REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N° 3.688-10
Parte Actora: EMERIO RAMON RODRIGUEZ ESCALONA, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.769.068.
Apoderada Judicial de la Parte Actora: GRECIA RIVERO DE BELANDRIA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.809.
Parte Demandada: HECTOR ANTONIO ALVIZU SÀNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA

La presente demanda de cumplimiento de contrato, fue interpuesta ante este Tribunal en función de Distribuidor, en fecha 06-07-2010, por el ciudadano EMERIO RAMON RODRIGUEZ ESCALOAN asistido de la Abogada GRECIA RIVERO DE BELANDRIA, en contra del ciudadano HECTOR ANTONIO ALBIZU SÀNCHEZ, todos identificados en autos. Correspondió por Distribución el conocimiento de la misma a esta Instancia Judicial; La admitida por auto correspondiente de fecha 08-07-2010, ordenándose la citación del demandado para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 17-09-2010 el Alguacil Accidental del Tribunal mediante diligencia inserta al folio 15, consigna recibo de citación firmado por el demandado en la misma fecha.
En fecha 21-09-2010, oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, HECTOR ANTONIO ALVIZU SÀNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.546.951, comparece al Tribunal debidamente asistido de la Abogada GISELA GODOY, quien presenta escrito en un folio útil, el cual contiene la contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, agregado al folio 17.
Abierto el lapso a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, sobre las cuales proveyó el Tribunal en su debida oportunidad.
En fecha 07-10-2010, se declara la presente causa en estado de sentencia.

Alegatos de la parte actora:
Que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio distinguida con el Nº A-3, y la casa sobre ella construida, ubicada en el Lote Fase Dos del Parcelamiento denominado Urbanización Tierras del Sol IV Etapa (Sector Valle Alto Dos), Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Que en fecha 04 de Mayo de 2007, celebró contrato verbal (subrayado del Tribunal), por seis (6) meses con el ciudadano HECTOR ANTONIO ALBIZU SÀNCHEZ, estableciéndose el canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 500,00) mensuales.
Que el 04 de Marzo de 2009 le notificó a HECTOR ANTONIO ALBIZU SÀNCHEZ, el aumento del canon de arrendamiento y la finalización del contrato, notificándole que, a partir de esta fecha comienza a contarse la prórroga legal de un año que le corresponde, comenzando dicho lapso el 04 de Marzo de 2009 hasta el 04 de Febrero de 2010.
Que HECTOR ANTONIO ALBIZU SÀNCHEZ no ha cancelado los últimos doce (12) meses consecutivos de los cánones de arrendamiento, alegando que está en la prórroga legal.
Que llegada la fecha de vencimiento y cumplimiento de la prórroga legal, le ha solicitado a HECTOR ANTONIO ALBIZU SÀNCHEZ la entrega del inmueble, haciendo caso omiso a su solicitud.
Que por lo expuesto demanda la desocupación del inmueble, fundamentándose en el artículo 39 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando que sea declara con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Estima su demanda en la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.182.000, oo).
Alegatos de la parte demandada:
Invoca la falta de cualidad del actor, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en que el demandante EMERIO RAMON RODRIGUEZ ESCALONA, no es propietario del inmueble, ya que, lo vendió a su hija ZULYVETTE JOSEFINA RODRIGUEZ ARRIECHE, titular de la cédula de identidad Nº 7.436.495.
Rechaza, niega y contradice en todas sus partes, el contenido de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
Rechaza, niega y contradice que haya celebrado contrato de arrendamiento verbal, en fecha 04-05-2007, por seis meses y que el canon de arrendamiento se lo haya establecido en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.500, 00).
PUNTO PREVIO

El demandado opone la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”
En este aspecto, se procede al pronunciamiento de la referida cuestión previa, en consideración de que el actor no compareció en el plazo establecido en la Ley a subsanar voluntariamente la defensa invocada.

JURISPRUDENCIA
“En relación con las personas naturales, éstas tienen capacidad para ser parte desde el momento de su nacimiento y su personalidad termina con la muerte. ... Así como la capacidad jurídica, no implica su habilidad para usar de ella de manera personal y libre, así también la capacidad de esas personas para ser partes en un proceso, no implica que, siempre puedan intervenir de manera personal, directa e independiente. A los incapaces del derecho material corresponden los incapaces del derecho procesal. La regla general es la misma: Es capaz para comparecer en juicio o ejecutar actos procesales válidamente, toda persona que lo sea para la celebración de actos jurídicos en General”

