REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE N° 3.531-10

Parte Actora: PEDRO PABLO RODRIGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.550.662 representado por Co-Apoderada Judicial LIZBETH BARONE MOLEIRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.009.872, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.892, representación que consta en autos.
Parte Demandada: MARIO GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 81.134.301.
Defensor Judicial de la Parte Demandada: MARÌA OCHOA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.127.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA

La presente demanda de RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue interpuesta ante este Tribunal en función de Distribuidor, en fecha 11-03-2010 por la Abogada LIZBETH BARONE MOLEIRO, en representación de PEDRO PABLO RODRIGUEZ BLANCO, en contra del ciudadano MARIO GONZALEZ RAMIREZ, todos identificados en autos, correspondiendo por distribución en conocimiento de la misma a esta instancia judicial.
La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 15-03-2010, ordenándose la citación del demandado, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 20-04-2010, el Alguacil consigna compulsa y recibo de citación sin firmar por el demandado, por las razones que expone en la referida diligencia, cursante al folio 28.
En fecha 21-04-2010, la representación judicial de la parte actora solicita la citación del demandado por medio de carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal en auto de fecha 23-04-2010. Cumplido como fueron los trámites de la citación cartelaria, en fecha 22-06-2010 se designa Defensor Ad-Litem del demandado a la Abogada MARÌA OCHOA, a quien se le notificó del nombramiento.
En fecha 08-07-2010, la Defensora Ad-Litem designada MARIA OCHOA, acepta el cargo y presta juramento de Ley y, en fecha 10-08-2010 fue debidamente citada, tal como consta al folio 52.
En fecha 12-08-2010, oportunidad procesal para que tenga lugar la contestación de la demanda, la Abogada MARIA OCHOA en su carácter de Defensora Ad-Litem del demandado, presenta escrito constante de tres (3) folios útiles, el cual contiene la contestación al fondo de la demanda, agregado a los folios 54 al 56.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho, sobre las cuales el Tribunal proveyó en autos de fechas 16-09-2010 y 29-09-2010
En fecha 30-09-2010 se declara la presente causa en estado de sentencia.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede al pronunciamiento de fondo del presente juicio en los términos que se expresan a continuación.
Alegatos de la parte actora
• Que su presentado es co-propietario de un inmueble constituido por una casa construida sobre una parcela de terreno propio, distinguida con el Nº 32-1 del Conjunto Nº 32 de la Urbanización El Recreo, Segunda Etapa, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área aproximada de 226,25 Mts2., cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 9,05 Mts., con la parcela 32-A; Sur: En 9,05 mts., con calle de servicio; Este: En 25,00 Mts., con la parcela 32-2 y Oeste: En 25,00 Mts., con la parcela 32-A.
• Que en fecha 01-02-1999, celebró con MARIO GONZALEZ RAMIREZ, un contrato privado de arrendamiento, por un lapso fijo de seis (6) meses, con posibilidad de prorrogarse por períodos iguales pero siempre fijos, tal como se señaló en la cláusula Décima del contrato.
• Que en la cláusula segunda se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÌVARES (Bs. 130.000,00) que, el arrendatario se obliga a pagar por mensualidades vencidas, dentro de los cinco días siguientes junto con los recibos de luz y agua cancelados por su cuenta, lo cual debería ser depositado en la cuenta de ahorros del Banco Banesco Nº 004207709-7, a nombre del arrendador; Que en caso de mora o cheque devuelto El Arrendatario tendrá una penalidad de TRECE MIL BOLÌVARES (Bs. 13.000,00), equivalente al 10% por gastos, en cada caso. Que el canon equivale hoy a la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÌVARES (Bs. 130,00).
• Que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento oportunamente, tal como se obligó en el contrato de arrendamiento suscrito, adeudando a la fecha siete (7) meses, para un monto total de NOVECIENTOS DIEZ BOLÌVARES (Bs. 910,00), los que discrimina: del 01-08-2009 al 01-09-2009, del 01-09-2009 al 01-10-2009, del 01-10-2009 al 01-11-2009, del 01-11-2009 al 01-12-2009, del 01-12-2009 al 01-01-2010, del 01-01-2010 al 01-02-2010, del 01-02-2010 al 01-03-2010.
• Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.592 y 1.167 del Código Civil., en concordancia con los artículos 33 y 40 de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que es por lo que demanda a MARIO GONZALEZ RAMIREZ para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, 1) En la resolución del contrato y en la consiguiente entrega del inmueble, solvente, desocupado y, en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió; En pagar la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ BOLÌVARES (Bs. 910,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, ocasionados por la falta de pago, hasta la entrega definitiva del inmueble, libre de personas y cosas y en el mismo estado de conservación y aseo en que lo recibió.
• Estima la demanda en la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.183,00).



