central, hoy Bicentenario.
Con respecto a la comunicación enviada a la ciudadana OLGA SORELIS MENDEZ MARTINEZ, a través de la cual, la parte actora en este juicio, le informa su decisión de no continuar con el contrato de arrendamiento, y del comienzo de la prórroga legal del mismo, a partir de la entrega de la señalada comunicación, se aprecia que se trata en esta oportunidad de un documento privado, suscrito por las partes, no impugnado por la parte a quien se opone, con lo cual se demuestra uno de los presupuestos anotados en el libelo de demanda, respecto a la ubicación temporal del contrato en el marco de lo argumentado en el libelo de la demanda, de que se trata en el caso de autos, de un contrato que originalmente funcionaba como contrato a tiempo determinado, para convertirse por obra del mecanismo de la tácita reconducción, una vez concluida la prórroga legal, alegada por el demandante, en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y así se declara. En atención a lo que afirma la parte actora, en su escrito de pruebas, como un hecho nuevo, no indicado en el libelo de demanda, de que a partir de la fecha de recepción del documento que se viene analizando, es decir el día 19-02-2.009, es que la parte demandada regularizó los pagos efectuados en la cuenta del Banco Central, Banco Universal, hoy Banco Bicentenario, y que además para ese momento debía siete meses, a pesar de que la parte demandante expresa en su escrito de pruebas en conexión con su alegato, que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de siete meses, no señala específicamente ni en su escrito de pruebas ni en el libelo de demanda que encabeza estas actuaciones, a que meses se está refiriendo cuya insolvencia era manifiesta para el día 19-02-2.009, según su afirmación, siendo que de la lectura detenida del libelo de demanda, se evidencia que se reclaman los cánones de arrendamiento por la insolvencia de lapsos correspondientes al que abarca desde el 12 de julio al 12 de agosto de 2.009, desde ésta última fecha al 12 de septiembre de 2.009, desde ésta última fecha al 12 de octubre de 2.009, desde ésta última fecha al 12 de noviembre de 2.009, desde ésta última fecha al 12 de diciembre de 2.009, desde ésta última fecha al 12 de enero de 2.010, y desde ésta última fecha al 12 de febrero de 2.010, a razón de Bs. 380,00 cada uno, por lo cual además de no encontrarse probada la circunstancia con el documento privado dirigido por la parte demandante a la parte accionada, no puede ser objeto de análisis al no haberse argumentado en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en el cuerpo del libelo de la demanda, instrumento angular del proceso, que debe bastarse por si solo en orden a contener, todos y cada uno de los presupuestos a formar parte del debate procesal, y así se impone.
En su escrito de pruebas la parte actora, promueve la prueba de Informes, a fin de que una vez requerida por este Despacho, sea enviada por el Banco Bicentenario, copia certificada de los estados de cuenta de la cuenta de ahorros, signada bajo el Nº 072-403185-0, cuyo titular es la ciudadana ELOYDA AGÙERO DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 2.608.835, desde el 12 de diciembre de 2.005 hasta el 12 de julio de 2.010, documento éste, remitido a éste Juzgado por el Banco Bicentenario, al serle solicitado, recibido en fecha 20 de agosto de 2.010, pero como se ha indicado con anticipación, se itera el alegato de la parte actora, en cuanto a unos hechos no reclamados en el libelo de demanda, que hace virar el concepto reclamado, y ampliar el radio de insolvencia a cánones de arrendamiento cuyo pago no se peticiona en esta ocasión, por lo cual introduce la prueba promovida en esta oportunidad, una distorsión en cuanto a tal pedimento, no hallando en cuanto a los cánones reclamados originalmente, en la revisión practicada a los estados de cuenta que se aprecia como prueba informativa idónea, promovida y evacuada conforme al dispositivo contemplado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, demostración alguna de que los cánones efectivamente reclamados en el libelo, no se hayan aportado tempestivamente como se detalla en la relación de los estados de cuenta reseñados, y así se expresa.
Adicionalmente a lo analizado, las planillas de depósito bancario consignadas como prueba por la parte demandada de la certeza de su defensa, en cuanto a la afirmación de su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados, se encuentra en ostensible concordancia con la indicación en el contrato de arrendamiento traído a los autos, por la parte actora, como epicentro fundamental de sus alegatos, específicamente en su cláusula segunda, de los datos relativos a la cuenta del Banco Bicentenario en la cual la demandada y arrendataria debía enterar los depósitos correspondientes a los cánones de arrendamiento, signada dicha cuenta bajo el Nº 072-403185-0, cuyo titular es la ciudadana ELOYDA AGÙERO DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 2.608.835, a cuyo pago está obligada, no siendo motivo de controversia dicho contrato, dado el reconocimiento expreso de su existencia, por la parte accionada en el acto de contestación de la demanda, aparte de que las tantas veces mencionadas planillas de pago, promovidas por la parte demandada, abarcan en un todo los lapsos atinentes a los cánones de arrendamiento, requerido su pago en el libelo de demanda, y alegada su insolvencia por la actora, son demostrativas antes bien de la solvencia de la parte demandada, y así se decide.
Como se ha vislumbrado en esta oportunidad, en el caso de especie nos hallamos ante una causa, en la cual el obligado a demostrar los presupuestos inhibidores de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es precisamente la demandada, al afirmar en el acto de contestación de la demanda, su solvencia respecto de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos. Es por ello, que habiendo sido analizados los autos con detalle, encontrando en ellos, prueba eficaz, demostrativa de los conceptos afirmados por la demandada en su contestación, la acción intentada en esta oportunidad debe ser declarada sin lugar y asi se establece.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda por Desalojo, presentada por ante este Tribunal, en fecha 09-03-10, por el ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA AGÙERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.644.680, debidamente asistido por el abogado, RICARDO DIAZ MOYANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.330, contra la ciudadana OLGA SORELIS MENDEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.089.100, del inmueble constituido por una casa-quinta signada con el Nº 01, de la manzana 3-D, lote Nº 1, en la Urbanización Quintas “El Trigal”, ubicada en Los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara, que en calidad de arrendataria, ocupa actualmente.
Se condena en costas al Demandante, ciudadano PEDRO JOSE MENDOZA AGÜERO, ampliamente identificado en autos, y en el cuerpo de esta sentencia, por haber resultado totalmente vencido en esta litis, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los once (11) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,

Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana Silva de Mojica.
En la misma fecha siendo las 3:20 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana Silva de Mojica.