REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 14 de Octubre de 2010.
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE N° 1.171-10.

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: ADINSON MIGUEL PEREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.536.121, y de este domicilio, asistido de el Abogado RAMON ENRIQUE VALERO MONSALVE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.369, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida en un terreno propio, según documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 20 de abril de 2010, inscrito bajo el N° 359.11.5.1.849 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, ubicado en La Urbanización Los Samanes, Lote III, Avenida Néctario María (Ribereña) a 200 metros de la Redoma de Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (201,28 Mts.2) y con un porcentaje de ocupación del Parcelamiento de 1,3754% y con un área de construcción de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 11,84 mts. con Parcela F-43; Sur: En línea de 11,84 mts con Calle 1-F; Este: En línea de 17,00 mts. con Calle Principal Conjunto F y; Oeste: En línea de 17,00 mts. con Parcela F-41. Que las bienhechurías constan de una vivienda de tres habitaciones, piso de cerámica, dos (02) baños con cerámica, techo machihembrado, paredes de bloque frisado pintado, tanque subterráneo de 5.000 litros, jardinería, garaje, piso caico. Que en las mismas invirtió la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MILAGROS DEL VALLE HERNANDEZ QUERALES Y GREGORY ALEXANDER QUINTERO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.504.638 y V-18.654.823 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de ADINSON MIGUEL PEREZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.536.121, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.



Abg. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.