Alegatos de la parte Demandada
• Acepta y reconoce la relación arrendaticia entre su representado y el actor, el objeto de dicha relación arrendaticia y, la naturaleza determinada del contrato de arrendamiento, por lo cual, tales hechos quedan fuera del debate judicial. Y así se establece.
• Niega que su representado esté insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
• Niega, rechaza y contradice que su representado adeude la cantidad de dinero demandada como daños y perjuicios.
• Niega que su representado adeude los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses: del 01-08-2009 al 01-09-2009, del 01-09-2009 al 01-10-2009, del 01-10-2009 al 01-11-2009, del 01-11-2009 al 01-12-2009, del 01-12-2009 al 01-01-2010, del 01-01-2010 al 01-02-2010, del 01-02-2010 al 01-03-2010, por la cantidad de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00), cada mes.

Pruebas cursantes en los autos

De las acompañadas al libelo de la demanda:
1) Original del Documento poder que acredita la representación de la Abogada actuante en nombre de PEDRO PABLO RODRIGUEZ BLANCO, agregado a los folios 7 y 8, el cual se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
2) Original del Documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara., en fecha 14-04-1983, bajo el Nº 10, 1 fte al 5 vlto, Protocolo Primero, Tomo 1º y, en el Protocolo 3º, bajo el Nº 12, folios 1 fte al 5 vlto, Segundo Trimestre de 1983, agregado a los folios 9 al 13, el cual se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
3) Original del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara., en fecha 28-08-1990, bajo el Nº 36, folios 1 fte al 2 vlto, Protocolo Primero, Tomo 4º, Tercer Trimestre de 1990, agregado a los folios 14 y 15, el cual se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
4) Original del Contrato privado de arrendamiento, suscrito por las partes del presente juicio, agregado a los folios 16 y 17, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
5) Estados de Cuenta en la cuenta Nº 134-004-1-7-0427707, cuyo titular es RODRIGUEZ BLANCO PEDRO PABLO, agregado a los folios 18 al 20, los cuales se desechan por no aportar ningún elemento de convicción para quien suscribe la presente sentencia.
6) Copia simple de libreta de ahorros de Banesco, agregada a los folios 21 al 23, lo cual se desecha por no constituir un medio de prueba escrita, conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o a alguna Ley Especial.

De las acompañadas a la Contestación de la Demanda.
Aviso y Acuse de recibo de Ipostel, Comunicación dirigida por María José Ochoa Palacios a MARIO GONZALEZ RAMIREZ, todo lo cual fue agregado a los folios 57 al 59 del presente expediente, los cuales se desechan por no guardar relación con los hechos controvertidos, solo prueban la gestión de la Defensora designada, en cumplimiento de los deberes inherentes a su nombramiento. Y así se decide.
Pruebas traídas a los autos durante el lapso probatorio
Pruebas de la parte actora:
Reproduce el mérito favorable de los estados de cuenta y movimientos que acompaño al libelo de la demanda, agregado a los folios 18 al 23, los cuales fueron desechados.

Pruebas de la Defensora Judicial:
Reproduce el mérito favorable de las documentales que acompaño al escrito de la contestación de la demanda, agregado a los folios 57 al 5, los cuales fueron valorados con antelación.