La capacidad para ser parte es la idoneidad para adquirir y asumir derechos y obligaciones. El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por si mismos o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la Ley”. El artículo 137 ejusdem, preceptúa: “Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.”
En el presente caso, el actor por ser persona natural, tiene capacidad para obrar en juicio y, estuvo asistido de Abogado al momento de interponer su demanda, quedando debidamente representado para todos los actos del juicio, conforme se evidencia de Poder Alud-Acta otorgado a la Profesional del Derecho GRECIA RIVERO DE BELANDRIA, el cual cursa al folio 11.
Conforme a las consideraciones expuestas, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
El demandado en el punto previo, hace referencia a la falta de cualidad del actor, al alegar que éste no es propietario del inmueble, ya que lo vendió a su hija ZULYVETTE JOSEFINA RODRIGUEZ ARRIECHE; En apoyo a su alegato, consigna documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 21 de Diciembre de 2009, inserto bajo el Nº 96, Tomo 18, el cual fue agregado a los folios 22 al 24 en copia certificada, dicho documento se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
En este sentido, el autor venezolano RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su trabajo relativo a la “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos” p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a FRANCESCO CARNELUTTI, precisa:
“(…) Ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la Ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; Como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)”
“(…) La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que, en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y así el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse (…)”
En palabras del eminente procesalista JAIME GUASP, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos:
“La legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes del proceso.”
Con tales referencias, se procede al pronunciamiento sobre la falta de cualidad, alegada por el demandado como defensa de fondo, para cuyo fin se efectúa revisión de los instrumentos que el accionante acompaña a su escrito libelar, especialmente el documento que, en copia simple está agregado a los folios 4 al 8, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, en fecha 11 de Noviembre de 1997, bajo el Nº 25, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre y, el agregado en copia simple al folio 19, registrado ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 25 de Febrero de 2002, bajo el Nº 01, folio 1 , Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre; Ambos documento se tienen como fidedignos, por no haber sido impugnado por la contraparte. Y así se decide. Los mismos hacen plena prueba de que el accionante EMERIO RAMON RODRIGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 1.769.068, es el verdadero propietario del inmueble objeto de este litigio, aún cuando hubiese pactado la venta del mismo a su hija ZULYVETTE JOSEFINA RODRIGUEZ ARRIECHE conforme consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 21 de Diciembre de 2009, inserto bajo el Nº 96, Tomo 18, el cual fue agregado en copia certificada a los folios 22 al 24, ello es así, por cuanto este último título, a diferencia de los primeros documentos mencionados, no cumple con la formalidad del registro, exigida por el artículo 1.920 en su ordinal 1º del Código Civil, que establece: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
Conforme a los razonamientos antes expuestos, concluye quien juzga que, el ciudadano EMERIO RAMON RODRIGUEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 1.769.068, tiene la legitimación para actuar en el presente juicio como parte demandante. Y así se decide.
SENTENCIA DE FONDO

Durante la etapa probatoria, únicamente la parte demandada promueve pruebas: reproduciendo el documento consignado junto al escrito de contestación de la demanda, el cual trata de la copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 21 de Diciembre de 2009, inserto bajo el Nº 96, Tomo 18, el cual fue agregado en copia certificada a los folios 22 al 24, el cual ha sido ya valoradas por esta sentenciadora.
Analizadas como han sido las actas procesales, quien juzga observa:
El actor instaura su acción para obtener la entrega del inmueble identificado en autos, fundamentándose en una relación arrendaticia celebrada verbalmente el 04 de Mayo de 2007 con el demandado HECTOR ANTONIO ALVIZU SÀNCHEZ, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expresamente “rechaza, niega y contradice que celebró contrato de arrendamiento verbal en fecha 04 de Mayo de 2007, por seis (6) meses y que, el canon de arrendamiento se haya establecido por la cantidad de QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs.500,00).”
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Cuando se invoca el desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de su derecho, esto es, el contrato del cual emergen las condiciones o alcance de las obligaciones bilaterales. Es cuando el actor demuestra la existencia del contrato de arrendamiento y lo establece así el Juez, cuando al accionado arrendatario le corresponde demostrar que pagó.
Durante el lapso de pruebas, el actor no promovió ni reprodujo prueba alguna que demostrara la existencia de la relación jurídica alegada, lo cual era su obligación ante la posición del demandado. Así las cosas, forzoso es el concluir en que, la presente no debe prosperar, siendo inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos de las partes. Y así se decide.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por EMERIO RAMON RODRIGUEZ ESCALONA, en contra de HECTOR ANTONIO ALVIZU SÀNCHEZ, todos identificados en autos.
Se condena en costas a la parte actora, por haber vencimiento total.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año 2010. Años: 200° y 151°

La Jueza

Abg. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m.


El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya