REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Cabudare, 19 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º
EXPEDIENTE N° 1.061-10

Visto el escrito de solicitud presentado por la ciudadana CYLA ESPERANZA ARENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.856.538, debidamente asistida por el Abogado Ricardo Daniel Ortiz Peraza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.713; Por medio del cual solicita se le declare conjuntamente con su hijo VICTOR LUIS GARCIA ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.261.570 como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano VICTOR JOSE GARCIA LEDEZMA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.195.990, quien falleció en Barquisimeto el día 02 de Mayo de 2010. Acompaña a la solicitud Copia certificada del acta de defunción de VICTOR JOSE GARCIA LEDEZMA, Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos VICTOR JOSE GARCIA LEDEZMA y CYLA ESPERANZA ARENAS, y de la partida de nacimiento del co-solicitante VICTOR LUIS GARCIA ARENAS, expedidas por los funcionarios autorizados conforme a la Ley. Dichas documentales cursan en el presente expediente.
Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentara la solicitante y librar Edicto, lo cual fue debidamente cumplido.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO
Con las declaraciones de las testigos: ZORAIDA DIAZ BORGES Y MARIA TEODORA PERAZA MATHEUS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.249.782 y V-3.759.944 respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo cual, dichas declaraciones se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y, con los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son apreciados por el Tribunal, en todo su valor probatorio, el primero, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, los demás por no haber sido impugnados; Se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitantes en su escrito, por lo tanto, la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a CYLA ESPERANZA ARENAS Y VICTOR LUIS GARCIA ARENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.856.538 y 18.261.570 respectivamente, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del difunto VICTOR JOSE GARCIA LEDEZMA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.195.990.-
Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.

La Juez,



Abg. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario,


Abg. Lucio Torres Armeya