En la forma como ha quedado trabada la litis, es conveniente traer a colación JURISPRUDENCIA, sobre la carga de la prueba, según la posición del litigante.
“(…) La carga de la prueba no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y asi, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negal, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho no a quien lo niega, mas al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que base su excepción, en virtud de otro principio de derecho, “ reus in excipiendo fit actor” al tomarse el demandado en actor de su excepción. En consecuencia, solamente cuando el demandado alega hechos nuevos, le toca la prueba correspondiente.
Se procede a hacer un análisis ponderado de los alegatos de cada una de las partes: Los del actor, contenidos en el libelo de la demanda y, los del demandado, contenidos en el escrito de contestación a la demanda; De dicho análisis se evidencia que, el demandado admitió expresamente la relación contractual arrendaticia, el objeto de dicha relación y su naturaleza determinada, como afirma la parte actora, por lo cual tales hecho no quedaron controvertido, en consecuencia, quedo probada la existencia de la obligación, la cual tuvo su génesis en el contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes del presente juicio, en Barquisimeto el 01 de Febrero de 1999, el cual cursa a los folios 16 y 17 del presente expediente.
“Tratándose de contratos, es suficiente que el actor pruebe la existencia de la obligación.” Así lo reconoce la doctrina y lo prescriben elementales principios de la lógica jurídica.
El artículo 1.592 del Código Civil señala que “El arrendatario tiene dos obligaciones: 1° debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia... y 2° debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
El caso es que, el demandado, en la oportunidad de la contestación a la demanda, se limito a negar que adeude al actor los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses: del 01-08-2009 al 01-09-2009, del 01-09-2009 al 01-10-2009, del 01-10-2009 al 01-11-2009, del 01-11-2009 al 01-12-2009, del 01-12-2009 al 01-01-2010, del 01-01-2010 al 01-02-2010, del 01-02-2010 al 01-03-2010. Por consiguiente, al haberse excepcionado el demandado, a el le corresponde la carga de la prueba, por cuanto al negar que adeude los meses de alquiler que alega la parte actora, tácitamente esta alegando el pago de los mismos, correspondiéndole, entonces, probar dichos pagos, ya que, habiendo sido comprobada la existencia de la obligación, basta esa evidencia, para dejar en cabeza de la parte demandada, la carga probatoria sobre su cumplimiento. El caso es que, el demandado de autos MARIO GONZALEZ RAMIREZ, no probó el pago de las mensualidades de arrendamiento correspondiente a los meses: del 01-08-2009 al 01-09-2009, del 01-09-2009 al 01-10-2009, del 01-10-2009 al 01-11-2009, del 01-11-2009 al 01-12-2009, del 01-12-2009 al 01-01-2010, del 01-01-2010 al 01-02-2010, del 01-02-2010 al 01-03-2010 en que fundamenta su excepción.
Siendo así, a criterio de quien juzga, el arrendatario demandado incumplió con una de sus principales obligaciones, la cual es pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por consiguiente, la presente acción debe prosperar. Y así se decide. En consecuencia, es procedente declarar RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por las partes del presente juicio e igualmente el pago de la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ BOLÌVARES, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, ocasionados por la falta de pago de la mensualidades del 01-08-2009 al 01-09-2009, del 01-09-2009 al 01-10-2009, del 01-10-2009 al 01-11-2009, del 01-11-2009 al 01-12-2009, del 01-12-2009 al 01-01-2010, del 01-01-2010 al 01-02-2010, del 01-02-2010 al 01-03-2010, a razón de CIENTO TREINTA BOLÌVARES (Bs. 130,00) cada una, hasta la definitiva entrega del inmueble.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por PEDRO PABLO RODRIGUEZ BLANCO en contra de MARIO GONZALEZ RAMIREZ. En consecuencia, se condena al ciudadano MARIO GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 81.134.301.
Primero: A entregar a la parte actora PEDRO PABLO RODRIGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.550.662 el inmueble arrendado, constituido por una casa construida sobre una parcela de terreno propio, distinguida con el Nº32-1 del Conjunto Nº 32 de la Urbanización El Recreo, Segunda Etapa, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área aproximada de 226,25 Mts2., cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 9,05 Mts., con la parcela 32-A; Sur: En 9,05 mts., con calle de servicio; Este En 25,00 Mts., con la parcela 32-2 y Oeste: En 25,00 Mts., con la parcela 32-A., totalmente desocupado de personas y cosas, solvente en cuanto a servicios públicos y en el estado en que lo recibió.
Segundo: A pagar a la parte actora, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ BOLÌVARES (Bs. 910,00), que corresponde a los cánones de arrendamiento no pagados y, que corresponde a los meses que discrimina así: del 01-08-2009 al 01-09-2009, del 01-09-2009 al 01-10-2009, del 01-10-2009 al 01-11-2009, del 01-11-2009 al 01-12-2009, del 01-12-2009 al 01-01-2010, del 01-01-2010 al 01-02-2010, del 01-02-2010 al 01-03-2010, a razón de CIENTO TREINTA BOLÌVARES (Bs.130,00) por cada mes.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Siete (07) días del mes de Octubre del año 2010. Años: 200° y 151°
La Juez


Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya