REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 27 de Octubre de 2010
Años 200° y 151°

SOLICITUD N° 1.217-10

Vista la solicitud presentada por YULY ESPERANZA HEREDIA DE BERNAL y JORGE LUIS BERNAL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.251.967 y V-22.330.167 respectivamente, asistidos por el Abogado CESAR GIMÈNEZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.951, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus expensas y con dinero de sus propios peculios, en un lote de terreno propio, ubicado en la carretera vía El Placer, El Tamarindo, Caserío El Pacer, Nº 64, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, conforme documento de propiedad que acompaña en copia simple, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375,00 Mts2.) cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 50,00 mts., Con calle 1; Sur: En línea de 50,00 mts., Con terrenos de Balanzas Lara; Este: En línea de 15,00 mts., Con la parcela 1 y; Oeste: En línea de 1,00 mts., Con calle principal El Placer. Que las bienhechurías tienen un área de construcción de 375,00 Mts2., constituidas por un galpón de paredes de bloques de concreto con viga de corona y manchones, piso premezclado de 15,00 cts., de cemento pulido, techo de estructuras metálicas armadas con correa metálicas y acerolit galvanizado, portón eléctrico, una mezanina de 120 Mts2., con escaleras metálicas, tres baños, un estacionamiento, cercada de bloques de concreto con manchones. Que el costo de las mismas es la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000, 00). Acompaña copia simple del documento de propiedad al cual hace referencia en la solicitud.
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ROBERTO JOSÈ COLMENAREZ DIOTAUTI y CARLOS RODOLFO SANCHEZ ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.315.364 y V-7.332.901 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de YULY ESPERANZA HEREDIA DE BERNAL y JORGE LUIS BERNAL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.251.967 y 22.330.167 respectivamente , sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.



Abg. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario