REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Cabudare, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º
EXPEDIENTE N° 1.132-10

Visto el escrito de solicitud presentado por ADRIANA MARÌA KOSSOWSKI HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 13.786.518, debidamente asistida por la Abogada BLANCA MACHADO DE GARCÌA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.018, por medio del cual solicita se le declare, UNICO Y UNIVERSAL HEREDERA de la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN HERRERA DE KOSSOWSKI, quien en vida era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad No. 3.877.188, madre de la solicitante, quien falleció Ab-Intestato en Barquisimeto, Estado Lara, el día 19 de Diciembre de 2009. Acompaña a la solicitud Copia certificada del acta de defunción de ELIZABETH del CARMEN HERRERA DE KOSSOWSKI y de la partida de nacimiento de ADRIANA MARÌA KOSSOWSKI HERRERA, expedidas por los funcionarios autorizados conforme a la Ley. Dichas documentales cursan en el presente expediente, las cuales se valoran de conformidad con las normas contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentara la solicitante y librar Edicto, lo cual fue debidamente cumplido.
Este Tribunal para decidir observa:
Con las declaraciones de los testigos: MARY JOSEFINA ASUAJE VALERA y BELKYS MARÌA GIMÈNEZ DE BRAVO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.358.103 y V-5.257.754 respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo cual, dichas declaraciones se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y, con los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son apreciados por el Tribunal, en todo su valor probatorio, el primero, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, por lo tanto, la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y, DECLARA a ADRIANA MARÌA KOSSOWSKI HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 13.786.518, UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la difunta ELIZABETH DEL CARMEN HERRERA DE KOSSOWSKI, quien en vida era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad No. 3.877.188.
Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.
La Jueza,


Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya